REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, veintiseis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP51-R-2017-000012

ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2014-000004

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA NARANJO, Venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.823.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Richard Torralba debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LA CABAÑA, C.A. Y en forma solidaria la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)

MOTIVO: APELACION

ANTECEDENTES


Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante interpuesto en tiempo hábil, por sentencia emanada en fecha 28 de Abril de 2017 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Guariqueña en la cual declaró Con Lugar La DEMANDA por Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NARANJO GONCALVES C.I. V- 15.823.266, contra Servicios La CABAÑA C.A. y en forma solidaria a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.) las cantidades de dinero que en ella se especifican.

Ahora bien, dicho apelante expuso los motivos de su insurgencia en los siguientes términos:

Señala que la sentencia del a quo al momento de sentenciar manifestó que la prestación del servicio era de manera incontinua, siendo que la parte demandada al momento de contestar la demanda, ciertamente rechazó las horas de prestación deservicio, más no los días en el libelo de la demanda se estableció que mi representada prestaba servicios de lunes a viernes en horas de 4:00 de la mañana a 9:00 de la mañana, si revisamos bien la contestación la contestación de la demanda, la parte demandada negó que mi representada prestaba servicios de 4:00 de la mañana a 9:00 de la mañana nunca rechazó los días, se fundamentó el a quo que existe dos informe de PDVSA, que la prestación se realizó de manera discontinua totalmente falso que dichas informe digan tal normativa, en virtud de que la demanda no rechazó la forma de prestación de servicios, es decir ella no rechazó los días que fueron manifestado en la demanda era un punto no controvertido siendo manifestado en la audiencia por la parte demandada, que la prestación fue de manera discontinua, es decir trayendo un hecho nuevo al proceso que nunca lo hizo en su contestación de la demanda y el juez así lo vio, ese es el primer punto en el sentido que no fue una prestación de servicio discontinuo, si no que fue de manera continua y permanente.

El segundo punto objeto de insurgencia fue el Salario, por cuanto expone que era un salario variable, que debido a los recibos de pago, por que existe unos recibos, pero sí verificamos en los recibos de pago siempre era el mismo salario, un salario de 350,00 Bs, comenzando diario, posteriormente aumentó a 550,00 Bs, luego aumentó a 600,00Bs y después incluso lo bajó a 500,00Bs, siendo el ultimo salario que percibió mi representada. En la audiencia de juicio se le solicitó como mi representada nunca tuvo los recibos de pago a su poder, se le solicitó como punto debatido una diferencia de salario. El juez no se pronunció sobre esto, entonces también pedimos la revisión de los salarios y en virtud que fue debatido por ambas partes y ese punto fue solicitado esa diferencia.

Finalmente expuso el apelante disconformidad con la antigüedad tal como fue calculada, habida cuenta que dice que hay una prestación de servicio desde el 10 de Octubre del 2012 hasta el 15 de Octubre del 2013, tiempo fue demostrado este hecho, alegado por la demandada que la prestación de servicio haya sido hasta el 15 de Octubre del 2013, debió tomarse en cuenta la manifestada por el actor, que fue el 1º de Noviembre, sin embargo entre 15 de Octubre y el 1º de Noviembre hay 16 días, que no afecta en nada a la terminación del servicio, no obstante es de señalar el contenido del articulo 142 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que hay dos formula de cálculo al ultimo salario 30 días por año fracción de seis meses y trimestralmente, el juez hace su cálculo trimestral, y 15 días el primer trimestre, 15 días el segundo trimestre, 15 días el tercer trimestre, 15 días el cuarto trimestre, pero omite la coletilla establecida en el articulo 142 que dice una vez que se ingrese el próximo trimestre, aun cuando sea un solo día, el trabajador tendrá derecho que se le pague esos 15 días, el juez lo único que condenó fue 60 días debiendo condenar 75 días. Estos tres puntos son los puntos fundamentales que no estamos de acuerdo con la sentencia, la discontinuidad manifestada por el juez, que no fue discontinua si no de manera permanente.

Un último punto que se manifestó, claro las utilidades que fueron 60 días y condenó 30 días, y esta tampoco fue rechazada por la parte es todo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada Solicitó que la apelación recurrida sea sin lugar en virtud de que en cuanto a las prestaciones de servicios la sentencia fue favorecida a la parte recurrente, por que se demostró durante el procedimiento que realmente fue una actividad discontinua intermitente más y sin embargo los cálculos de prestaciones sociales que se hizo en la sentencia no se tomó en cuenta esta modalidad especial, que sucede en el momento de juicio, en el momento del juicio se hizo una discusión, en virtud que prevalece la oralidad ante de lo escrito y se hizo una discusión que la supervisión que hizo la ciudadana María Naranjo era a los trabajadores que hacían los traslados de las mudanzas de los taladros es ahí cuando ella laboraba, por eso es que se dio la controversia en cuanto al horario de trabajo, por que en el libelo de la demanda, expresa la ciudadana entraba a las 4 de la mañana y salía a las 9 de la noche, se demostró que trabajaba era de 7 de la mañana a 5 de la tarde, más sin embargo hay unos documentales promovidas, donde se demostró que ella hacía esos… son informes de mudanzas donde ella salía a las 9 de la noche cuando sea necesario se hacia tarde en el momento de su regreso, eso quedó demostrado con las pruebas quedó asentado de que es una discontinuidad y que efectivamente no laboraba jornada nocturna, por que realmente nunca las laboró, se demostró por las documentales las cuales nunca fueron opuestas por la contraria.

En cuanto a las diferencias de salario en la que expone el recurrente, si bien es cierto, ellos solicitaron la diferencia de salario no es menos cierto, que una vez cuando se hizo la contestación de la demanda y en el juicio el juez dio a conocer u observó que en el libelo aparecía un salario neto de 500,00Bs, cuando nosotros como representante de la empresa La Cabaña expusimos que era de 116,67 Bs, más sin embargo una vez analizado de manera completa y exhaustiva los documentales que son los recibos de pagos no opuesta por la parte recurrente, el salario tomado en cuenta para el calculo no fue ni de 500,00Bs, ni de 116,00 Bs, como fueron aportados en el procedimiento si no, tomó en cuenta una cantidad de conceptos que se le hizo en el listín de pago en el momento que trabajaba que eran otros conceptos aparte del salario diario, que por error de la empresa se hizo, cálculo de unas alícuotas de utilidades, alícuotas de comida y eso fue tomado en cuenta como parte del salario por lo que muy bien pudo el A quo, realizar los cálculos de prestaciones sociales según el análisis que el hizo de los listines de pago no opuestos.
Con respecto a la fecha de egreso que expuso el recurrente que es efectivamente el 15 de Octubre del 2013, se infiere que el juez al avaluar las documentales se da cuenta y analizó que efectivamente de no continuar hasta Noviembre, si no hasta el 15 de Octubre como lo establece los documentales allí.
Con respecto a las utilidades esta era una trabajadora que prestaba servicios bajo la modalidad de la Ley Orgánica del Trabajo es todo.

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LÌMITES DE LA CONTROVERSIA


En atención de lo señalado por el único apelante la decisión consiste en revisar el tipo de relación laboral, esto es, si era continua o discontinua, así como la incidencia que ello pudiera tener; el tiempo que efectivamente perduró la prestación del servicio con las consecuencias legales que ello implica; el salario como base de cálculo para las prestaciones sociales y la diferencia salarial producto de una presunta disminución en el mismo tal como fue delatado por el apelante.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante en el transcurso de la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum” debiéndose agregar que no se puede desmejorar la condición del único apelante atendiendo al principio de reformatio in peius

Con relación al tipo de prestación de servicio personal, hay que destacar que tal como lo denuncia el apelante, el a quo estableció:

“(…) recibos de pago, cursantes desde el folio 85 hasta el 128, que las labores desempeñadas eran discontinuos o intermitentes (…) “


Ahora bien, de la revisión de la contestación de la demanda contrariamente a lo que dice el apelante en su exposición oral así como la sentencia recurrida, la demandada nada señaló en cuanto a la intermitencia de la prestación del servicio personal, es decir, si era discontinua, por lo que debe entenderse de manera continua o clásica conforme a lo señalado por el actor en su escrito libelar en concordancia con lo previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que establece:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”

No obstante, el a quo al momento de realizar los cálculos correspondientes lo hace de manera toma una antigüedad para una relación de trabajo de manera continua desde el noviembre de 2012 hasta octubre de 2013, de modo que se considera inoficiosa corregir al respecto en consecuencia improcedente la denuncia del apelante sobre dicho particular.

En cuanto al segundo punto señaló el apelante que debido a los recibos de pago, por que existe unos recibos, pero sí verificamos en los recibos de pago siempre era el mismo salario, un salario de 350,00 Bs, comenzando diario, posteriormente aumentó a 550,00 Bs, luego aumentó a 600,00Bs y después incluso lo bajó a 500,00Bs, siendo el ultimo salario que percibió la parte actora; ahora bien, de las documentales que cursan desde el folio 85 al 182, específicamente en los folios 99, 100 y 101 que le cancelaron a la trabajadora Bolívares 600 por conceptos que se repiten en los recibos subsiguientes pero con un monto menor, es decir, de quinientos Bs. Diarios, conceptos estos no susceptibles de variación por cuanto nada tienen que ver con elementos circunstanciales de modo y tiempo, como lo es por ejemplo el bono nocturno, horas extras o días feriados los cuales harán variar el salario dependiendo se si se labora o no en tales circunstancias; lo cual no es el caso; por tanto a juicio de quien sentencia, considerando que en fecha 02; 03; 04; 08 y 09 de marzo de 2013 la hoy demandante devengó Bs. 600 en forma diaria por conceptos no sujetos a variación, dicho salario debió haberse mantenido en aras de no vulnerar el principio de progresividad de los derechos laborales previsto en el numeral 1 del Artículo 89 de nuestro texto fundamental, por lo cual debió establecerse como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales; al igual que la diferencia salarial entre 10 de marzo de 2013 y la fecha de culminación de sus servicios.


En cuanto a la antigüedad tal como fue calculada, señala el apelante que hubo una prestación de servicio desde el 10 de Octubre del 2012 hasta el 15 de Octubre del 2013, tiempo fue demostrado este hecho, alegado por la demandada que la prestación de servicio haya sido hasta el 15 de Octubre del 2013, debió tomarse en cuenta la manifestada por el actor, que fue el 1º de Noviembre, sin embargo entre 15 de Octubre y el 1º de Noviembre hay 16 días

Ahora bien, para resolver al respecto el juzgado la demandada en su escrito de contestación señaló:

“En cuanto al tiempo de servicio la parte actora señlala que estuvo comprendido entre el 10 de octubre de 2012 y el 01 de noviembre de 2013 hecho negado por la parte demandada, quien sostiene que la relación de trabajo abarcó hasta el 15 de Octubre de 2013, siendo que de las documentales constituidas por recibos de pagos Marcados “B2” cursantes desde el folio 85 hasta el 128, se evidencia prestación efectiva de servicios estuvo comprendida desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, lo que demuestra que la misma abarcó el período de tiempo alegado por la demandada, alcanzando una data de un (01) año y cinco (5) días”

Al respecto, observa quien decide que el juez de la recurrida consideró que la demandada cumplió su carga de probar que la finalización de trabajo culminó en fecha 15 de octubre de 2013 atendiendo a los recibos de pago, específicamente por virtud de la documental que cursa en el folio 128; ahora bien, luego de la revisión de la misma por parte de quien sentencia, si bien se aprecia que constituye el último recibo consignado por la parte demandada, no por ello viene implícito que la relación de trabajo finalizó en dicha fecha, pues el patrono puede hacer preselección de los mismos de manera previa y consignar los que a bien considere en su favor o legitima defensa, de tal suerte que en modo alguno un recibo de pago –a secas- puede considerarse un medio idóneo para demostrar fehacientemente la fecha de culminación de la prestación de servicio, máxime cuando de autos no se desprende elemento alguno que haga presumir que las partes “en forma inequívoca” quisieron vincularse sólo mediante obras determinadas”, tal como lo dispone el pre citado artículo.

Así las cosas, considerando que la parte demandada trajo en su contestación un hecho nuevo, como es el hecho de que la trabajadora laboró hasta el 15 de Octubre de 2013, no logrando demostrar tal hecho, debe entenderse como cierto lo alegado por la actora en cuanto al tiempo de duró la relación laboral, es decir hasta el 01 de noviembre de 2013, con las consecuencias legales que ello implica.

Así las cosas pasa quien sentencia a realizar modificar los cálculos realizados por el a quo de la siguiente manera:




DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

SE MODIFICA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 en los términos supra señalados.

Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso del concepto de antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2017.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA

En ésta misma fecha, siendo las (03:00 P.M.) fue publicado la presente dispositivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA

JISA/IMP/imp.-