ASUNTO: JP51-N-2017-000017

PARTE RECURRENTE: GUILLERMO PARAMACONI GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.164.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogada AMPARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.713.

PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

MOTIVO: Pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC.

Vista la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO PARAMACONI GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.164, debidamente asistido por la Abogada AMPARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.713, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado a los fines de proveer sobre la Admisibilidad de dicha acción, observa:

I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Dicho Acto Administrativo es del tenor siguiente lo siguiente:

(…)
Ciudadano
GUILLERMO PARAMACONI GONZLAEZ BETANCOURT
C.I. No. 8.573.164
Ciudad.-
La gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC, tiene el agrado de dirigirse a usted en la ocasión de hacerle llegar un Cordial Saludo Institucional, Solidario, Patriótico Y Revolucionario, en nombre del personal que labora en esta Gerencia, consciente de la importancia del beneficio de la jubilación como derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras, a disfrutar una nueva etapa de su vida, en la oportunidad de notificarle que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (COPORELEC) en uso de las facultades conferidas en los Estatutos de la Empresa y mediante punto de cuenta Nº PCP-TTHH-115-2017, aprobó el cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Jubilación, de la exfilial Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 98 “Jubilaciones” de Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico 2016-2017, otorgarle el beneficio de la jubilación a partir de su notificación, como justo reconocimiento a su esfuerzo, dedicación, responsabilidad y mística de trabajo, demostrado en sus treinta y ocho (38) años de servicios ininterrumpido contribuyendo al desarrollo de nuestra Corporación y el Bienestar del Pueblo Venezolano.

Finalmente, cumplo con hacer de su conocimiento que esta Gerencia llevará a cabo los tramites relativos al pago de las cantidades que le correspondan, para lo que deberá consignar el carnet de identificación que posee, así como los equipos y herramientas asignados a su persona de ser el caso.

Sirvase firmar al pie de la presente comunicación, en señal de haber sido debidamente notificado. Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide.(…)

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

El recurso contencioso administrativo que nos ocupa fue interpuesto en contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico; es la encargada de realizar las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Potencia y Energía Eléctrica; por lo que tratándose de una empresa del Estado y siendo que la pretensión del recurrente esta dirigida a que se declare nula la Providencia Administrativa Nº PCP-TTHH-115-2017, emanada de la Presidencia de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), se le restituyan en forma inmediata todos los derechos constitucionales que le han sido violados y se ordene su reincorporación inmediata a las actividades normales con el pago de todo los beneficios que como personal activo le corresponden, es por lo que resulta pertinente analizar y determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto en el ámbito de las relaciones jurídicas que se derivan del hecho social trabajo, específicamente, en el caso de los trabajadores de las empresas del Estado.

Así las cosas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 02 de julio de 2009, dictada en el Expediente N° 08-0031, de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), entre otras, ha dejado sentado el criterio, el cual se resume en que: las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral, siendo en virtud de estos argumentos de hecho y de derecho, por lo que este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Decidido lo anterior, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda que nos ocupa resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Como se dijo anteriormente la demanda contencioso administrativa que nos ocupa persigue la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); ahora bien, observa este Tribunal, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, es decir, observando de acuerdo a los elementos que constan en autos, que no ha operado la caducidad de la acción, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, la demanda se encuentra acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la existencia de cosa juzgada y de conceptos irrespetuosos, como tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que la presente demanda de nulidad de acto administrativo debe ser admitida, como en efecto se admite. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR IMNOMINADA DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La parte recurrente solicita en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, que se le restituyan en forma inmediata todos los derechos constitucionales que le han sido violados y que se ordene su reincorporación inmediata a las actividades normales con el pago de todo los beneficios que como personal activo le corresponden, por estar a su parecer acreditados los presupuestos para decretar las mismas, argumentando lo que se transcribe a continuación:

(…) El contenido de anexo “D” se explica por si solo el beneficio de la jubilación puede otorgarse bien de oficio, bien a petición de la parte interesada, cuando se cumplan los siguientes supuestos, en ambos casos, 15 de servicios ininterrumpidos, 60 años de edad si fuere hombre y 55 si fuere mujer, pero esta regla contenido en el articulo 2 y en el parágrafo dos del mencionado articulo, tiene la excepción que limita la actuación de oficio del patrono, LOS TRABAJADORES CON 20 O MAS AÑOS DE SERVICIOS, caso en el cual, la JUBILACION debe ser solicitada por el trabajador a menos que tenga la edad limite, es decir 60 años si es hombre y 55 si es mujer, como ya señale ingresé a la empresa el 01 de Marzo de 1978 es decir tengo 39 AÑOS DE SERVICIOS, por lo tanto el acogerme a la jubilación es solo decisión mía, ya que tampoco tengo la edad de 60 años, limite que atribuye la facultad de jubilarme de oficio a mi patrono, cuento con 55 años de edad, y lo mas relevante NO SOLICITE EL BENEFICIO, por lo tanto es inconstitucional, irrita e ilegal la jubilación que UNILATERALMENTE acordó la empresa razón por la cual interpongo el presente recurso.

Lama (sic) poderosamente la atención que aun cuando el anexo “D” parcialmente transcrito, establece TODO el procedimiento a seguir, para los supuestos de jubilaciones de oficios o a petición del trabajador interesado, la entidad de trabajo NO CUMPLIÓ CON NINGUNO, así tenemos, por ejemplo que la norma establece en su encabezado que los trabajadores”recibirán, previo a la conclusión de su actividad laboral un curso de orientación que los prepare para esa nueva etapa de su vida”.

Los supuestos que presumo (repito, no me fue entregado en el punto de cuenta) sirven de base a la mentada providencia son falsos o inexistente, no existen elementos que demuestren que la jubilación fue solicitada por mí y mucho menos el requisito de la edad, en este sentido, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo han sido reiterativos en afirmar que el juicio del falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente falso o no relacionado con el asunto objeto de decisión; por lo que todo los elementos que sirvan de fundamento a la providencia deben y tienen que ser circunstanciado y demostrado por la Administración, en virtud de que los hechos constatados por los funcionarios competente en esta materias se presumen veraces y legítimos pero pueden ser desvirtuado por el interesado mediante cualquier medio de prueba porque no pueden dejar a la suerte de la Administración los actos que infieren sobre la esfera jurídico-subjetiva de las personas y precisamente para estos existe la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de garantizar a los administrados sus derechos ante los posible desafueros o desatino de la Administración Publica.

La providencia administrativa cuya nulidad se demanda en este acto viola igualmente el derecho a la Estabilidad Laboral, previsto en los Artículos 93 Constitucional, 85 y 86 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras así como la cláusula 16 de la Convención Colectiva Única de trabajo de Corpoelec 2016-2017 ya que, al acordar la Jubilación de Oficio, sin cumplir con los parámetros señalados en la normativa legal resulta injusto y contrario a los principios de Justicia por lo que riñe con la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma pone en riesgo mi derecho al trabajo y merman mis condiciones de vida ya que, dejo de percibir beneficios de carácter contractual, salarial y otros que me corresponden como personal activo poniendo en riesgo mi subsistencia y la de mi grupo familiar de persistir este periculum in danni.

La providencia administrativa que nos ocupa igualmente al acordar en la forma que lo hizo, de oficio sin cumplir con los requisitos, además de vulnerar el debido proceso, violenta los principio de expectativa plausible o confianza legitima y el principio non bis in idem ya que al tergiversarse las formas establecidas por la Ley para resolver una cuestión de derecho se atenta contra el debido proceso el cual esta señalado en nuestra constitución como un instrumento fundamental para el logro de la Justicia y con ello el principio de expectativa plausible que entraña que las formas comunes a un tramite no pueden ser obviadas o modificadas sin información oportunas por que esto se relaciona con el derecho a la igualdad y la justicia jurídica y no discriminación principio igualmente contemplado en nuestra Carta Magna, también con esta conducta

En base a lo anterior solicito igualmente la nulidad de la providencia administrativa demandada.

La violación de la obligación legal contenida en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos es otro de los vicios contenidos en el irrito acto administrativo y que por ende conduce a su nulidad.

De conformidad con los establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el acto administrativo emanado de la presidencia de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) a mi notificada en fecha 23 de Febrero de 2017, según oficio Nº TTHH-O-453-2017, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de Corpoelec de fecha 17 de Febrero de 2017, es absolutamente nulo, por cuanto se violento de forma total y absoluta el procedimiento y requisitos establecido en la Convención Colectiva Única del Trabajo del sector eléctrico, y así pedimos sea declarado.

Fundamento de hecho y de derecho que en este recurso hacemos valer en todas y cada una de sus partes como vicios del acto administrativo cuya nulidad se solicita, a los efectos de que sea revisado por este juzgado.(…)

Tal y como se ha dejado sentado en criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Para que sea acordada tanto la medida de amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser examinada la concurrencia de los presupuestos de procedencia de las mismas, esto es, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, los cuales serían los elementos determinantes para ser decretadas.

En cuanto al primer presupuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.

Así las cosas, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define dicho elemento en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.

El segundo elemento, esta referido al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.

En otro criterio de la Sala de Casación Social, se ha establecido que se hace imprescindible para la procedencia de la medida cautelar la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca (Sentencia Nº 227 de fecha 02 de mayo de 2013).

En ese mismo criterio se dejo establecido que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, esto es que, el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por otra parte, en cuanto a estos presupuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente invocada, ha sostenido que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, además de los argumentos reproducidos en el libelo, no se encuentra acreditado en autos medio probatorio alguno que permita verificar a este Tribunal la presunción grave del buen derecho que alega el recurrente.

Ahora bien, siendo concurrentes de acuerdo a los criterios en comento, la verificación de ambas condiciones para el decreto de las medidas cautelares, no estando acreditado en el caso que nos ocupa el “fumus boni iuris” para la procedencia de estas solicitudes, es por lo que resultan improcedentes tanto el amparo cautelar, como la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitados por la parte accionante. Así se decide.

Expuesto lo anterior, visto que de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se infiere la concurrencia de los presupuestos o condiciones que justifican el decreto de amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedentes la solicitud de Amparo Cautelar, así como la Medida Cautelar Imnominada de Suspensión de los Efectos propuesta por el ciudadano GUILLERMO PARAMACONI GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.164, debidamente asistido por la Abogada AMPARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.713, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide

VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO PARAMACONI GONZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.164, debidamente asistido por la Abogada AMPARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.713.

2.- SE ADMITE el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que se ordena la notificación mediante oficio del representante de la referida empresa, haciéndole saber que debe comparecer y hacerse parte en la presente causa e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio y que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo, contentivo del ACTO ADMINISTRATIVO O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PCP-TTHH-115-2017, de fecha 17 de Febrero de 2017, emanada de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); de igual forma, se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
3.- IMPROCEDENTES tanto la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo, como la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DELGADO CEGARRA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA

JGPD/ydc