REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: DANIELA STELLMACHER DE MORALES y JOEL RODRIGO MORALES PAZ, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros E-83.587.459 y V-10.459.286, ambos respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2017-001694
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 12 de mayo de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 16 de mayo de 2017, se ordenó darle entrada, numerarla, formar expediente y anotarla en el Libro respectivo. Asimismo se le instó a los interesados a señalar el último domicilio conyugal y de igual manera, señalar si durante su unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 19 de mayo de 2017, mediante diligencia se señaló que durante la unión conyugal no se procreó hijo alguno y de igual forma se señaló el último domicilio conyugal.
En fecha 23 de mayo de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 30 de mayo de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 7 de Junio de 2017, el Alguacil JOHAN GONZALEZ, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, ANIELA STELLMACHER DE MORALES y JOEL RODRIGO MORALES PAZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Centinela, Piso 4, apartamento 41, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 19 de febrero de 2012, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIELA STELLMACHER DE MORALES y JOEL RODRIGO MORALES PAZ, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros E-83.587.459 y V-10.459.286, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 20 de mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 109, del año de 2011.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF
|