REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Este Tribunal luego de la lectura efectuada al escrito de solicitud de Inspección Judicial, presentado por el ciudadano Jorge Canelas Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.814, quien señaló que actúa en su carácter de apoderado general judicial de la ciudadana Yasmileth Briceño Mejìa, presentando copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana el 11 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador; haciéndose asistir por el Abogado en ejercicio Willians Medina León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.402.
En vista a ello se observa lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
También se señala lo establecido en e artículo 3 de la Ley de Abogados:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”
Ahora bien, visto lo señalado en las normas ut supra transcritas y de la revisión efectuada a la copia simple del referido poder se pudo evidenciar que el ciudadano Jorge Canelas Orellana, antes identificado pretende actuar en la presente solicitud sin ser abogado, representando a una tercera persona, asistido de Abogado, en tal virtud dicha actuación no tiene eficacia alguna, ya que las únicas personas que se les permite presentarse en cualquier proceso judicial y otorgar poderes es a las partes interesadas, actuando en sus propios derechos e intereses, hecho éste que no puede suplirse por incurrir en una falta de representación.
Razón por la cual este Tribunal, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo en las normas antes señaladas, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud . ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, actuando en sede CIVIL, declara INDMISIBLE la presente solicitud efectuada por Jorge Canelos Orellana quien se encuentra asistida por el Abogado Willians Mèdina Leòn, todos anteriormente identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS


MCGH/AT/Lois
AP31-S-2017-001467