REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.-

MOTIVO: SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO. (NIEGA DECRETO).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 8 de mayo de 2017, por la ciudadana JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este tribunal el 9 de mayo de 2017, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:

“… He construido una bienhechuría, ubicada en el Sector el Trio, Barrio Santa Ana, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y superficie son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Con Colina; ESTE: Con casa que es o fue de Alfredo Tovar y OESTE: En Con casa que es o fue de Luis González. La citada bienhechuría, la cual vengo poseyendo y a la presente fecha he realizado mejoras las cuales son de las siguientes características y dependencias: Una (01) habitación, una (1) sala, un (1) cocina y un (01) baño, todo construido con base y columnas de concreto, piso de cerámica paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, así como sus instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y servidas. La citada bienhechuría tiene una extensión aproximada de Ocho con Sesenta y Tres (8,73 Mts.) de ancho por Once con Treinta y Ocho metros realizadas invertí la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). Ahora bien, con el fin de obtener Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, acudimos ante su competente autoridad para que, previo los trámites de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos sobre los siguientes particulares: ----------------------------------------------
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que a nuestras expensas he construido la bienhechuría anteriormente descrita, así como las mejoras descritas.----------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Si igualmente saben y les consta la ubicación de la bienhechuría, así como sus características.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Si saben y les consta que he invertido en la construcción de la misma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/ (Bs. 65.000,00).------------------------------------------------------------------------------…” (Resaltado del Tribunal).-

El 11 de mayo de 2017, este tribunal instó a la solicitante consignara mapa de información catastral debidamente sellado y certificado por la autoridad competente, por haberlo aportado en copia simple.-
El 26 de mayo de 2017, compareció por ante esta sede judicial, la ciudadana JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866, asistida por el abogado ENRIQUE SERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.681, y mediante diligencia consignó escrito de rectificación de título supletorio, asimismo; aportó a los autos mapa de información catastral debidamente sellado y certificado por la autoridad competente.-
Por providencia del 30 de mayo de 2017, este tribunal admitió la solicitud, ordenando en consecuencia; interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte interesada, sobre los particulares a que se contrae la solicitud y con sus resultas se proveería sobre el decreto pretendido.-
El día de hoy, rindieron declaración sobre los particulares a que se contraen dicha solicitud, los ciudadanos ALEXANDRA FLORIDALVA TALLEDO CENTENO y MARCELO UAINES CALLE PILLIGUA, ambos de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.990.586 y E- 81.367.909, respectivamente.-
Estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el decreto solicitado, considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta el 8 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA VIABILIDAD DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO.-

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende la ciudadana JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866, que previa evacuación de las testimoniales ofrecidas, se le otorgue título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que afirma viene poseyendo y le efectuó mejoras, para ello presentó al proceso las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA FLORIDALVA TALLEDO CENTENO y MARCELO UAINES CALLE PILLIGUA, ambos de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.990.586 y E- 81.367.909, respectivamente, quienes previo a las formalidades de Ley, declararon con respecto a si conocían a la solicitante de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; si por ese conocimiento que dicen tener de su persona, saben y les constaba que a expensas construyó la bienhechuría antes descrita, así como sus mejoras descritas; que si igualmente sabían y les constaba la ubicación de la bienhechuría, así como sus características; y, si sabían y les constaba que invirtió en la construcción de la misma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/ (Bs. 65.000,00); a lo que respondieron:


“…PRIMERA: Si la conozco desde hace muchos años. Es todo.
SEGUNDA: Si me consta. Es todo
TERCERA: Si, esta ubicado en el Barrio Santa Ana. Es todo.
CUARTA: No tengo idea. Es todo…”.

“…PRIMERA: Si la conozco desde hace muchos tiempo. Es todo.
SEGUNDA: Me consta. Es todo
TERCERA: Si, esta ubicado en el Sector el Trío. Es todo.
CUARTA: No me acuerdo por tanto tiempo. Es todo…”.

Ahora bien; de la apreciación que se efectuó a las testimoniales rendidas, se advierte que los testigos presentados, ciudadanos ALEXANDRA FLORIDALVA TALLEDO CENTENO y MARCELO UAINES CALLE PILLIGUA, manifestaron “no tener idea” y “no acordarse” si la solicitante invirtió en la construcción de la bienhechuría, sobre la que recae la pretensión, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00); no obstante; que las testimoniales rendidas fueron ofrecidas con la finalidad de confirmar lo expresado en el escrito de solicitud. Siendo ello así; no puede esta juzgadora considerarlas suficientes, dado que no cumplen a cabalidad el fin perseguido, que no era otro que corroborar lo señalado por la peticionante para expedirle con soporte en dichas declaraciones el título supletorio peticionado, pues; resulta un contrasentido que los testigos presentados al proceso, manifieste uno no tener idea y el otro no acordarse, si la peticionante invirtió la cantidad señalada en la construcción de las bienhechurías sobre las que se realizan las presentes diligencias, a tenor de lo estipulado en la pregunta Cuarta, cuando su comparecencia y testimonio, tienen por finalidad el conocimiento cierto, directo y preciso de los hechos que constituyen la pretensión de título supletorio de la solicitante; por lo que resulta forzoso NEGAR la expedición del Decreto solicitado por la ciudadana JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.- Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NIEGA, la expedición del TÍTULO SUPLETORIO, solicitado el 8 de mayo de 2017, por la ciudadana JUANA TRINIDAD PLUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.866, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.