REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP51-L-2013-000097
Visto que las partes se encuentran a derecho en la presente causa y por cuanto corresponde en este estado pronunciarse con respecto a diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el abogado ALECIO JOSE VALERI, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 101.365, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V.-3.640.287, mediante la cual expone: “Desisto en demandar a la Empresa GUARDIANES DE VENEZUELA C.A.; manteniendo la demanda con Transporte Doña Julia, C.A.;…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento en contra de la empresa GUARDIANES DE VENEZUELA C.A., más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder apud-acta otorgado al abogado en fecha 15 de mayo de 2013 y que riela al folio 08 de la pieza uno (01) del presente asunto.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra de la empresa co-demandada GUARDIANES DE VENEZUELA C.A.; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa co-demandada GUARDIANES DE VENEZUELA C.A.; efectuado por el abogado ALECIO JOSE VALERI, antes identificada, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa co-demandada GUARDIANES DE VENEZUELA C.A.; efectuado por el abogado ALECIO JOSE VALERI, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 101.365, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V.-3.640.287, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la empresa co-demandada GUARDIANES DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: Se mantiene en contra de la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A., y se ratifica la certificación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia Preliminar.
.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
ASUNTO: JP51-L-2013-000097
|