REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º
SOLICITANTES: ZOILA CORINA PÉREZ DE RAMIREZ y FREDDY ALBERTO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.568.483 y V-3.235.729, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL COTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.829
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010253.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos ZOILA CORINA PEREZ DE RAMIREZ y FREDDY ALBERTO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.568.483 y V-3.235.729, debidamente asistidos por la abogada GABRIEL COTE RODRIGUEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 1972, ante Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, según acta Nº 80, correspondiente al año 1972, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre ERIKA ALEJANDRA RAMIREZ PEREZ y FREDDY ALBERTO RAMIREZ PEREZ, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que su último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: apartamento N° 101, ubicado en la planta décima (10º) del edificio Residencias Final, que se encuentra en la calle 3, de la Urbanización la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de la cedulas de identidad.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció la ciudadana ZOILA PEREZ, debidamente asistido por el abogado GABRIEL COTE, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció el abogado GABRIEL COTE, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó copias fotostáticas requeridas por el tribunal a los fines de su certificación y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación en la Fiscalía 102º del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo 2017, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico y mediante diligencia expone: no tiene nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATRIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, de fecha 21 de abril de 1972, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZOILA CORINA PEREZ DE RAMIREZ y FREDDY ALBERTO RAMIREZ GUERRERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 4324, de fecha 2 de noviembre de 1972, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1769, de fecha 22 de septiembre de 1975, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FREDDY ALBERTO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara. .
• Copias de la cédula de identidad de la ciudadana ZOILA CORINA PEREZ DE RAMIREZ.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ZOILA CORINA PEREZ DE RAMIREZ y FREDDY ALBERTO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.568.483 y V-3.235.729, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha, 21 de abril de 1972, ante Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, según acta Nº 80, correspondiente al año 1972
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
Exp. AP31-S-2016-010253
RJG/EC/Johana
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