REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AN3G-X-2017-000004
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo efectuada por la representación judicial de la parte actora MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y ONEILA FREITES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.562.599 y V-10.543.098 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.692 y 90.909, respectivamente, procediendo en su condición de Director y Abogado Asociado respectivamente, de la Sociedad Civil “ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DESPACHO DE ABOGADOS, S.C.” inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 35, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30374163-0, en su escrito libelar, de fecha 29 de mayo de 2017, contra la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.709.892. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones legales que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo o olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
También el “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: Así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, Pagina 42 y siguientes entre otras expone:
“…Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora” Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
En cuanto al periculum damni, la doctrina judicial es reiterada al señalar su fundamento con ocasión del daño a otro que debe ser comprobada en juicio.
En este orden de ideas el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:
Articulo 587.“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en la norma transcrita señala una prohibición absoluta limitando la aplicación de las medidas cautelares en general a la propiedad de los bienes del demandado, que los bienes sobre los cuales recae la medida sean propiedad del querellado, de manera que no se pueden decretar ni practicar medidas cautelares de bienes propiedad de terceros por ser violatorios del derecho de propiedad, derecho a la defensa y debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa este Juzgador precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en el juicio de la siguiente manera:
Que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como no se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la representación judicial de la Sociedad Civil “ENRIQUE LUQUE & ASOCIADOS – DESPACHO DE ABOGADOS, S.C.”, no han realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, mas aún no existe esa “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico…” Así se decide.
En cuanto al “fumus bonis iuris”, o presunción grave del derecho que se reclama, o como lo señala el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra; “Código de Procedimiento civil”, Tomo IV, pag. 295 “Humos olor a buen derecho”… radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
En cuanto a este requisito, se puede extraer igualmente de las lecturas de las actas y autos que conforman la presente causa que existe en los mismos como elemento o como recaudo a examinar junto con el libelo, presentado por la parte actora, Acta de Asamblea de la Sociedad Inmobiliaria F.P. 2114, C.A. y Copia del Acta Constitutiva y RIF, entre otros recaudos, reseñadas en el Capitulo V de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Al respecto la doctrina y legislación antes señalada, indica que no se pueden decretar medidas cautelares de embargo sino sobre bienes propiedad de la demandada, y al observar el tribunal que los bienes señalados por la parte actora son propiedad de una persona jurídica cuyos accionistas forman parte de la sucesión proindivisa de Francisco Ferreira Pestana, no procede la aplicación de las medidas solicitadas por expresa prohibición del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil .
Es decir, respecto a éste último requisito, como decía el autor Piero Calamandrei, no existe “…un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia…”dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos de juicio que conduzcan a este sentenciador a precisar la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar solicitada. Requisitos estos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMRPOCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora de este juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Msc. Orlando Lagos Villamizar
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.