REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSARIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.632.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.510.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AULAR y LIBIA ROSA COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.623.312 y V- 6.985.123, respectivamente; el primero en su condición de Pagador Principal y la segunda como Fiadora Solidaria.-
MOTIVO: DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada el 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ROSARIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.632, asistida por el abogado WILFREDO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.510, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AULAR y LIBIA ROSA COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.623.312 y V- 6.985.123, respectivamente; el primero en su condición de Pagador Principal y la segunda como Fiadora Solidaria, siendo recibido por este tribunal el 23 de mayo de 2016, previo a las formalidades de distribución.-
Por providencia del 16 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO AULAR y LIBIA ROSA COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.623.312 y V- 6.985.123, respectivamente; el primero en su condición de Pagador Principal y la segunda como Fiadora Solidaria, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la última de las citaciones ordenadas, dentro del horario comprendido de lunes a viernes de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a las Tres y Treinta post meridiem (3:30 P.M), con la finalidad que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que juzgaran pertinentes. En esa misma fecha, se ordenó compulsar dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, para hacerle entrega de las mismas al Circuito Judicial de Alguacilazgo de Municipio, con la finalidad que se practicaran los actos comunicacionales ordenados.-
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 17 de mayo de 2016, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, con la finalidad de impulsar la causa. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada el 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ROSARIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.632, asistida por el abogado WILFREDO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.510, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AULAR y LIBIA ROSA COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.623.312 y V- 6.985.123, respectivamente; el primero en su condición de Pagador Principal y la segunda como Fiadora Solidaria; estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a NOVECIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (960 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 17 de mayo de 2016 la parte actora no compareció o actuó en el expediente, con la finalidad de impulsar la causa, no obstante; que por providencia del 16 de junio de 2016, este despacho judicial admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en la proceso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-
La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 17 de mayo de 2016, fecha en la cual presentaron el libelo de la demanda para su distribución, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada el 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ROSARIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.632, asistida por el abogado WILFREDO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.510, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AULAR y LIBIA ROSA COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.623.312 y V- 6.985.123, respectivamente; el primero en su condición de Pagador Principal y la segunda como Fiadora Solidaria. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró el 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ROSARIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.632, asistida por el abogado WILFREDO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.510, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AULAR y LIBIA ROSA COLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.623.312 y V- 6.985.123, respectivamente; el primero en su condición de Pagador Principal y la segunda como Fiadora Solidaria.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS DANIEL GARCÌA LARA.
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