ASUNTO: JP61-O-2017-000007
Parte Presuntamente Agraviado: ANA CECILIA MENDOZA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.269.483.

Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: Leonel Concepción Ràpalo Vera y Leonardo Rafael Velásquez Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.922 y 156.944, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, el presente asunto con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.269.483, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio Leonel Concepción Ràpalo Vera y Leonardo Rafael Velásquez Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.922 y 156.944, respectivamente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.

Por recibido el presente escrito, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Negrilla y cursiva del Tribunal.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” Negrilla y cursiva del Tribunal.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte accionante, que ha sido despedida sin justificación, suspendiéndosele el sueldo; aunado a ello señala, que no se le ha permitido defenderse ni se le ha respetado la estabilidad Laboral.

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, este Juzgado de un estudio minucioso de las actas que integran este asunto, observa de las presentes actuaciones que con la interposición de la presente acción de amparo pretende la querellante la restitución a sus labores, así mismo el pago de salarios caídos, y de no ser ello posible, solicita el beneficio de la Jubilación según lo dispuesto en la Convención Colectivo de Trabajo del Sector Eléctrico 2016-2017.

Así pues, este Tribunal advierte, que en fecha 22 de mayo de 2017, ordenó en el presente asunto, la ampliación de los hechos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignando la parte presuntamente agraviada escrito y anexos correspondientes, tal y como consta a los folios 37 y 38 de las presentes actas.

Ahora bien, con base a los términos en los que fundamenta la parte querellada la presente acción y atendiendo a la ampliación de los hechos por ella presentada, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 5 el cual establece lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de Amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.(Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, y en sintonía con dichos postulados, la Sala Constitucional ha establecido además, sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. “(Sentencias Nros. 5.133/05, 1.646/06 y .461/07)”.

Ahora bien, advertida como ha sido por la Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo, la reincorporación a su puesto de empleo y el pago de salarios caídos, o ante la imposibilidad de un acuerdo satisfactorio respecto al reenganche, se le otorgue el beneficio de la Jubilación, tales presupuestos fácticos hacen emerger con claridad la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existen vía ordinarias autónomas y eficaces capaces de hacer efectivos los derechos laborales reclamados por la accionante, como lo es: La solicitud de Reenganche y restitución de Derecho, así como la acción ordinaria relativa a solicitud de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales, entre otras.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y a su carácter eminentemente restablecedor y no constitutivo, que no supone ni siquiera la condena a sumas de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible.

Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la presente acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.269.483, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC),

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;