REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN3E-S-2017-000010


SOLICITANTES: MAGALLY JOSEFINA ESCARAY DE RIOS y DEIVIS ANTONIO RIOS TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.727.945 y V- 9.720.545, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.355.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha ocho (08) de marzo de 2017, por los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA ESCARAY DE RIOS y DEIVIS ANTONIO RIOS TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.727.945 y V- 9.720.545, respectivamente, asistidos por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.355, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la parte solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1992, Acta Nº 137. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar, e igualmente fijaron su domicilio conyugal en “Urbanización Altamira Sur, avenida Ávila, Piso 4, apartamento 012, parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda”. Que desde el mes de julio de 2011, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado. -
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de marzo de 2017; quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, exponiendo ese despacho Fiscal, que hasta la fecha no tiene nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente está Juzgadora pasará de seguidas a dictar sentencia, Y ASI SE ESTABLECE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA ESCARAY DE RIOS y DEIVIS ANTONIO RIOS TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.727.945 y V- 9.720.545, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MAGALLY JOSEFINA ESCARAY DE RIOS y DEIVIS ANTONIO RIOS TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.727.945 y V- 9.720.545, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1992, según Acta Nº 137.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.
FMBB/IPG/DAHIL