REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-002565
SOLICITANTE: HOUDA KHALIL RAHI DE BAILUN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.170.824.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.985.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado el día 12 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, motivado a la INCOMPETENCIA en razón del Territorio, declarada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; solicitada por la ciudadana, HOUDA KHALIL RAHI DE BAILUN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.170.824, asistida por la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.985, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sostiene la solicitante, que le urge la Rectificación de su Partida de Matrimonio, la cual corre inserta al Acta No. 26, folio 31, correspondiente al año 1972, siendo esta traducción fiel y exacta al castellano del original en idioma árabe, por ante el Registro de la Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital (antes Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal), corresponde con el acta de Matrimonio de los ciudadanos ALI BAILUN y HOUDA KHALIL RAHI DE BAILUN.
Señala que la referida Acta de Matrimonio, adolece del siguiente error: Que se le identificó como HOUDA KHALIL RAHI DE BAILUN, siendo incorrecto por cuanto su verdadero nombre es HOUDA KHALIL RAHI DE BAYLOUN.
Que aspira que el Tribunal ordene rectificar la partida, porque le urge su identificación personal, de la siguiente manera: Agregar la letra “U” en su nombre y suprimir la letra “I”, cambiarla por la “Y” y agregar la letra “O” entre la “L” y la “U”, en su apellido de casada BAYLOUN., que aparece en dicha acta y no aparece en su nombre verdadero.
Consignó en copia certificada: acta de matrimonio cuya rectificación se pretende y en copia simple datos del elector emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitados vía electrónica, así como, copia de la cédula de identidad y copia de la Gaceta N° 2.559 extraordinario de fecha 06/02/1980.-
Observa esta juzgadora que del estudio de las pruebas producidas, y que valora conforme a derecho, no se desprende que el apellido de su cónyuge que se asentó en su acta de matrimonio, se escriba de una manera distinta a como aparece en la misma, pues, no trajo ninguna otra prueba, tal como la cédula o partida de nacimiento de su cónyuge o, cualquier otro documento que demuestre que hubo el error denunciado en su Acta de Matrimonio.
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y c) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre ó apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
En virtud de ello, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana, HOUDA KHALIL RAHI DE BAILUN, antes identificada, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). - Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL
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