REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000176
ASUNTO : JP01-R-2017-000095
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Sesenta (160)
PENADA: Bianca Rebeca Lara Torres.
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado Daniel Alberto Montani Viloria
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena (9º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guarico, San Juan de los Morros, en representación de la ciudadana Bianca Rebeca Lara Torres, en contra la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Improcedente la Solicitud de Prescripción de la Pena.
ITER PROCESAL
En fecha 31 de mayo del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000095, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 6 de junio del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guarico, San Juan de los Morros, en representación de la ciudadana Bianca Rebeca Lara Torres.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 13 de marzo del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos, 423, 439.6 y 440 del decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley DEL Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº: 6078 extraordinario del 15JUNIO2012: y en el articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, se procede a interponer RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO de fecha 05DICIEMBRE2016, en relación LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA PENA solicitada por este despacho.
…Omissis…
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
El Tribunal de la resolución emitida, niega la posibilidad de DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION a la penada, en fundamento en lo establecido a este tenor lo siguiente:
1-Por la imputación y condena de la tipologia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo a aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal recurrido aplica doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que ha establecido y ha confirmado reiteradamente en jurisprudencias, mediante las cuales se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el trafico se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpreto y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos. (subrayado de la defensa).
Debo señalar, de parte del tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el Tribunal INCURSA EN ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en la cual esta defensa difiere.
…Omissis…
De manera pues que LA PRESCRIPCION DE LA PENA, juega jurídicamente un rol de garantía procesal a las situaciones de derechos constitucionales, la libertad, y de carácter normativo del derecho penal sustantivo, vale decir, institución esta que protege la ambigua situación de una persona en lo procesal, en este caso a la penada BIANCA REBECA LARA TORRES V.- 17352926, identificado plenamente en el asunto penal Nº º: JP01-P-2010-00176; le es procedente la prescripción de la pena de conformidad con el articulo 112.1 del Código Penal Venezolano, por cuanto es procedente ya que señalamos que bajo su condición de penada enmarca el tiempo de la pena impuesta que le falta por cumplir esta desaplicando por prescripción de la pena aplicando la norma, para la fecha: ya opero la prescripción de la pena, es decir, que desde la fecha que quedo firme la sentencia YA LA PENA IMPUESTA HA PRESCRITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL.
La defensa señala, quien aquí niega la procedencia de a extinción de la pena por prescripción, aplica inequívocamente la interpretación de esta institución jurídica, ya que fundamenta que en los delitos de droga son imprescriptibles, vale acotar con razón lógica y jurídica es cierto, pero PARA LA IMPRESCRIPTIBILIDAD APLICA SOLO PARA LA ACCION PENAL, para evitar la impunidad; pero en el caso de marras ya la PENADA bajo su cualidad en fase de ejecución de la pena, por cuanto ya el estado venezolano en arduo proceso penal y garantizándole el debido proceso, la juzgo y sentencio a cumplir una pena.
Debo finalizar en este punto, de ser procedente y es ajustado a derecho la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la misma, la hoy penada se encuentra en LIBERTAD y siendo acreedora de la prescripción de la pena, y siendo así solicitarle LA INMEDIATA LIBERTAD POR EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION EN FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL TITULO X DEL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN SU ARTICULO 112 NUMERAL 1 Y 6.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado BIANCA REBECA LARA TORRES en avenencia en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 257 y 272 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en un solo efecto declarar la LIBERTAD PLENA POR PRESCRIPCION DE LA PENA por cuanto al derecho a la defensa y la progresividad DEL PENADO…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio veintiséis (26) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado Marledens Almeidad, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 6 de abril de 2017, la cual es de tenor siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a su análisis el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos y EL AUTO provenido del honorable Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros; por considerar que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a Derecho dentro del marco legal conforme a lo establecido en normas de rango constitucional…
Omissis
Esta Representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica y el Error de derecho en que puede incurrir el Tribunal al decretar la concesión a favor del ut supra, el cumplimiento de pena mediante formulas alternativas y/o suspensión Condicional de la ejecución de la Pena; toda vez que por criterios sostenidos del Máximo Tribunal de la Republica en los delitos que atentan a la salud publica causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución en estos caso, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su conducta delictual mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento de obligaciones pueda evadir su responsabilidad ante el estado, y estos delitos queden impune.
(…Omissis…)
CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conoceran del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACION, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Publico, salvo mejor criterio; considera ajustada a conforme a DERECHO la decisión provenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia San Juan de los Morros; por los hechos expuestos en ella, así como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su decisión.
(…Omissis…)
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por la abg. Marledens T Almeida T, considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Abg. DANIEL MONTANI; en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Publico…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio diecisiete (17) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 5 de diciembre del año 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO N° 05 ABOGADO DANIEL MONTANI VILORIA, quien solicitó la prescripción del delito para su defendida BIANCA REBECA LARA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.926, en razón de ser el delito de Drogas es considerado un Delito de Lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en reiteradas Decisiones desde el año 2001, y por ende NO PRESCRIBE. SEGUNDO : SE RATIFICA APERTURA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del día 15 de Junio de 2010 A la penada BIANCA REBECA LARA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.926, de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que Desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellas penas por drogas de menor cuantía. Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54; a fin de que se la realice el Informe psicosocial a la penada BIANCA REBECA LARA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.352.926…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal Nº 05, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Bianca Rebeca Lara Torres, en contra la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Así, de lo antes señalado se observa que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión que negó la solicitud de prescripción de la pena impuesta a la penada Bianca Rebeca Lara Torres, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial en aplicación al modo, tiempo y espacio procesal para la fecha de los hechos.
Ahora bien, es útil consignar contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el que sigue:
‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.’ (subrayado de este fallo)
Por otra parte, necesario será, asimismo, transcribir extracto de la sentencia Nº 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que sentó con carácter vinculante lo siguiente:
‘…De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo.
Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo.
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…)
hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…’
En consideración a lo anterior, se constatan dos aspectos concomitantes y fundamentales, ya de la inteligencia de la norma constitucional antes transcrita (artículo 271), así como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, impone la general imprescriptibilidad de los delitos inherentes al trafico de drogas, por una parte, y por la otra, ‘…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…’, es decir, el criterio jurisprudencial no hace mención a la prescripción de la pena, siquiera de la acción penal misma. Considerando que, independiente que los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía pudieran ya no ser considerados de lesa humanidad, igual son imprescriptibles.
Así pues, proferir decisión que acuerde la prescripción de la pena pudiera contribuir con la impunidad del delito relativo al tráfico de drogas, ya que, a pesar de que pudiera ser sometido a probación u otra modalidad de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, se verifica que el justiciable es sometido a un proceso de reinserción social, dado lo sensible de esta materia en el contexto social, por lo que, a pesar de no prescribir la pena, podría ser beneficiado con cualquiera de dichas fórmulas, consistiendo ello una clara política criminal que evita la impunidad de este tipo de delito (tráfico de drogas de menor cuantía), empero, tomando ‘…en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido…’, y por tanto, incluirse en el proceso resocializador, menos gravoso, dable en el presente estadio o fase de ejecución de la pena.
En sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo que a continuación se transcribe:
‘…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas…’
De modo que, de la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública.
Efectuadas las anteriores reflexiones, este Tribunal Colegiado considera que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible al amparo de lo estipulado en el artículo 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de la sentencia Nº 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; por lo que, establecido lo anterior, el presente recurso de apelación es declarado sin lugar, en los términos expresados en el presente fallo, ejercido por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad e la Defensa Pública del Estado Guárico, defensor de la penada, ciudadana Bianca Rebeca Lara Torres, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, proferida en fecha 05 de diciembre de 2016, que declaro improcedente la prescripción de la pena solicitada por la defensa. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Daniel Montani Viloria, en su condición de Defensor Público, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en representación de la ciudadana Bianca Rebeca Lara Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena impuesta a la penada Bianca Rebeca Lara Torres, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000095
BAZ/AJPS/SF/JAB/sf