REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, 12 de junio de 2017
ASUNTO: AP31-V-2016-000531
PARTE ACTORA: CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V- 11.670.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.205.-
PARTE DEMANDADA: OFELIA MARGARITA ALMEIDA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.800.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.258.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V- 11.670.926, contra la ciudadana OFELIA MARGARITA ALMEIDA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.800, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
La parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; toda vez que el acuerdo celebrado en el Despacho Defensoril Segundo presidido por el ciudadano ELEUSIS BORREGO, el cual contiene las afirmaciones de hecho realizadas por las partes intervinientes en la compra-venta realizada del inmueble objeto de la presente solicitud, se pudo constatar la ocupación legitima de la ciudadana OFELIA MARGARITA ALMEIDA SERRANO, anteriormente identificada, y que fue víctima de un desalojo arbitrario que fue impedido por las autoridades correspondientes y que por ende la protege el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que el procedimiento seguido en el expediente sustanciado en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda signado en el N° S-15487/12-4, se encuentra viciado ya que se realizó tomando una legislación no aplicable al supuesto de hecho que regula la norma.
Que el procedimiento idóneo que se debía realizar contra la parte accionada es el Procedimiento a la demanda contra un ocupante legitimo establecido en el Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no contra un inquilino.
Que se desestime, o se declare Sin Lugar la presente demanda con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6 y Disposición Transitoria Primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en los artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil Venezolano, en los artículos 12, 24 ordinal 5, y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º ejusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden publico o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que conforme al artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los supuestos establecidos en el libelo de demanda estàn amparados en dicha normativa, pues la parte actora pretende el desalojo de su vivienda principal por necesidad de ocuparla, y, siendo que la representación de la parte demanda lo que prende con la interposición de la cuestión previa es atacar un acto administrativo y no la acción intentada resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- 207° Años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
ASUNTO: AP31-V-2016-000531
FBB/IPG/DAHIL
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