REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.426 y V- 10.255.599, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.872.646, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.426 y V- 10.255.599, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.872.646 adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 30 de marzo de 2017, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 22 de mayo de 2017, compareció la solicitante ciudadana MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.211.426, asistida por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.872.646, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293, y mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 24 de mayo de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 25 de mayo de 2017, se ordenó corregir la foliatura cursante al folio uno (01) al once (11).-
El 08 de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.426 y V- 10.255.599, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.872.646, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 23 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.426 y V-10.255.599, asistidos por la profesional del derecho VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.872.646, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 361, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Cangilones, Barrio El Milagro, Callejón San Pedro, Casa N° 9, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, ciudadanos DEIVIS JOHAN VASQUEZ GALLARDO y DELVIS JOHEL VASQUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.060.189 y V-20.512.723, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 22 de febrero de 2000, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 23 de marzo de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que se practicó la notificación del Ministerio Público, el 24 de mayo de 2017, consignada a los autos el 08 de junio de 2017, no compareció dentro del lapso otorgado a emitir su opinión en el caso concreto.
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 361, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 22 de febrero de 2000.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA y MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.255.599 y V- 6.211.426, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 361, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde consta que el 11 de diciembre de 1986, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA y MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.255.599 y V- 6.211.426, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de los solicitantes, ciudadanos DEIVIS JOHAN VASQUEZ GALLARDO y DELVIS JOHEL VASQUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.060.189 y V-20.512.723, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1301, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se asentó que el 30 de abril de 1992 nació el ciudadano DELVIS JOHEL VASQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.512.723, que es hijo de los peticionantes y a la fecha cuenta con veinticinco (25) años de edad, por lo que se valora por guardar relación con lo afirmado en la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 184, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se asentó que el 24 de enero de 1990 nació el ciudadano DEIVIS JOHAN VASQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.060.189, que es hijo de los peticionantes y a la fecha cuenta con veintisiete (27) años de edad, por lo que se valora por guardar relación con lo afirmado en la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 11 de diciembre de 1986, por los ciudadanos MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.211.426 y V-10.255.599, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 361, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo. Así se decide.-



IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.211.426 y V-10.255.599, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.872.646, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MARLENE COROMOTO GALLARDO VALDERRAMA y PEDRO JOSÉ VASQUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.211.426 y V-10.255.599, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 361, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.-