REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: JP61-N-2017-000001
PARTE ACTORA: JULIO RAMÓN GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, EVELYN VILLAVICENCIO, ANTONIO TESARES, HERMES MORON PANNEFLEK, CARMEN RAYA, LILIANA GONZALEZ y CARMEN DELGADO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.299, 82.365, 96.576, 37.686, 255.831, 264.670 y 257.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PIÑERO, en su carácter de INSPECTOR LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Visto el escrito y subsanación que antecede, contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, presentada por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JULIO RAMÓN GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.935 contra el ciudadano MANUEL PIÑERO, en su carácter de INSPECTOR LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, mediante el cual solicita que se obligue al Inspector del Trabajo que se pronuncie y dicte el acto administrativo correspondiente al expediente administrativo Nº 011-2016-01-0000435, en virtud que el referido inspector no dio cumplimiento al pronunciamiento dentro del lapso y continuar con lo previsto en el articulo 425 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, además, que no se pronunció desde la ejecución en fecha 01-03-2017 sobre su solicitud de reenganche forzoso por gozar de doble fuero de protección, este Tribunal, habiendo determinado precedentemente su competencia, pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 ejusdem, en este sentido, se advierte de la revisión de las actas procesales, específicamente de los anexos agregadas al escrito libelar, así como, de la subsanación del mismo consignado por el representante legal de la parte accionante, como argumento de las actuaciones efectuadas dentro del procedimiento en cuestión, lo siguiente:

1.- Acta de Mesa de Dialogo, llevada a cabo en fecha 26 de diciembre de 2016, a solicitud de los trabajadores de la Entidad de Trabajo: Venezolana de Alimentos La Casa, S.A. (VENALCASA, S.A.) por ante la Subinspectoria del Trabajo, para tratar el Reenganche e Inamovilidad Laboral. (copia simple folios 05 y 06, original folios 24 y 25).-

2.- Documental marcada con la letra “B”, inserta al folio 07, de la cual, se observa que la misma se encuentra ilegible.

3.- Escrito de fecha 18 de octubre de 2016, dirigido al Comandante de las Empresas Básicas de Producción Agro- Alimentaría. (Folio 08, 09 y 10)

4.- Escrito dirigido a la Sub- Inspectoria del Estado Guárico, mediante la cual solicitan el Reenganche. (Folio 23)

5.- Informe de fecha 01 de marzo de 2017 levantado por los funcionarios José Alexander López Hurtado y Freddy Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.585.672 y V.- 13.650.206, respectivamente, a los fines de ejecutar auto de expedientes signados con los números 0111-2016-01-00435, 011-2016-01-00436, 011-2016-01-00437 y 011-2016-0100438.

6.- Escrito dirigido a la Inspectoria del Estado Guárico, mediante la cual solicitan la Ejecución Forzosa.

De lo que antecede, se advierte que dichas documentales obedecen a los soportes de los trámites realizados por la parte accionante a los fines de procurar el reenganche, no obstante, tratándose el presente asunto de un recurso por la presunta abstención en sede administrativa, se advierte, que se observa del despacho saneador ordenado en fecha seis (06) de junio del año en curso, por este Juzgado, que no se evidencian documentales que soporten el origen del derecho reclamado, ni aún, que permitan constatar el procedimiento donde se generó la abstención invocada, de lo cual, verifica este Tribunal que efectivamente no han dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, Los Trabajadores, específicamente el artículo 425 ejusdem, el cual dispone expresamente:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En este mismo orden, acordada como fue la subsanación del recurso de abstención o carencia, a los fines de que la parte accionante acreditara el procedimiento en su totalidad que permita verificar la abstención denunciada, es decir, demostrar en cual fase del procedimiento de acuerdo al artículo 425 ejusdem, ocurrió dicha abstención, lo que resulta a todas luces inadmisible el presente recurso, al no poder constatarse de las documentales consignadas soporte alguno en la que se verifique la referida abstención.

Ahora bien, con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, declarar: inadmisible el presente recurso por Abstención o Carencia Interpuesta por el ciudadano Julio Ramón González Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.935 contra el ciudadano Manuel Piñero, en su carácter de Inspector Laboral del Estado Bolivariano de Guarico sede San Juan de los Morros, de conformidad con el articulo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso por Abstención o Carencia presentada por el ciudadano JULIO RAMÓN GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.620.935 contra el ciudadano MANUEL PIÑERO, en su carácter de INSPECTOR LABORAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.

Déjese transcurrir el lapso para que la parte ejerza los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;