REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2017
206º y 158º
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos MIGUEL ANGEL COLL y ALICIA MERCEDES RAYMOND DE COLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 644-121 y 3.810.948 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: abogados ROBERT OLIVERO y GUSTAVO MOSQUEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.068 y 124.515, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2017-000660
El presente proceso se da inicio, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLL y ALICIA MERCEDES RAYMOND DE COLL, identificados al inicio del presente fallo y debidamente asistidos de abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día siete (07) de Agosto de 1974, por ante el Juzgado de la Parroquia la Vega, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Acta de Matrimonio Nº 71, correspondiente al año 1974, que durante su unión conyugal procrearon dos hijas actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna, fijando su domicilio conyugal en la Esquina Fe a Esperanza, Edificio Lucy, Apartamento 102, Piso 10, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, decidieron romper de hecho el vinculo matrimonial, donde habitaron en forma ininterrumpida hasta el día 15 de Septiembre del año 1990, fecha en la cual se separaron de hecho teniendo en la actualidad más de cinco años que no tienen vida en común, por tal solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2017, instándose a los solicitantes a consignar original o copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de las hijas.
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL COLL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MOSQUERA, a los fines de consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y Acta de nacimientos de sus hijas.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL COLL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MOSQUERA, a los fines de consignar copia para la notificación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha (29) de Marzo de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de Mayo de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de junio de 2017, compareció la fiscal (95ª) del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLL y ALICIA MERCEDES RAYMOND DE COLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 644-121 y 3.810.948 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLL y ALICIA MERCEDES RAYMOND DE COLL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 644-121 y 3.810.948 respectivamente; como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, el día siete (07) de Agosto de 1974, por ante el Juzgado de la Parroquia la Vega, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Acta de Matrimonio Nº 71, correspondiente al año 1974.
Notifíquese a el Juzgado de la Parroquia la Vega, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al Registro Principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-S-2017-000660
CMP / LJR / CHAMS
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