REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21- P-2017-000646
ASUNTO : JP01-R-2017-000175
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Querellado: Grober Damilo Laya Urbina
Querellante: Abg. José Rafael Correa Ortega
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº: 159
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2017 por el ciudadano Abogado José Rafael Correa Ortega en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Maribel Trejo Padrino y Yobetny Trejo Padrino, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible la Acusación Privada presentada contra el ciudadano Grober Damilo Laya Urbina, por estar incurso en la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezuela vigente.
ITER PROCESAL
En fecha 30 de Mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000175, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 9 de Junio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Correa Ortega en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Maribel Trejo Padrino y Yobetny Trejo Padrino.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de siete (07) folio útil y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de Los Morros, en fecha 7 de mayo de 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa indefensión jurídica irreparable a mis patrocinados accionantes, por cuanto vulnera la Tutela Judicial Efectiva, y siendo que el carácter de victima tal como lo define el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal plenamente configurada en esta acción, estableciendo en el primer supuesto del articulo citado, que toda persona que sea directamente ofendida por el delito, se tendrá como tal, en el caso de marras, mis representados, los ciudadanos ROSA MARIBEL TREJO PADRINO y YOBETNY TREJO PADRINO, fueron las personas directamente ofendida por una acción dolosa, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, y la decisión recurrida obstaculiza el derecho de las victimas de resarcir los daños ocasionados al honor y la dignidad de su persona, por lo que la decisión de declarar inadmisible esta Acusación Privada, por ser los delitos de difamación en injuria de Acción Publica, fue hecha con temeridad por la expresa vulneración del articulo 449 del Código Penal Venezolano, y se desconoció que la acusación privada reúne todos los requisitos de los artículos 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnero lo que prescribe la ley, la jurisprudencia y la doctrina al desconocer que el hecho punible en cuestión es de acción privada; además se han llenado todos los extremos de procedibilidad exigidos por el legislador y la decisión recurrida deja a mis patrocinados en absoluta indefensión jurídica frente al hecho doloso, por lo que la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad conduce a un procedimiento que menoscaba las garantías constitucionales de mi patrocinado, tales como los enumerados en el articulo 19 de la Carta Magna referido a los Derechos Humanos; el articulo 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva; articulo 30 sobre la Protección del Estado a las Victimas de los Delitos Comunes con el deber que el culpable repare los daños causados y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas.
En el presente caso, en el capitulo relativo a los delitos por los cuales se interpuso Acusación Privada y la calificación jurídica, concretamente se refiere a los tipos penales establecidos en los artículos 442, y 444 del Código Penal, respectivamente. Por lo que congruente con la las leyes, la doctrina y jurisprudencia referida up supra, la tramitación que debe darse al escrito presentado por mi representado, esta referido a los tipos penales de los artículos 442 y 444, como expresamente refiere y así se evidencia además del contenido del hecho que describimos en el escrito de Acusación Privada omitido deliberadamente por el Tribunal de Juicio Nº 1, de allí que es imperioso observar la disposición contenida en el articulo 449 del Código Penal…
Omissis…
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta procedente en derecho, tramitar por vía de la Acusación Privada ante el Tribunal de Juicio Nº 1 los delitos de acción privada como en el presente caso, toda vez que para estos casos, el procedimiento esta contenido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los procedimientos especiales”, a partir del articulo 400 y la misma debe presentarse directamente ante el Tribunal de Juicio, como efectivamente fue presentada la Acusación privada de marras.
De allí que la Acusación privada presentada por mis representados, no adolece de ningún requisito de procedibilidad, esto es, porque debe tratarse de un delito de acción privada, para su admisión ante el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, vistos los elementos de hecho y de derecho expuestos up supra, debe proceder a declarar la revocatoria de la Resolución del 31 de Marzo de 2017, a través de la cual el Tribunal de Juicio dictó la decisión de declarar inadmisible la Acusación Privada.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con le debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, la revocatoria del auto de Decisión que declaro inadmisible la Acusación Privada interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2017 por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Pena del estado Guarico-Extensión Valle de la Pascua, por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta y se ordene al Tribunal de Juicio ordenar lo conducente para proceder con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el caso de la Acusación Privada que mi mandante ha interpuesto en contra del ciudadano GROBER DAMILO LAYA URBINA…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Desde el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de marzo de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“…Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por el ABOG. JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, en su condición de apoderado de los ciudadanos ROSA MARIBEL TREJO PADRINO Y YOBETNY TREJO PADRINO, en contra del ciudadano GROBER DAMILO LAYA URBINA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, POR CUANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 392.5 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORREA, en su condición de apoderado de los ciudadanos ROSA MARIBEL TREJO PADRINO y YOBETNY TREJO PADRINO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua , mediante la cual declaró Inadmisible la querella presentada por el premencionado Abogado.
Ahora bien del escrito de apelación se destaca la inconformidad del impugnante con la decisión que acordó declarar Inadmisible la querella presentada por la recurrente, presentando los siguientes argumentos:
“…La decisión que se recurre, causa indefensión jurídica irreparable a mis patrocinados accionantes, por cuanto vulnera la Tutela Judicial Efectiva, y siendo que el carácter de victima tal como lo define el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal plenamente configurada en esta acción, estableciendo en el primer supuesto del artículo citado, que toda persona que sea directamente ofendida por el delito, se tendrá como tal, en el caso de marras, mis representados, los ciudadanos ROSA MARIBEL TREJO PADRINO y YOBETNY TREJO PADRINO, fueron las personas directamente ofendida por una acción dolosa, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, y la decisión recurrida obstaculiza el derecho de las victimas de resarcir los daños ocasionados al honor y la dignidad de su persona, por lo que la decisión de declarar inadmisible esta Acusación Privada, por ser los delitos de difamación en injuria de Acción Publica, fue hecha con temeridad por la expresa vulneración del artículo 449 del Código Penal Venezolano, y se desconoció que la acusación privada reúne todos los requisitos de los artículos 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnero lo que prescribe la ley, la jurisprudencia y la doctrina al desconocer que el hecho punible en cuestión es de acción privada; además se han llenado todos los extremos de procedibilidad exigidos por el legislador y la decisión recurrida deja a mis patrocinados en absoluta indefensión jurídica frente al hecho doloso, por lo que la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad conduce a un procedimiento que menoscaba las garantías constitucionales de mi patrocinado, tales como los enumerados en el artículo 19 de la Carta Magna referido a los Derechos Humanos; el articulo 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva; articulo 30 sobre la Protección del Estado a las Victimas de los Delitos Comunes con el deber que el culpable repare los daños causados y el acceso a una justicia sin dilaciones indebidas.…”
Por su parte la Jueza A quo al momento de pronunciarse, estableció que:
“En relación a la subsanación realizada por el apoderado, se observa que si bien señalo el lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho y señala las circunstancias esenciales de cómo se llevo a cabo el mismo, NO SEÑALA LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS QUE FUNDA LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO, sino que se limita a señalar que estos son las actas de investigación relacionadas con el caso que se investiga y el acta de entrevista, sin señalar en qué consisten o de que tratan esas actas, si tienen o no pertinencia con la presunta DIFAMACION E INJURIA, ni señala a quien le es tomada el acta de entrevista, ni que dice la misma.
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, los cuales deben estar expresamente identificados y señalados. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a una determinada persona, sino que implica explicar, razonar y dar cuenta de los soportes de la misma, a los fines de que el tribunal pueda examinarlos y determinar la viabilidad de una acusación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la querella, entre otras causas, cuando falte un requisito de procedibilidad, siendo uno de estos requisitos los elementos de convicción, establecido en el articulo 392.5 ejusdem.
En consecuencia, faltando en el presente asunto la indicación de los elementos de convicción que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la querella, debe el tribunal DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA MISMA, dejándose expresa constancia que NO SE ORDENA EL ARCHIVO, toda vez que el apoderado en fecha 16/12/16 presento la misma querella en contra del mismo acusado y representando a las mismas victimas, la cual quedo signada con el N° JP21-P-16-9288, el cual correspondió conocer a este tribunal y poir auto de fecha 23/01/17 ordeno su ARCHIVO, por cuanto el apoderado no subsano de manera correcta el escrito acusatorio.…”
Ahora bien, antes de resolver sobre el fondo del presente recurso de apelación, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 392 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:
“Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”. (subrayado de esta Corte)
“Artículo 398. Si la Falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivara.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la presuntos agraviados, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.
De igual forma, se observa del contenido del artículo 392 antes trascrito, la obligación que tiene el acusador privado, en caso de que el juez de la causa considere que dicha querella deba subsanarse, le otorgará al querellante un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla, los cuales será contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deberán ser corregidos.
En tal sentido, siendo el Órgano Jurisdiccional el encargado de dar respuesta a los requerimientos de los justiciables en tiempo oportuno, es por lo que dicho artículo establece el lapso para que el acusador privado subsane los defectos que contenga dicho libelo.
Ahora bien, verifica esta Alzada de la revisión de la decisión recurrida que el acusador no hizo la correcta subsanación de lo que el tribunal a quo le ordenó, siendo que ciertamente señaló el lugar, fecha, hora y circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos, empero, señalando los elementos de convicción en los que funda la participación del imputado, de una manera genérica y abstracta, verbigracia, refiriéndose a ‘actas’ sin que cardinalmente las haya señalado; requisito éste importante para que se pueda solicitar su enjuiciamiento.
También se constata del fallo in comento, que, la jueza de juicio dejo claramente fundamentado el resultado del fallo, señalando que para la procedibilidad de la querella no sólo es atribuir la comisión de un hecho punible a una determinada persona, sino en explicar, razonar y soportar la misma por medio de elementos de convicción expresamente identificados y señalados; esto a los fines de que el tribunal de juicio pueda examinarlos y establecer la vialidad de una acusación. En consecuencia, y por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5º del articulo 392 de la Ley adjetiva penal, la jueza de juicio declaró Inadmisible la querella presentada por el Abg. José Rafael Correa Ortega.
Finalmente, es necesario subrayar que, no considera esta Corte de Apelaciones que el fallo recurrido haya generado ‘indefensión jurídica irreparable’, ya que, en primer lugar, el tribunal a quo dio oportunidad para la subsanación, es decir, garantizó su derecho de tutela judicial efectiva, empero, debiendo ceñirse el recurrente a la norma para la procedibilidad de su pretensión accionatoria; y, en segundo lugar, puede perfectamente interponer nuevamente su acusación privada ajustándose a los requisitos de procedibilidad, tal y como así lo ha expresado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…si bien las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador…” (Sentencia Nº 039, del 30 de enero de 2002)
De todo lo anteriormente analizado concluye esta Instancia Superior, que la juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Valle de la Pascua, actuó conforme a derecho al decretar la Inadmisibilidad de la Querella, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 392 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado José Rafael Correa Ortega en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Maribel Trejo Padrino y Yobetny Trejo Padrino. En consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Rafael Correa Ortega en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Maribel Trejo Padrino y Yobetny Trejo Padrino. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua que declaró Inadmisible la querella presentada por el Abogado José Rafael Correa Ortega en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Maribel Trejo Padrino y Yobetny Trejo Padrino, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000175
BAZ/AJPS/SF/JAB/sf