REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2015-000080
PARTE ACTORA: JOSE RUPERTO PEREZ CLERMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.276.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.515.

PARTES DEMANDADAS: WASIN TEIFUR CHARAF venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.268.009 y la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de San Juan de los Morros bajo el Nº 2, Tomo 27-A Folio 10 en fecha 24/10/1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: GIOCONDA TORREALBA COLON, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.408, 60.294, 251.350, 213.550 y 251.804, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE RUPERTO PEREZ CLERMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.276.585 contra el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.268.009 y la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LOS LLANOS, C.A., procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la reforma del escrito libelar, se observa que expone el Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RUPERTO PEREZ CLEMOT, supra identificado, en forma expresa lo siguiente:

“…se desempeño en la Entidad de Trabajo particular del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, la cual es solidariamente responsable con la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LOS LLANOS, C.A., de la obligación de pago, consecuente de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo, siendo su jefe inmediato el ciudadano Wasin Teifur, desde el día 02 de marzo del 2.012, con el cargo de CHOFER de un vehiculo pesado tipo gandola CHEVROLET, sus actividades consistían en conducir la gandola de carga pesada para movilizar material de construcción por todo el Territorio Nacional, el horario variaba dependiendo de los fletes que salían en la semana, trabajaba de Lunes a Domingo con horario total, debido a las características de la actividad de chofer, devengando un salario promedio diario de mil ochocientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis bolívares (Bs. 1.866,66), hasta el día 07 de enero de 2.014 cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en su condición de trabajador, ese día cuando se presento a cumplir con sus funciones, pero el ciudadano ya mencionado, quien era su jefe inmediato le manifestó que estaba despedido quitándole de manera arbitraria la Autorización para conducir por todo el territorio nacional el cual le había otorgado con anticipación. Ahora bien, desde su despido hasta la fecha no le habían dado repuesta al pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, por lo que procedió a demandar por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.270.559, 34), asimismo, durante la relación de trabajo el empleador no le otorgo al trabajador recibo de pago alguno y pagaba siempre en efectivo, además, señaló que devengaba un salario normal de mil ochocientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis bolívares (Bs. 1.866,66) y como salario integral la cantidad de dos mil noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 2.099, 99), discriminando los conceptos a reclamar de la forma siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 282.490, 63) por concepto de Prestaciones Sociales - Art. 142 LOTTT; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 282.490, 63) por indemnización - Art. 92 LOTTT; la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 53. 199, 81) por Vacaciones - Art. 190 LOTTT; la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 53. 199, 81) por Bono Vacacional - Art. 192 LOTTT; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 447.998,4) por utilidades - Art. 131 LOTTT; la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 123.199,56) por domingos trabajados y no remunerado; la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.820,00) por concepto de cesta ticket no remunerados; indexación e intereses moratorios…” (Cursiva del Tribunal).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada de autos, dio contestación a la demanda, en la que señaló en forma expresa:

“…aclara que el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, no tiene ninguna actividad económica personal en servicio de transporte de carga pesada, siendo falso que contrató al demandante para transportar material de construcción de lunes a domingo por todo el territorio nacional, cuando lo cierto era que su representado ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, se dedica a la venta de materiales de construcción que sus proveedores le entregan en Calabozo Estado Guárico y que a su vez comercializa directamente vendiéndolo a sus clientes en calabozo. La actividad comercial de su representado no es ni ha sido nunca el servicio de transporte de carga, ni le paga a nadie por flete. Es necesario llamar la atención sobre un hecho de conocimiento público, y es que los materiales de construcción son considerados material estratégico; por tal razón, son las empresas de gobierno autorizadas a distribuir los materiales de construcción y los transportan a nivel nacional en vehículos que salen con sus respectivas guías. Hacer lo contrario es incurrir en el delito de extracción de material estratégico y exponer tanto la carga como el vehiculo a ser retenidos y confiscados por los funcionarios de Gobierno. En este sentido, los alegatos contenidos en el libelo de demanda son totalmente falsos, en virtud de lo cual, sus representados ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF y MATERIALES ELECTRICOS LOS LLANOS, C.A. pasa a negar, rechazar y contradecir lo siguiente: que sus representados se dediquen a la actividad económica de servicio de transporte de carga alegada por el demandante, que haya sido contratado como chofer para transportar materiales de construcción por todo el territorio nacional, que tuvieses alguna actividad económica que llevara a cabo los domingos, pues su representado no labora los domingos, que le haya pagado la cantidad de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 1.866, 66) por concepto de salario alguno, ni fletes, ya que su representado nunca contrato sus servicios personales para ninguno de sus representados, que le adeude la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.270.559, 34) por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asimismo, niegan rechazan y contradicen , que le adeuden la cantidad de doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 282.490, 63) por concepto de Prestaciones de Antigüedad, además, que comenzara a trabajar en fecha 02/03/2012 y terminará en fecha 07/01/2014, que adeude las cantidades de doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 282.490, 63) por indemnización por despido, cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F. 53. 199, 81) por Vacaciones, cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F. 53. 199, 81) por Bono Vacacional, cantidad alguna por utilidades, la cantidad de ciento veintitrés mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 123.199,56) por domingos trabajados y no remunerado; la cantidad de veintisiete mil ochocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 27.820,00) por concepto de cesta ticket no remunerados, asimismo, niega, rechaza y contradice que exista una unidad económica de carácter permanente entre los codemandados, ya que si bien el ciudadano Wasin Teifur es el representante legal de Materiales Eléctricos Los Llanos, C.A., para que exista una solidaridad pasiva entre ambas, se requiere además de una administración o control común, que exista una actividad económica de carácter permanente entre ambas, elementos que deben ser concurrentes no alternos.…” (Cursiva del Tribunal).

Dada la conducta asumida por los co-demandados de autos al dar contestación de la demanda, en la que niegan de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la que respecto a la distribución de las cargas probatorias estableció:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. °) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo cual, respecto a las pruebas promovidas por las partes, se indica que promovió la parte actora las siguientes:

1.- Copia simple de cedula de identidad, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, correspondiente al demandante de autos, la cual nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto se desecha, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Copia fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano Wasim Teifur Charaf, emitido por la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico de fecha 03 de octubre de 2016, inserto desde el folio 45 al 48 de los autos, del que se desprende su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos Los Llanos C.A. Al respecto ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que consta en autos su reconocimiento por parte de los co-demandados, por tanto se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Copias Simple de documentos marcadas con los numerales “5”, ”6”, ”7”, ”8”, ”9”, ”10”, ”11”, ”12”, ”13”, ”14”, ”15”, ”16”, ”17”, ”18”, ”19”, ”20”, ”21”, ”22”, ”23” y ”24”, inserta desde el folio 82 al 101 de los autos. Al respecto los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples, aunado a ello, ante la solicitud de exhibición de dichas documentales formuladas por la parte actora, debe advertirse que las mismas, se corresponden con diferentes Guías de Despacho, nota de carga, orden de movilización, facturas, nota de entregas, pase de salida de mercancía, en los que figura como chofer de Transporte el ciudadano Felix Ramón Heres Soto, no demandante en el presente asunto, por tanto se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YAMAL NASSER NASSER, FELIX RAMON HERES SOTO y CARLOS PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.538.422, V.- 10.266.740 y V.- 20.523.860, respectivamente. Al respecto, este Tribunal dejo constancia solo de la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio del ciudadano Félix Ramón Heres Soto, supra identificado, quien manifestó entre otras cosas, haber laborado para Materiales Eléctricos los Llanos, con Wasim Teifur Charaf, que se desempeñó como chofer, realizando viajes para diferentes parte del país, siempre bajo las ordenes de Wasim Teifur Charaf, que quien administraba era el encargado de ejecutar los viajes, ciudadano Yamel Nasser, que a todo los trabajadores les daban una autorización para conducir por todo el territorio nacional, y asimismo, que a todos los trabajadores les quitaron el suiche del carro, que al demandante no lo dejaron sacar las pertenencia porque el vehiculo se accidentó en el Estado Zulia, que mayormente se les cancelaba sin darle ningún tipo de recibo, que en un año se le dio a todo el personal una liquidación y mas nada para el resto entonces iba hablar con ellos el ciudadano Wasin Teifur. Al efecto de dicha testimonial, además de resultar inconsistente en sus dichos debe señalarse que reposa por ante esta Coordinación del Trabajo, asunto signado bajo la nomenclatura JP61-L-2015-000082, (PENDIENTE POR APELACION) en el que el referido testigo funge como demandante contra los mismos co-demandado de autos, por lo que surge así un interés en las resultas del presente juicio, por tanto, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En otro orden, se dejó constancia que la parte demandada, no consignó a los autos escritos de promoción de pruebas, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.

Por otra parte, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó interrogatorio de parte al ciudadano, José Ruperto Pérez Clermot, supra identificado, en su carácter de parte demandante, quien manifestó entre otras cosas que en el momento en que inició a laborar se encontraba un señor el cual llamaban maracucho cuyo nombre es Mario, quien era encargado del transporte, con previa autorización del señor Wasin para quien empezó a trabajar, luego, era encargado el señor Yamel Nasser quien era su administrador un empleado más ya que ellos no se comunicaban directamente con Wasin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites de la presente controversia, tal y como quedó establecido precedentemente, es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio a los fines de activar la presunción de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual establece:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

De lo anterior, resulta claro, para activar dicha presunción es necesario demostrar la prestación personal del servicio a favor de la parte contra la cual se alega, ello incluso ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46-00, 15-03 en la que entre otras cosas, en análisis del artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo LOT (cuyo contenido se corresponde con el artículo 53 de la LOTTTT vigente), estableció:

“…el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte [del Artículo 65 LOT]. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono…” (Resaltado del tribunal).

En el presente asunto, el demandante señaló en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día 02 de marzo de 2012 a favor de las entidades de trabajo, ciudadano Wasin Teifur Charaf y la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos Los Llanos, C.A., desempeñándose como chofer de un vehiculo pesado tipo gandola Chevrolet, siendo su ocupación movilizar material de construcción por todo el Territorio Nacional.
Precisado lo cual, correspondiendo a este Juzgado la revisión del acervo probatorio, se advierte, que de las pruebas promovidas a los autos por la parte accionante, se observa documentales cursantes a los folios 82 al 101, las cuales –tal y como se estableció precedentemente- fueron impugnadas por la parte contra quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de copias simples; asimismo, habiéndose requerido también su exhibición, se advierte al respecto, que las mismas corresponden a un ciudadano diferente al demandante de autos, y si bien la representación judicial de la parte actora promovente manifestó consignarlas a titulo ilustrativo en virtud de que los datos del camión en ella señalados se corresponde con el mismo camión que conducía el actor, resultaba necesario además los datos que conociera respecto a los viajes por él realizados, fechas, destino, material objeto de carga, entre otros, a los fines de ponderar este Juzgado las consecuencias, lo cual no se aportó en el presente asunto.
Por otra parte, verificándose de dichas documentales (folios 82 al 101) como chofer el ciudadano Félix Heres Soto, se advierte que el mismo fue promovido como testigo, siendo desechado en virtud de que sus dichos resultan inconsistentes habida cuenta que las respuestas dadas por él en su mayoría fueron dirigidas a referir a todo un personal, aunado a ello tiene incoada una demanda contra el mismo demandado de autos bajo las mismas circunstancias por ante esta Coordinación del Trabajo signado bajo la nomenclatura JP61-L-2015-000082 (actualmente pendiente de resultas de apelación) cuyo interés resulta manifiesto respecto a las resultas del presente juicio.
De tal manera, no se constata de autos, los hechos señalados por el actor en su escrito libelar como es que prestara servicios en el cargo de chofer de un vehículo pesado tipo gandola, tampoco consta lo señalado por él en su declaración de parte, relativo a los pagos por él recibidos de parte del administrador, ciudadano Yamel Nasser Nasser, y que este último recibiera dichas cantidades de parte del ciudadano Wasin Teifur, ni mucho menos se verifica en autos los datos precisos de autorización alguna que le permitiera al actor ejecutar un servicio a favor del demandado, algún tipo de guía, factura, orden de salida de materiales, donde figurara como chofer, despachador o recibidor.
Aunado a ello, si bien es cierto este Juzgado a los fines de inquirir la verdad por todo los medios a su alcance de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó necesaria la comparecencia de los ciudadanos Wasin Teifur Charaf y Yamal Nazer Nazer, pudiendo el Juez extraer elementos de convicción de la conducta procesal asumidas, no sólo por los Apoderados, sino también de los referidos ciudadanos como partes y terceros, se advierte que, en el presente asunto ello no resulta suficiente a los fines de establecer una relación entre las partes de autos, al no existir elemento probatorio capaz de activar la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba.
No obstante lo que antecede, aún y cuando no se activó la presunción de la relación de trabajo entre las partes de autos, este tribunal atendiendo al desarrollo de la audiencia oral de juicio en la que surgieron hechos no acreditados por las partes en el presente asunto, respecto a un tercero, ni establecidos en el escrito libelar ni mucho menos en el escrito de contestación de la demanda, no puede pasarse inadvertida dicha conducta desplegada por los apoderados judiciales de ambas partes, de allí que se exhorta a los mismos hacer uso de la lealtad y probidad en el proceso y sobre todo de la ética profesional.
Así pues, no constatándose en autos elemento probatorio para establecer la existencia de una prestación personal de servicio entre el ciudadano José Ruperto Pérez Clermot, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.276.585 y los co-demandados de autos, ciudadano Wasin Teifur Charaf venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.268.009 y la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos Los Llanos, C.A., que permita activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE RUPERTO PEREZ CLERMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.276.585 contra las Entidades de Trabajo, Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS LOS LLANOS, C.A. y el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.268.009.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;