REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000873
ASUNTO : JP01-R-2012-000172


DECISIÓN Nº: 163
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: Miguel Ángel Escobar Tovar y José Francisco Mitchell Blanco DEFENSORES PRIVADOS: Abogados José Javier Coronado Rivero y Neyra Isabel Graterol Coello
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados José Javier Coronado Rivero y Neyra Isabel Graterol Coello, en representación de los ciudadanos José Francisco Mitchell Blanco y Miguel Ángel Escobar Tovar, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decreta en contra de los precitados ciudadanos.

ITER PROCESAL

En fecha 06 de septiembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000172, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Tibisay Diaz Ledezma.

En fecha 16 de enero de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 12 de marzo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 03 de abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 23 de mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 23 de mayo de 2014, se dicto auto saneador ordenando la remisión del presente recurso de apelación de auto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 25 de julio de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 10 de marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Julio César Rivas Figuera.

En fecha 10 de mayo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Sally Nathalie Fernández Machado y el Abg. José Alejandro Perillo Silva.

En fecha 09 de junio de 2017, se le dio reingreso al presente recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Ahora bien, los abogados José Javier Coronado Rivero y Neyra Isabel Graterol Coello en su carácter de defensores privados de lo ciudadanos Miguel Ángel Escobar Tovar y José Francisco Mitchell Blanco, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación de auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de junio del año 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELAMOS de la decisión dictada por este Despacho Judicial, en fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR …Omissis…

DEL DERECHO
Es por ello que fundamos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico el presente Recurso de Apelación en la violación grave del derecho fundamental de nuestros defendidos, de su derecho a ser juzgado en libertad, conculcándose el Artículo 7, numeral 50 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Artículo 44. numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta ultima fecha (27 de octubre de 2009) en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, sin razón atribuible a esta defensa o a nuestros patrocinado se producen los diferentes e innumerables diferimientos, prolongándose hasta en fecha 23-04-2012, fecha en la cual esta defensa solicita ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo, se acuerde la libertad plena a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, o en su defecto, se le aplique la medida cautelar sustitutiva menos gravosa representados y alegamos que no tienen culpa los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR de que haya habido retardo indebido en el proceso, para la celebración del Juicio Oral y Público. La culpa por el retardo Indebido en la celebración en los actos del proceso la tienen los diferentes jueces que han actuado en el conocimiento del asunto. Los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, a través de sus defensores se han limitado a utilizar los medios de defensa legales que le concede la Ley.
Ahora bien lo expuesto por el Juzgado segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, en franca violación de la Ley y Derechos y Garantías Constitucionales de nuestros defendidos, NEGÓ DICHA SOLICITUD ALEGANDO LO SIGUIENTE RESPECTO A LA SOLICITUD DEL PRECITADO DEFENSOR, EL TRIBUNAL LA DECLARA IMPROCEDENTE POR LAS RAZONES SEÑALADAS ANTERIORMENTE, VALE DECIR, QUE ES LA CORTE DE APELACIONES QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN VIRTUD DE QUE HAY UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 QUE DECRETO NEGATIVA DE LA MISMA.
De lo antes expuesto por el tribunal de la decisión adoptada por la Ciudadana Juez, esto es lo más incongruente puesto a que nuestros al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad y mantener la misma por tiempo indefinido, sin observar que este es considerado como extrema urgencia por el derecho que tienen nuestros patrocinados a ser JUZGADO EN LIBERTAD que el tiempo que nuestros defendidos han permanecido detenido sin haberse celebrado el juicio oral y público excede del limite contemplado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, ha tenido una duración mayor de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde que se dictó esa medida el día 20 de junio de 2009, hasta hoy, ha transcurrido mas de dos (3) años, por lo que esta representación respetuosamente solicita se acuerde la libertad plena de dichos ciudadanos, o en su defecto en aras de resguardar la finalidad del proceso, se le conceda su libertad, mediante la aplicación de una medida sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en los numerales que conforman el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…
Cuando la medida de coerción personal (cualquiera sea) sobrepasa el término de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello decae automáticamente, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados. …Omissis… En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, Incluyendo la prorroga a la cual tiene derecho el ministerio público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenido en el artículo 244, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Y alego, aparte del contenido de la s sentencias antes señaladas, que no tiene culpa los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, de que haya habido retardo indebido en el proceso, para la celebración del Juicio Oral y Público. La culpa por el retardo indebido en la celebración en los actos del proceso la tienen los diferentes jueces que han actuado en el conocimiento del asunto. Los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, se ha limitado a utilizar los medios de defensa legales que le concede la Ley.
SOLICITUDES
En razón de los argumentos antes señalados, es que solicitamos respetuosamente, a la Honorable Saa de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de la presente causa, dicte una nueva decisión en la cual declare CON LUGAR LA APELACIÓN, propuesta contra la decisión dictada por la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO – CALABOZO, el 8 de junio de 2012 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo sea decretada a favor de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO Y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, en caso que no fuere acordada tal solicitud pido subsidiariamente le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las que contrae el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que su Justo criterio considere procedente y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. …Omissis…


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento treinta y dos (32) al folio sesenta (60) de la pieza número 1 del presente asunto, riela la decisión recurrida publicada en fecha 08 de junio de 2012 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ESCOBAR TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO (Se corrige el error material en cuanto a la figura jurídica de cooperador inmediato, siendo la figura aplicada la de cómplice necesario a tenor del art. 176 del COPP) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, en relación al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MITCHELL BLANCO, por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO (Se corrige el error material en cuanto a la figura jurídica de cooperador inmediato, siendo la figura aplicada la de cómplice necesario a tenor del art. 176 del COPP), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el articulo 84, numeral 3º Eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano imputado VICENTE JAVIER SPENA COVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y artículo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 eiusdem, todo ello en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, los cuales cursan en el capitulo 4 del escrito acusatorio que cursa a los folios 96 al 189 de la pieza Nº 03 del presente asunto, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhiriendo los defensores de los acusados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en parcialmente la acusación privada presentada por el ciudadano NIMER ARIHED FARES SALAME, en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ESCOBAR TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO (Se corrige el error material en cuanto a la figura jurídica de cooperador inmediato, siendo la figura aplicada la de cómplice necesario a tenor del art. 176 del COPP) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, en relación al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MITCHELL BLANCO, por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO (Se corrige el error material en cuanto a la figura jurídica de cooperador inmediato, siendo la figura aplicada la de cómplice necesario a tenor del art. 176 del COPP) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el articulo 84, numeral 3º Eiusdem; y en cuanto al ciudadano imputado VICENTE JAVIER SPENA COVA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y artículo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 eiusdem, todo ello en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito de querella dándosele la cualidad de querellante en este proceso. CUARTO Se admiten los medios de prueba presentados por el querellante, los cuales son los mismos presentados por el Ministerio público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhiriendo los defensores de los acusados. Por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la Abg. GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, con respecto a la calificación provisoria hecha por el Ministerio Publico y el abogado querellante con respecto al ciudadano Vicente Spena, quedando como calificación provisoria la de COOPERADOR INMEDIATO y se niega el decaimiento de la medida de coerción personal. QUINTO: se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ESCOBAR TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, en relación al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MITCHELL BLANCO, por la presunta comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el articulo 84, numeral 3º del Texto Sustantivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano imputado VICENTE JAVIER SPENA COVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y artículo 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 eiusdem, todo ello en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIMER BARAUKI FHUED MANUEL…”
…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza número 2 decisión publicada en fecha 29 de abril de 2013 por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: declara: CULPABLES a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ESCOBAR TOVAR, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 09-12-1976, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bombero Metropolitano de Caracas, hijo de Arcadia Tovar (v), domiciliado en la Av. Ínter comunal del Valle, Residencias Clavel, Piso 5, apto. 5-C, Caracas-Distrito Capital, teléfono 0424-186-91-12 (esposa), titular de la cedula de identidad Nº 13.650.594; POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º y articulo 286, concatenado con el articulo 84 numeral3º del Código Penal venezolano. Y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; JOSE FRANCISCO MITCHELL BLANCO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 10-02-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Blanco (v) y de Agustín Mitchell (v), domiciliado en la Urb. Cañafistola, Sector V, vereda V, casa Nº 07, diagonal a la escuela Luisa Cáceres, Calabozo-estado Guárico, teléfono 0246-431-61-19/ 0424-317-47-34, titular de la cedula de identidad Nº 13.238.163; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º , articulo 286, concatenado con el articulo 84 numeral 3º Y 277 del Código Penal venezolano Y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIUN(21) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION y VICENTE JAVIER SPENA COVA, venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, donde nació el 03-02-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Eunices Cova (v) y de Vicente Spena (v), domiciliado en Zona Industrial El Ique, Av. Octavio Viana, Arrocera Premoca II, Calabozo-estado Guárico, teléfono 0416-644-68-09, titular de la cedula de identidad Nº 14.238.331; POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO Y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º , articulo 286, concatenado con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Y LO CONDENA a cumplir la pena de VEINTIE AÑOS (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 13 del Código Penal, en el establecimiento penitenciario que al efecto les fije el Tribunal de Ejecución que corresponda, todos en perjuicio del ciudadano NIMER BARAUKI FHUED MANUEL. SEGUNDO: De igual forma se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de Defensores Privados. CUARTO: Con respecto a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos en esa norma, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426…” …(Omissis)…


Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decreta en contra de los ciudadanos José Francisco Mitchell Blanco y Miguel Ángel Escobar Tovar, siendo que se verificó que para la fecha 29 de abril de 2013 el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión mediante la cual condenó a cumplir al ciudadano Miguel Ángel Escobar Tovar la pena de veinte (20) años de prisión y a José Francisco Mitchell Blanco la pena de veintiún (21) años y nueve (9) meses de prisión; resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por los abogados José Javier Coronado Rivero y Neyra Isabel Graterol Coello, en representación de los ciudadanos José Francisco Mitchell Blanco y Miguel Ángel Escobar Tovar, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 08 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de junio del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2012-000172
BAZ/SF/AJPS/JAB/ct.