REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-004108
SOLICITANTE: HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.772.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.700.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado, por la ciudadana, HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.772, asistida por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.700, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su madre, ciudadana ASCENCION MARIA CASTRO NUÑEZ, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 1.866.413, signada con el N ° 172, del año 2015, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2015, por cuanto en la misma se incurrió en el siguiente error: Al asentar el segundo apellido del padre de la solicitante se colocó y se transcribió como: “JUAN RAMON NUÑEZ ANTEQUIERA”, siendo lo correcto “JUAN RAMON NUÑEZ ANTEQUERA”, error que presuntamente fue cometido al momento de su inscripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad.-
El Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, librándose CARTEL, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la Rectificación de Acta de Defunción, para que comparecieran por ante este Juzgado, al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación en el expediente del cartel ordenado, debidamente publicado, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente, siendo consignada la publicación por el apoderado judicial del solicitante en forma oportuna. Asimismo, se libró oficio al Ministerio Público.
Ahora bien, observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la Rectificación a los fines de probar la omisión señalada que se solicita subsanar, son:
• Copia certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana ASCENCION MARIA CASTRO NUÑEZ, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 1.866.413, signada con el N ° 172, del año 2015, emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, acta de la cual se solicita la Rectificación.
• Copia simple de la cédula de identidad e información fiscal (RIF) de la ciudadana HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, plenamente identificada.
• Copia simple de la cédula de identidad e información fiscal (RIF) del ciudadano, JUAN RAMON NUÑEZ ANTEQUERA, padre de la solicitante.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, plenamente identificada, donde se evidencia el segundo apellido del padre de la solicitante.
El Tribunal le otorga a las anteriores documentales el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
De igual forma, observa esta juzgadora, que toda vez que fue publicado el cartel a que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no hubo oposición de las personas contra quienes pudiera obrar la solicitud de rectificación o cambio ni de los terceros interesados y vencidos los lapsos establecidos relativos a pruebas, previa la citación del Ministerio Público, cuyo representante no realizó objeción alguna, es procedente en derecho la Rectificación solicitada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana HAYDEMAR MARIA NUÑEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.772, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: En el Acta de Defunción de la ciudadana: ASCENCION MARIA CASTRO NUÑEZ, signada con el N ° 172, del año 2015, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2015, donde aparece el segundo apellido de su esposo como: “JUAN RAMON NUÑEZ ANTEQUIERA”, debe decir: “JUAN RAMON NUÑEZ ANTEQUERA” como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Líbrese oficio a la autoridad respectiva y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostátos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL
|