Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000033
ASUNTO : JP01-O-2017-000033

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 18
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Juan Eloy Yánez Méndez, asistido por el Abg. Leonid Lenin Ledon Fagundez.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Eloy Yánez Méndez, asistido por el Abg. Leonid Lenin Ledon Fagundez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 09 de Junio de 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000033, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Eloy Yánez Méndez, asistido por el Abg. Leonid Lenin Ledon Fagundez, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien expone lo que sigue:

‘…Resulta que en fecha 13 de Enero de 2017, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05; de este Circuito Judicial en la causa JP01-P-2016-003697, declaro como punto Único. “SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET CHEYENNE 1500 COLOR BLANCO AÑO 1997 PLACAS A20DK5G SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R3VV339916 SERIAL DE MOTOR: 3VV339916 USO CARGA…”; realizada la solicitud por mi persona, donde consta en autos del expediente el Certificado de Registro de Vehículo 8ZCEC14R3VV339016-2-1, NUMERO 140100578883; probando que soy el legitimo propietario del vehículo…Omissis…
…Omissis…
Por los criterios expuestos es que acudo ante esta Instancia Judicial, con acción de Amparo sobre la referida decisión ya que se me violo el derecho de propiedad en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se me garantizo la Tutela Judicial Efectiva enunciado, de tal manera que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo en cuestión supra identificado, fueron cotejados con los datos del legitimo documento de propiedad, arrojando que eran falsos, y que no estaba solicitado por el sistema SIPOL; debiendo aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…Omissis… Por todo lo expuesto solicito al Tribunal me sea entregado el vehículo en cuestión o en su defectos se me entregue en guardia y custodia, ya que soy el legitimo propietario del vehículo, como poseedor de buena fe del mismo, para que así sea restituido mi derecho de propiedad sobre el referido bien…Omissis…
Por todas las razones expuestas ante esta respetable Corte de apelaciones, actuando como tribunal constitucional de amparo, requiero que se me ampare en los derechos constitucionales y legales vulnerados en cuanto a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, que me garantizan los artículos 26, 49 ordinal octavo, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 254 del Código de Procedimiento civil y los artículos 773, 775 y 794 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que me han sido violados por la sentencia definitiva dictada el 13 de Enero del año 2.017, por el juzgado de primera instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial en función de control N 05con sede en esta ciudad de San Juan de los morros del Estado Guárico, y en consecuencia declare con lugar la presente acción de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, anulando el fallo mencionado y si la Corte lo considera de ser necesario que un tribunal de la misma categoría dicte una nueva decisión respetando todas las actuaciones judiciales procesales ocurridas en dicho proceso, así como los derechos constitucionales y legales delatados como violados y cuyo amparo se pretende en este acto o proceda directamente dicha Corte de Apelaciones a restablecer la situación jurídica denunciada con la orden de entregar el Vehículo…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por presuntamente incurrir en violación de los “…artículos 26, 49 ordinal octavo, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 254 del Código de Procedimiento civil y los artículos 773, 775 y 794 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud de que en fecha 13 de enero del año 2017 dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo “…CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET CHEYENNE 1500 COLOR BLANCO AÑO 1997 PLACAS A20DK5G SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R3VV339916 SERIAL DE MOTOR: 3VV339916 USO CARGA…” al ciudadano Juan Eloy Yánez Méndez, lo que a juicio del accionante contraviene lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 8º, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento civil, 773, 775 y 794 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva respecto a la inconformidad que tiene el accionante con la decisión dictada en fecha 13 de enero del año 2017 por el Tribunal accionado.

Luego del análisis dispensado a las actuaciones que conforman la presente acción, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado la parte accionante que, solicita por vía de Amparo se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso anular la decisión de fecha 13 de enero del año 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el debido proceso, se trata de un pronunciamiento que puede ser impugnado mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual podía obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada; y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

De igual manera el criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido reiterado tal y como se evidencia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:

“…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”

En tal sentido, establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de una vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de apelación de auto ante el Tribunal de Instancia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado concluye que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Juan Eloy Yánez Méndez, asistido por el Abg. Leonid Lenin Ledon Fagundez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Eloy Yánez Méndez, asistido por el Abg. Leonid Lenin Ledon Fagundez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Eloy Yánez Méndez, asistido por el Abg. Leonid Lenin Ledon Fagundez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que la parte accionante contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Junio del año 2017.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2017-000033
BAZ/SFM/AJPS/JAB/of.