REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MOTORES CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.-
MOTIVO: DESALOJO (Pruebas).-
II.- DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.-
Dentro de la etapa probatoria compareció el 30 de mayo del 2017, el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL C.A., y presentó escrito en donde explanó lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación a la temeraria demanda intentada en contra de mi mandante, así como el escrito presentado en la audiencia preliminar y la exposición verbal presentada por esta representación judicial.
Ciudadana Jueza, si es cierto que El arrendador suscribió su último contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de marzo de 2.015 hasta el 28 febrero del 2016, lo que no es, menos cierto, que la relación arrendaticia entre las partes data del Primero (1) de abril de 2010, como se puede evidenciar de los contrato de arrendamientos que acompañe en copia simple al presente escrito de contestación y señalado en el escrito presentado en la audiencia preliminar, así como la exposición verbal en dicha audiencia marcados con la letra “G”, “H”, “I” Y “J”, contratos de arrendamiento que no fueron mencionados por la parte demandante en su escrito libelar, por la sencilla razón, que no les convenía de ninguna forma que se supiese la existencia de los mismos, por que allí se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes, por lo que considera esta representación judicial, que la presente demanda por vencimiento e al prorroga legal no es procedente, y en tal caso lo fuese, la prorroga legal sería de dos años, vista la relación arrendaticia existentes entre las partes, quienes son el mismo arrendador y el mismo arrendatario y así pido sea declarado en su oportunidad procesal. Igualmente hago la siguiente aclaratoria a este Ilustre Juzgado, que en los contrato de arrendamiento, señalan el local N° 6, y la parte superior de la estructura o techo, pero es el caso que en el documento Titulo Supletorio que fue acompañado al escrito de contestación marcado con la letra “D”, que de una simple lectura se puede evidenciar que no existe ningún local con el N° 6, pero si es de explicar a este Ilustre Juzgado que la estructura donde se desarrolla la actividad económica mi mandante, fue realizada por el con dinero de su propio y particular peculio, como se puede evidenciar del Justificativo de Testigos y la Inspección Judicial que acompañe el escrito de contestación marcados “E” y “F”, y ratifique en la audiencia preliminar y la exposición verbal presentada por esta representación judicial, y así pido sea declarado en su oportunidades procesal
Ciudadana Jueza, igualmente pido muy respetuosamente a este Ilustre Juzgado no tome en cuenta el documentos Autenticado, acompañado al escrito de contestación marcado con la letra “K”, como también fue acompañado al escrito de libelar por la parte actora, donde el arrendador pretendió que mi mandante El arrendatario, renunciara a las prorroga legal de dos (2) años que le correspondían, y no los seis (6) meses como pretendió la parte demandante, pasando por encima del artículo 3 del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, como los derecho establecidos en este decreto ley, son derechos de carácter irrenunciables, por lo tanto es más que evidente que la relación arrendaticia y así lo deje demostrado viene desde el año 2010 y no como pretendió la parte demandada co el último contrato de arrendamiento, para así tratar de engañar a este Ilustre Juzgado, evadiendo los contratos anteriores, y así pido sea declarado en su oportunidad procesal.
Finalmente solicito que sea agregado el presente escrito de ratificación de todas las pruebas acompañadas al escrito de contestación así también ratificadas en el escrito presentado en el audiencia preliminar, como lo expuesto verbalmente y en el presente escrito para que sea agregado al expediente.”.(Cursiva del tribunal).-
El 02 de junio del 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA, y presentó diligencia donde expuso lo siguiente:
“…Ratifico la oposición a las pruebas presentadas por la demandada en los términos expuestos de manera verbal por esta representación en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de mayo de 2017; y en el escrito presentado en esa misma oportunidad. Solicito asimismo, que los alegatos y defensas expuestas por la parte demandada en su escrito del 30 de mayo del 2017, sean desestimados por este Juzgado toda vez que son improcedentes y extemporáneos…”.
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, para emitir pronunciamiento sobre el ejercicio probatorio de las partes con respecto al mérito del asunto, considera previamente:
III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
De los escritos presentados constata este órgano jurisdiccional que no hubo nuevo ofrecimiento probatorio dentro del lapso que dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitaron las partes a ratificar su posición con respecto a las pruebas documentales aportadas al proceso, dentro de la oportunidad que reglan los artículos 864 y 865 eiusdem. Relevándose la accionante contra las pruebas ofrecidas por su antagonista signada con las letras “G”, “H”, “I”, “E” y “F”; al oponer su inadmisibilidad, por superfluas, falta de objeto, impertinencia e ilegalidad. Por su parte el accionado, solo pidió no fuese tomado en cuenta el medio probatorio que promovió en el proceso signado con la letra “K”. En razón de tal posición, determina este tribunal el acervo probatorio que fue acompañado tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, con la finalidad de verificar su admisibilidad y atender la oposición que planteada, en razón de ello; se precisa que la demandante aportó al proceso las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la parte actora, a los abogados ELIAS AYAACH MAITA, AREF AYAACH MAITA, YVONNE MARÍA AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, signada con la letra “A”; autenticado el 02 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 233; 2.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., marcada con la letra “B”; autenticado el 15 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo N° 9; 3.- Comunicación Privada fechada 20 de febrero de 2016, suscrita por el accionante FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., marcada con la letra “C”; 4.- Notificación practicada el 25 de febrero de 2016, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., con relación al vencimiento de la relación contractual, marcada con la letra “D”; 5.- Copia Fotostática del Telegrama suscrito por el accionante, fechado 07 de marzo de 2016, dirigido al Director Gerente de la sociedad mercantil accionada, sellado por IPOSTEL, con relación al vencimiento de la relación contractual, marcado con la letra “E”; 6.- Constancia emitida por IPOSTEL, sello húmedo del 16 de marzo de 2016, marcada con la letra “F”; 7.- Notificación Judicial signada bajo el N° S-N°4175/2017, practicada el 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con relación al vencimiento de la relación contractual, marcada con la letra “G”; 8.- Notificación practicada el 15 de agosto de 2016, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., con relación al vencimiento de la relación contractual, marcada con la letra “H”. Los referidos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra los que se oponen, por lo que el tribunal al no verificar causal de inadmisibilidad y guardar relación con los hechos controvertidos los ADMITE, salvo la apreciación que efectúe de estos en la audiencia o debate oral. Así se establece.-
Por su parte la demandada promovió anexo a su escrito de contestación, las instrumentales que se detallan a continuación:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte demandada, a los abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y GUSTAVO TORRES LEAN, autenticado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 115, signada con la letra “A”; 2.- Copia Simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal –Hoy Distrito Capital- y estado Miranda, el 28 de diciembre del 2005, bajo el Nro. 49, Tomo A-34 Tro., marcada con la letra “B”; 3.- Copia Simple de Acta de Asamblea celebrada por la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.; inscrita bajo el N° 33, del año 2011, Tomo 71-A, marcada con la letra “C”; 4.- Copia Simples de actuaciones contenidas en el Expediente No. 41620, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA, marcada con la letra “D”; 5.- Justificativo de Testigos, evacuado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, marcada con la letra “E”; 6.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 03 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 113, marcado con la letra “G”; 7.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 15 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 31, marcado con la letra “H”; 8.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., fechado 10 de enero de 2014, marcado con la letra “I”; 9.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 15 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 276, marcado con la letra “J”; 10.- Copia Fotostática del Documento Renuncia, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 22 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 288, marcada con la letra “K”; 11.- Copia Fotostática del Documento de compra venta protocolizado el 10 de junio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 19; suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ, C.A., y el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, relativo a dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones en ellas construidas, ubicados con frentes a la Carretera Panamericana y a la Calle que conduce a Pan de Azúcar, en el sector denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, marcada con la letra “L”; 12.- Inspección Judicial, practicada el 7 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., marcado con la letra “F”. Este Tribunal ADMITE, los signados bajo las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “J” y “L”; salvo la apreciación que de estos se efectúe en la audiencia o debate oral, al no ser objeto de impugnación por la parte contra los que se opusieron, no verificarse causal de inadmisibilidad y guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-
Las documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, fueron atacadas por la representación legal del accionante, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ratificado dentro de la etapa probatoria; oponiendo su inadmisibilidad por ilegalidad, impertinencia y al no indicarse su objeto. Al respecto este tribunal observa que los referidos medios probatorios fueron promovidos con el objeto de demostrar la continuidad de la relación contractual entre las partes en litigio, en razón de ello, al guardar relación con los hechos controvertidos y no verificar causa de ilegalidad, se ADMITEN; salvo la apreciación que de estos se efectúe en la audiencia o debate oral. Así se decide.-
Con respecto a la signada con la letra “E”, se opone alegando su impertinencia, ilegalidad, carencia de objeto y por superflua; señalando además que no fue ratificada en el proceso. Dada la naturaleza de la prueba, al no ser ratificada en el presente juicio con la prueba testimonial, debe desecharse, en garantía de preservar el control de la prueba. Así se establece.-
En cuanto a la marcada con la letra “F”, opone su impertinencia, ilegalidad y que a su criterio resulta superflua; señalando al respecto que si lo pretendido por el promovente-accionado, era probar la construcción de bienhechurías, ello no constituye objeto del presente proceso, además hace valer el hecho que no se demostró el fundado temor que la prueba desapareciera, por cuanto está en posesión del inmueble, y que los hechos que se hicieron constar ameritaba conocimientos periciales. Con respecto al indicado medio probatorio, este tribunal, niega su admisión al contravenir lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, y en procura de garantizar el control de la prueba. Así se establece.-
Por su parte el accionado, solo pidió que no fuesen tomados en cuenta los efectos jurídicos del medio probatorio que aportó signado con la letra “k”, dado el carácter de orden público de los derechos que le consagra la legislación que regula la materia. Siendo que lo alegado es atinente al mérito de la causa, este tribunal admite la referida prueba, salvo la apreciación que de ésta efectúe en la audiencia o debate oral. Así se establece.
Ahora bien; verificándose que el presente proceso, no existen pruebas anticipadas que evacuar, se acuerda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido; se fija el Vigésimo (20°) día calendario siguiente a la presente fecha, a las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.
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