REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO Nº JP61-L-2015-000012
PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO MELO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
PARTES DEMANDADAS: ALI JOSE CABELLO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.359.864 y la Empresa Mercantil PRODUCCIONES PAYARA RECORDS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de Julio del año 2014, bajpo el nro. 39, Tomo 21-A RM272.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARCO ANTONIO CASTILLO y LUIS NAZARET CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.101 y 188.466, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ANGEL ALBERTO MELO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.504 contra el ciudadano ALI JOSE CABELLO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.359.864 y la Empresa Mercantil PRODUCCIONES PAYARA RECORDS, C.A., quien ordeno su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de los codemandados de autos en la audiencia oral de juicio, con base a lo formulado mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, solicitó la declinatoria de competencia por el territorio y la nulidad de los actos realizados, por estimar que las notificaciones libradas a los codemandados, fueron practicadas erróneamente en un hotel de esta localidad de Calabozo, a pesar de que tanto la persona natural como la persona jurídica tienen su residencia y domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure.
De tal manera, previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado pronunciarse respecto a dicha solicitud.
Así pues, conciente esta Juzgadora de la inderogabilidad de la competencia, debe indicarse que, tratándose en el presente asunto lo relativo a la competencia por el territorio, cabe advertir, que existe respecto a ella una excepción, la cual ocurre cuando las partes tácitamente se han sometido al proceso. De tal suerte, en este caso particular tal excepción se verificó cuando los co-demandados de autos comparecieron a la audiencia preliminar y posteriores prolongaciones.
No obstante lo que antecede, a los fines pedagógicos respecto a la competencia de estos tribunales para conocer de la presente demanda, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…” (Resaltado del tribunal).
De esta manera, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo in comento, las demandas pueden proponerse en los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo, y siendo que el demandante estableció en forma expresa en su escrito libelar que fue contratado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y no existiendo en autos pruebas que así lo desvirtúen, tal alegato debe ser desestimado, máxime cuando se ha verificado una excepción a dicha competencia por el territorio en virtud del sometimiento tácito de las partes. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse practicado la notificación en un hotel de esta Localidad de Calabozo, en el que se encontraba pernotando el ciudadano Alí Cabello, se indica que si bien en nuestra Ley Adjetiva se establece el cumplimiento de formalidades para la práctica de la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es, que el fin último de la notificación es garantizar en el proceso laboral el derecho a la defensa de la parte demandada, y siendo que en el presente asunto, tales notificaciones fueron recibidas por la persona a la cual estaban dirigidas, tal y como consta de los folios 68 y 70, compareciendo a través de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, consignando en dicha oportunidad su escrito de promoción de pruebas, es claro que fue cumplido el fin de la notificación que no era otro que garantizar su comparecencia, por tanto, no detecta este Juzgado vicio alguno capaz de afectar su legalidad. Así se establece.
Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.
En este orden, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa lo siguiente:
“…en fecha 10 de agosto de 2.012, comenzó a prestar sus servicios laborales como músico- cuatrista exclusivo (realizando diversas actividades como tocar en: Presentaciones, eventos artísticos de música llanera, grabaciones, producciones, festivales, ferias y fiesta patronales, e.t.c.) para el ciudadano ALI JOSE CABELLO VELAZQUEZ, como persona natural, toda vez, que el mismo es cantante de música venezolana y se dedica a explotar ese ramo a nivel nacional (cabe destacar que su persona fue contratada por el antes mencionado ciudadano en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, para prestar sus servicios laborales), hasta el mes de julio del año 2014, que el antes ciudadano registra una empresa denominada: PRODUCCIONES PAYARA RECORD´S, C.A, representada por el ciudadano: ALI JOSE CABELLO VELAZQUEZ, ubicada: en la Urbanización la Trinidad, calle el Médano Quinta Nº 4, Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure donde continuo laborando para dicha Empresa, así como, para el ciudadano: ALI JOSE CABELLO VELAZQUEZ, como persona natural ,ya que de dicho ciudadano seguí recibiendo ordenes, estaba subordinado a su persona (percibiendo el mismo o único salario y cumpliendo el mismo horario, es decir, en el mismo lugar de trabajo prestando el mismo servicio) y por ser el contratista principal de dichos eventos devengó un salario de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 428,57) diarios, siendo su horario de trabajo de lunes a domingo diurno o nocturno, sin hora establecida, ya debía tocar a nivel nacional en la hora acordada por el patrono, toda vez que era músico exclusivo para dicho ciudadano. En fecha 27 de diciembre del año 2014, le participó el ciudadano ALI JOSÉ CABELLO VELÁSQUEZ, quien funge de representante de la referida empresa y como persona natural, quienes prescindían sus servicios laborales, sin darle explicación alguna, siendo determinante su decisión le dijo que no fuera a trabajar más, por cuanto ya no lo necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, posteriormente se presentó ante el referido ciudadano, con la finalidad de exigirle sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios laborales para su persona y la empresa señalada, obteniendo su indisponibilidad de pagarle las mismas, por cuanto según sus dichos no le correspondían, por lo que demando formalmente a la empresa PRODUCCIONES PAYARA RECORD’S, C.A. en la persona de su presidente Ali José Cabello Velásquez y al CIUDADANO ALI JOSÉ CABELLO VELÁSQUEZ, quienes son solidariamente responsable de sus prestaciones sociales para que convengan a pagarle por imperativa judicial la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 243.254,45), discriminados de la forma siguiente: la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 31.335,60) por antigüedad a razón de sesenta (60) días, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.380,12) por antigüedad a razón de sesenta y dos (62) días; la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.445,20) por antigüedad a razón de veinte (20) días; la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.160,92) por Indemnización por Terminación de la relación de trabajo; la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.285,67) por concepto de vacaciones cumplidas año 2.013 y 2014; DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.852,79) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional año 2013-2014, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECINTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.794,20) por concepto de utilidades año 2013-2014, costas, costos, indexación monetaria e intereses de mora.
DEL MERITO
Ahora bien, en cuanto al mérito del presente asunto, tal y como quedó establecido precedentemente, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a este Juzgado el análisis de las pruebas promovidas en el presente, respecto a lo cual se indica, que promovió la representación judicial de la parte actora:
Marcado con la letra “A”, Carnet o Credencial constante de un (01) folio útil, emitido por la Empresa PRODUCCIONES PAYARA RECORD`S, C.A., inserto al folio 105 de los autos, respecto al cual la representación judicial de la parte contra quien se opone manifestó, que con ocasión a que en los puntos de control llámese alcabalas a los músicos en muchas oportunidades se les detenía dificultándoseles llegar al sitio por la retención de los instrumentos, el ciudadano Alí Cabello por medio de la Empresa Payara Records otorgó dicha credencial a fin de que las autoridades competentes les facilitara la mayor colaboración que les pudiera prestar, previendo que pudieran llegar a tiempo a cada una de las contrataciones. Al respecto este Tribunal lo valora como demostrativa de la prestación del servicio existente entre el ciudadano Angel Alberto Melo y la Empresa Producciones Payara Records, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió como testigos, los siguientes ciudadanos: NERRY JEAN CARLOS PALACIOS PANTOJA, CARLOS LUIS MARQUEZ DOMINGUEZ, YOHALIS KARILIN RIVERO MEZA, ANA MARIA ALFONZO TROCEL, FRANCISCO JAVIER OROPEZA, ANGEL MANUEL GUILLEN BOLIVAR, RONALD ENMANUEL CORONA CORONA, WUILIN ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ y DAVID ELIEZER MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.639.459, V.-17.602.336, V.- 20.521.916, V.- 10.271.251, V.- 18.908.593, V.- 18.405.287, V.- 25.350.394, V.- 14.608.218, V.- 16.144.450 y V.- 17.602.027, respectivamente. Al efecto dicha representación judicial en la audiencia oral de Juicio manifestó desistir de dicho medio probatorio, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.
Por su parte, de las pruebas admitidas respeto a la demandada, se observa que promovió como testigos, los siguientes ciudadanos: ANDRES LEON y LORENZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.160.710 y V.- 15.480.534, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, tal y como fue advertido por la representación judicial de la parte demandada, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir el presente asunto, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En tal sentido, alega el demandante que prestó servicios en labores como músico-cuatrista exclusivo para el ciudadano Alí José Cabello Velásquez como persona natural hasta el mes de julio de año 2014 cuando el referido ciudadano registra la empresa denominada Producciones Payara Records C.A, representada por el mismo ciudadano, siendo despedido en fecha 27 de diciembre de 2014.
Así pues, de la revisión del acervo probatorio, sólo se observa como medio probatorio a los autos, carnet o credencial promovido por la parte demandante que lo acredita como músico, el cual fue emitido por la empresa Producciones Payara Records, C.A, siendo reconocido por la representación judicial de los codemandados, quien manifestó, era emitido a fin de prever que pudieran los instrumentistas llegar a tiempo a cada una de las contrataciones, por lo que era necesario a los efectos de transitar para el momento de las presentaciones, por tanto, debe tenerse por cierto el hecho de la prestación de servicios por parte del actor a favor de la entidad de Trabajo Producciones Payara Records C.A, no así respecto a la persona natural, ciudadano Alí Cabello, lo cual se encuentra desvirtuado por la misma prueba, máxime cuando las condiciones fácticas presentes en el libelo de la demanda se desprende que se trató de un único salario y un mismo horario, bajo las órdenes del ciudadano Alí Cabello, quien representa a la referida empresa.
De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta de la co-demandada Producciones Payara Records, no así respecto a la persona natural, tal y como quedó establecido precedentemente, debiendo en consecuencia tenerse como admitida la prestación del servicio por parte de la referida empresa. Así se establece.
Ahora bien, correspondiendo a este Juzgado la revisión de los conceptos reclamados, se precisa, que en virtud de la confesión declarada, no existiendo a los autos prueba que acredite pago alguno, resulta procedente la condenatoria de lo relativo a prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, atendiendo a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras, Los Trabajadores (2012), así como al salario libelado equivalente a la cantidad de Bs.428,57, con las alícuotas correspondientes a cada período, todo ello en los siguientes términos:
Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT
ago-12
sep-12 15 Bs 517,86 Bs 7.767,83
oct-12
nov-12
dic-12 15 Bs 517,86 Bs 7.767,83
ene-13
feb-13
mar-13 15 Bs 517,86 Bs 7.767,83
abr-13
may-13
jun-13 15 Bs 519,05 Bs 7.785,69
jul-13
ago-13
sep-13 15 Bs 519,05 Bs 7.785,69
oct-13
nov-13
dic-13 15 Bs 519,05 Bs 7.785,69
ene-14
feb-14
mar-14 15 Bs 519,05 Bs 7.785,69
abr-14
may-14
jun-14 17 Bs 520,24 Bs 8.844,02
jul-14
ago-14
sep-14 15 Bs 520,24 Bs 7.803,55
oct-14
nov-14
dic-14 5 Bs 520,24 Bs 2.601,18
Bs 73.694,99
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT
Bs 73.694,99
Vacaciones Art.190 LOTTT
Periodos dias salario normal total
10/08/2012-10/08/2013 15 Bs 428,57 Bs.F 6.428,55
10/08/2013-10/08/2014 16 Bs 428,57 Bs.F 6.857,12
10/08/2014-27/12/2014 5,67 Bs 428,57 Bs.F 2.429,99
Bs.F 15.715,66
Bono vacacional Art.192 y 196 LOTTT
Periodos dias salario normal total
10/08/2012-10/08/2013 15 Bs 428,57 Bs.F 6.428,55
10/08/2013-10/08/2014 16 Bs 428,57 Bs.F 6.857,12
10/08/2014-27/12/2014 5,67 Bs 428,57 Bs.F 2.429,99
Bs.F 15.715,66
Utilidades Art.131 LOTTT
Periodos dias salario normal total
10/08/2012-31/12/2012 20 Bs 428,57 Bs.F 8.571,40
01/01/2013-31/12/2013 60 Bs 428,57 Bs.F 25.714,20
01/01/2014-27/12/2014 55 Bs 428,57 Bs.F 23.571,35
Bs.F 57.856,95
Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.
Con base a lo que antecede, este Juzgado basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – debe ser declarado Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Angel Alberto Melo Rengifo contra Producciones Payara Records, C.A, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MELO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.144.504 contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES PAYARA RECORDS C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MELO RENGIFO, ut supra identificado, contra el ciudadano ALI CABELLO VELAZAQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.359.864. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la codemandada de autos, Producciones Payara Records C.A de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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