Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
205º y 157º

Asunto Principal JP21-P-2014-009235
Asunto JP01-R-2017-000022

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº Diecinueve (19)
Imputado: Yomar José Toro Flores y Christiam Alexander Motaban Flores
Victima: Yahir Manuel Mosqueda López.
Delito: Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado
Defensor Privado: Abg. Rafael Morales
Fiscal: Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yomar José Toro Flores y Christiam Alexander Motaban Flores, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Yomar José Toro Flores, a cumplir la pena de Diez Años de prisión por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Christiam Alexander Motaban Flores, a cumplir la pena de Diecinueve (19) Años y Seis (06) meses de prisión por los delitos de Extorsión previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotor, Robo Agravado tipificado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yahir Manuel Mosqueda López.
ITER PROCESAL

En fecha 17 de enero de 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2017-000022.
En fecha 24 de enero de 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rafael Morales, en su condición de Defensor Privad de los ciudadanos Yomar José Toro Flores y Christiam Alexander Motaban Flores.
En fecha 22 de febrero de 2017, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Julio Cesar Rivas y Abg. Sally Fernández.

En fecha 22 de marzo de 2017, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 5 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 5 de diciembre de 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
CAPITULO III
MOTIVO PARA RECURRIR
PRIMER MOTIVO PARA RECURRIR CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º
Por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia:
La recurrida en la publicación de la decisión que corre inserta a los folios Setenta y uno 71 al Ciento Veintiséis 126 de la Pieza Nº 4 de la presente causa en su Titulo IV MOTIVACION PARA DECIDIR…

SOLUCION QUE SE PRETENDE AL VICIO DELATADO
En consecuencia y conforme a la denuncia, los autos informan sobre el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Efectivamente, conforme lo dispone el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia…

Esta Honorable Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidar los vicios delatados, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivacion, deben necesariamente respetables Magistrados reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala de Casación Penal, y en consecuencia REVOCAR LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada el 03 de Octubre de 2016, mediante la cual encontró CULPABLES a los ciudadanos: YOMAR JOSE TORO FLORES, por el delito de EXTORSION condenándolo a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y CHRISTIAM ALEXANDER MOTABAN FLORES, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO tipificado en el Código Penal Venezolano condenándolo a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 346 numerales 3 y 4 y 444 numeral 2º y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la revocatoria solicitada en esta apelación, se sirvan ordenar la Celebración de Un Nuevo Juicio Por Ante Un Tribunal Diferente Al Que Emitió El Presente Fallo.

SEGUNDO MOTIVO PARA RECURRIR CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 4º
Cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Existe en este proceso una serie de pruebas tales como un reconocimiento de persona y de voz con las cuales se pretende establecer la responsabilidad de mi representado CHIRISTIAS ALEZANDER MOTABAN, cuyas pruebas fueron evacuadas a motus propio por parte del organismo aprehensor y de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, cuyas pruebas sol ilegales pues no se pautaron bajo los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos y como corolario de lo que aquí digo tenemos la versión de la Victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ quien entre otras cosas declaro el día 18 de agosto del 2016 lo cual consta en acta de continuación de juicio de esa misma fecha…

SOLUCION QUE SE PRETENDE AL VICIO DELATADO

Solicito que en virtud de eminente violación a las normas procedimentales para la realización de la pruebas de Reconocimiento de individuos y de Voz cuyas pautas para su evacuación están contenidas en el Código Orgánico Procesal penal en sus artículos articulo 216 y articulo 221, bajo el amparo de los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, REVOCAR LA SENTENCIA dictada por Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada el 03 de Octubre de 2016 y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio por ante otro tribunal de la misma extensión judicial…

PETITORIO
Es evidente que con la actitud asumida por la recurrida se violento el Orden Publico Procesal en consecuencia La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa principios estos Garantistas de Rango Constitucional que en el estadio constitucional actual, son herramientas del justiciable para procurar la ejecución de un posible fallo estimatorio a su pretensión, y sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el articulo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Justicia que pido y espero con la declaración a Lugar de los planteamientos explanados en la presente apelación de sentencia definitiva…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 05, riela la contestación del presente recurso, suscrita por el Abg. Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, de fecha 12 de diciembre del año 2016, la cual es de tenor siguiente:

-II-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

Señala el actor en la primera denuncia de su escrito de apelación, que el tribunal de Juicio incurrió en Motivación contradictoria en relación a los hechos dados por probados, señalando que la Juez al momento de analizar y valorar todo el acervo probatorio, no valoro el hecho de que los testimonios de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPES y el testigo funcionario Sargento Primero LUIS MARTINEZ PEÑALOZA, son contradictorios ya que manifiestan que al imputado le fue incautado un teléfono celular Vuelca, del cual había sido despojado la victima el día de los hechos del robo, y que al momento de ser interrogados por la defensa manifiestan no haber visto el procedimiento y el momento de la incautación; observa esta Representación Fiscal que si en efecto hubo contradicción entre los dichos de los ciudadanos YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ (Victima-testigo) y el testigo funcionario Sargento Primero LUIS MARTINEZ PEÑALOZA, no es menos cierto que estas contradicciones no generan duda en cuanto si el hecho ocurrió o no y por ende no generan duda en cuanto a que el imputado CHRISTIAN ALENXANDER MOTABAN FLORES, fue la persona que conjuntamente con otro despojó a la victima de su vehiculo y teléfono celular y luego conjuntamente con los otros coimputados extorsionaron a la victima, por lo que no hubo tal duda ya que como establece la Juez recurrida en relación a la declaración de la victima…

La Jueza Aquo valoro ambos testimonios por cuanto los mismos no generaron contradicción en cuanto al hecho concreto que dio origen a la sentencia condenatoria y las contradicciones que señala la defensa entre estos testimonios se refiere a unas circunstancias ocurridas después de producido el hecho punible; es por todo ello que podemos señalar que la Juez A-Quo actúo apegada a las reglas de la lógica y la equidad, que las Máximas de emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de las reglas en el país, no pueden ser de exclusiva adhesión y alegato de alguna de las partes, sino que atañen a su totalidad en cuanto dictan el Derecho, leyes y normas, su debida interpretación y aplicación; por tanto, NO HUBO EN ABSOLUTO, CONTRADICCION EN RELACION A LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, ya que al efectuar el análisis de la parte objetiva y sustantiva del tipo penal, hizo la ciudadana Juez la identificación de los elementos del tipo en los hechos originarios de la causa, señalando la efectiva presencia de los mismos, y al realizar su concatenación con el conocimiento adquirido a través del Juicio Oral y Publico, luego de analizar el aporte de las pruebas documentales, y relacionar esas documentales con la declaración de los testigos, adminiculando lo dicho en declaración y respuestas al Ministerio Publico, Defensa y Juez.

Así mismo señala la defensa que la sentenciadora no valoro el testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, quien presuntamente fue testigo de la aprehensión según la defensa; mas la Juez al momento de interrogarlo, este manifestó que no tenia conocimiento de los hechos mas que por los dichos del pueblo y de la prensa, por lo que esta declaración no puede ser adminiculada al resto del material probatorio ya que no se puede corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, por cuanto el mismo manifestó no tener conocimiento directo de los hechos debatidos en el contradictorio, lo que llevo a la juzgadora a no valorarla según las reglas de la sana critica.
Por lo que recurrida una vez oídas, analizadas, adminiculadas, y valoradas todas las pruebas testifícales, expertos y documentales, sometidas al contradictorio, y conforme al principio de oralidad y la inmediación, llego a quedo demostrado que efectivamente los acusados incurrieron YOMAR JOSE TORO FLORES, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y CHRISTIAM ALEXANDER MOTABAN FLORES, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ.

Señala el actor en la segunda denuncia de su escrito de apelación, que el Tribunal de Juicio fundamento su sentencia en en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del Juicio Oral y Publico ya que el recurrente manifiesta que la Juez tomo como elemento para fundamentar su decisión un reconocimiento de persona y de voz con las cuales se pretende establecer la responsabilidad de CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN; en primer lugar ciudadanos Magistrados en actas no consta ningún reconocimiento en rueda de individuos, ni ningún reconocimiento de voz, que hayan sido realizados y mucho menos promovidos por las vindicta y publica y por ende valorados por el juez de control y por la juez sentenciadora; por lo que mal puede señalar el recurrente que las mismas fueran tomadas como elementos para fundamentar una decisión ya que lo que se valoro y adminiculo fue la declaración de la victima de autos quien manifestó que reconoció en el comando del GAES a los imputados y reconoció igualmente la voz del imputado CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN, mas como bien señala el recurrente no existe ningún reconocimiento en rueda o reconocimiento de voz que alla sido promovido como medio de prueba por el Ministerio Publico y mucho menos valorado por la Juez sentenciadora, lo que fue traído al debate con todas las formalidades de ley y respetando las reglas del Juicio Oral fue el testimonio de la victima, el cual fue valorado y adminiculado como anteriormente se dijo sometidas al contradictorio, y conforme al principio de la oralidad y la inmediación; por lo que mal puede decir la defensa técnica que hubo un procedimiento ilegal violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Rebatidas como han sido todas y cada una de las denuncias formuladas, se desprende que no hay en el proceso de Juicio Oral y Publico ni en la Sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Tercero de Juicio, ninguna contradicción en base a los hechos dados por probados, como tampoco fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa, con lo cual, mal puede solicitar la parte recurrente que esa Corte de Apelaciones dicte una Sentencia propia o en su defecto ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente al que dictó dicha decisión, precisamente porque eso constituiría claramente una dilación indebida y una reposición inútil.
-III-
PETITORIO
…solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL MORALES, en su condición e Defensor de los ciudadanos YOMAR JOSE TORO FLORES y CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN, identificados plenamente el Asunto Nº JP21-P-2014-009235, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la Sentencia dictada por el referido tribunal, que condeno al ciudadano al ciudadano YOMAR JOSE TORO FLORES, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Igualmente DECLARA CULPABLE al ciudadano CHISTHIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, por la comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, perjuicio del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio setenta y uno (71) al ciento veintiséis (126) de la pieza Nº 04 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… PRIMERO: Se niega la el Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la defensa del delito de extorsión al delito de encubrimiento, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido.- SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano YOMAR JOSE TORO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.789.406, de 29 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-04-85, de oficios Técnico en Electricidad, hijo de los ciudadanos Ligia de Toro y Gilberto Toro, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 25, Sector Los Moraos, Zaraza, Estado Guarico, es culpable por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.. Igualmente DECLARA CULPABLE al ciudadano CHISTHIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-23.568.138, de 19 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 25-07-95, de oficios Albañil, hijo de los ciudadanos Adonis Flores y Pedro Motaban, domiciliado en la Calle Lisandro Alvarado, Casa Nº 23, Barrio Carlos Andrés, Zaraza, Estado Guarico, es culpable por la comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación de los acusados dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho, siguientes al de hoy. Se ordena notificar a los Acusados, quien se encuentra en CONTUMACIA, en el Internado de Puente Ayala- Estado Anzoátegui, y a la Victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, se ordena notificar por carteles, por un lapso de 10 días continuos, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Pena, .toda vez que la Fiscalia manifestó que esta fuera del país, y por cuanto la victima esta siendo representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien solicito la Condenatoria de los Acusados, sus derechos están garantizados. Igualmente se les notifica que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a corre el día siguiente de que conste en autos la ultima boleta de notificación. SEXTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al ‘Primer Motivo’ del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL MORALES, defensor privado de los ciudadanos YOMAR JOSÉ TORO y CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, el cual, básicamente, está circunscrito al cuestionamiento de la valoración que hiciera el tribunal sentenciador en relación al testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos YAHIR MANUEL MOSQUEDA LÓPEZ (testigo-víctima), LUIS MARTÍNEZ PEÑALOZA (funcionario) y EDUARDO JOSÉ PÉREZ (testigo), señalando al respecto, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Esta defensa una vez estudiado pormenorizadamente el acervo probatorio debidamente sometido al contradictorio llega a la conclusión de que el Tribunal de Juicio 3 de quien se recurre esta decisión, incurrió en ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, sobre todo en lo que respecta al razonamiento que lo llevo a condenar al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES…‘

‘…También yerra la recurrida al afirmar que a mi representado CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES según la versión de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ y del funcionario S/I LUIS MARTINEZ PEÑALOZA que se le incauto en un bolsillo un teléfono marca vuelca Serial IMEI 26435460308733428, numero 0426-8109323, perteneciente a la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, esto quedo desvirtuado pues la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, en el contradictorio al ser interrogada por el defensor Rafael Morales…Fue claro y conteste al afirmar que no vio teléfono alguno, de la misma manera el S/I LUIS MARTINEZ PEÑALOZA al ser preguntado por el defensor Rafael Morales…Mal que bien puede la recurrida afirmar algo que no sucedió, además Silencio la testimonial del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, no otorgándole ningún valor probatorio por considerar que este testigo “manifestó en el contradictorio no conocer de los hechos y el conocimiento que tiene es por los comentarios del pueblo y porque los leyó en el periódico” ahora bien es evidente que la recurrida yerra en su labor eminentemente intelectual de contenido valorativo critico y lógico de este medio de prueba y para una mejor comprensión pasare a trasladar textualmente su contenido al folio 87 de la pieza N° 4…‘


Del estudio realizado por esta Alzada a la Delatada, observan quienes aquí deciden que, el tribunal de la recurrida hizo una elocuente valoración de el testimonial del ciudadano Yahir Manuel Mosquera Lopez, dándole el correspondiente valor probatorio, en los siguientes términos:
‘…El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima- testigo, por ser la persona directamente afectada en los hechos, y quien presencio y sufrió los hechos delictivos. La valora plenamente por cuanto de una manera segura, coherente y sin contradicciones aseguro plenamente que el día de los hechos llegaron dos (2) sujetos armados, le apuntaron en el rostro y le quitaron el celular y el camión. Después un día por el medio comenzaron a tener comunicación por el teléfono de su propiedad que ellos tenían, de los cuales le estaban pidiendo una suma de 600 mil. Cuando tuvieron comunicación con los sospechosos a horas del mediodía, le dijeron que el robo lo mando hacer un jefe de Puente Ayala, que lo llamaría para cuadrar el rescate, le dijo que lo llamaría Yomar Toro, un sobrino de una tía llamada Ludimar, tía de una cuñada de él llamada Tanyi. (Ludimar admitió los hechos)
Al ser interrogado por la Jueza, identifico a los acusados, con mucha seguridad y sin titubear de la siguiente manera: Cristian Motaban? R= “ El fue quién me apunto y despojo de mi teléfono y del camión con otra persona apodado el pollero quien se encuentra huyendo”. 5) ¿Ludimar? la intermediaria entre “Yomar Toro y yo”. 6) ¿Usted estuvo presente al momento de la entrega de dinero? R= “Si” 7) ¿Quien recibe el dinero? R= “Yorman Toro, y yo estaba presente en ese momento”.- 8.- Cual fu la participación de cada uno de ellos? R= Yorman Toro, era el Jefe de Puente Ayala, quien iba a decir a quien yo le iba a entregar el dinero; ¿Quien recibe el dinero? R= “Yorman Toro y yo estaba presente en ese momento”.- Ludimar, era la intermediaria entre Yorman Toro y yo; Cristian Motaban, es quien me roba el celular y me apunto con el arma en la cara, quien se lleva el camión, con uno que lo apodan “El Pollero”, que anda huyendo. Cristián Motaban al ser aprehendido, dice donde tiene el vehiculo y lleva a los funcionarios de CONAS al sitio que es una zona boscosa donde se encontraba el camión…’

“….Esta declaración se adminicula con ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CONAS-GAES-G-108-14 DE FECHA 10/11/2014, suscritas por el funcionario del G.A.E.S. ESTADO GUARICO PTTE. CARRANZA VILLARREAL ALIRIO; S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO; S/2 ESPINAL RAMOS LUIS realizada en la Población de Zaraza, Sector El Tablerito - Municipio Pedro Zaraza- Estado Guarico. Lugar donde fue recuperado el vehiculo marca ford, modelo 350, color gris, placa 91mgad, año 1998, propiedad del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ.- la cual inserta en los folios (56 al 58) de la Pieza 01 del presente asunto…..”

De este modo, no sólo hubo la evaluación individual de la declaración de la víctima, sino que, se hizo una diáfana valoración entre su testimonio con las demás probanzas incorporadas al contradictorio, como se observará en acápites infra.

En este lugar corresponde referir sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó lo que sigue:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Coronado Flores)

Igual, hizo lo propio el tribunal fallador con relación a la declaración del funcionario LUIS MARTINEZ PEÑALOZA, al establecer que, ‘…El Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS MARTINEZ y la Victima YAHIR MOSQUERA LOPEZ, son contestes en afirmar que la victima estuvo presente cuando aprehenden a los acusados, y fue la víctima quien llevo el paquete simulando el dinero para entregárselo al extorsionador, y quien recibió el paquete fue YORMAN JOSÉ TORO FLORES, y este fue quien los llevo hasta Cristian Motaban en la Calle del Hambre en Zaraza, donde este último fue aprehendido…’.

Por tal razón, no comparte esta Alzada lo apostillado por la defensa en cuanto que,

‘…Al respecto aduzco que los hechos que da por probados el Tribunal de Juicio Nº 3 sobre la base de las pruebas llevadas al contradictorio no se corresponden con la verdad que emana de ellas mismas, es así que de la declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento S/I LUIS MARTINEZ PEÑALOZA, experto quien formo parte de la comisión que realizo el operativo en fecha 10-11-2014 de entrega controlada y captura de los ciudadanos YOMAR JOSE TORO, JULIA LUDIMAR VILLANUEVA y posteriormente la captura del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, y de la declaración de la Victima y Testigo YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ; manifestó la recurrida en su acápite Motivación para Decidir que este ultimo la victima “Identifico a los Acusados” o sea que asevera que mi representado CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES fue reconocido por la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, como autor de los hechos delictivos, falso supuesto pues no existe Honorables Magistrado prueba alguna de Reconocimiento, lo que si es cierto y en honor a la verdad que quienes si tuvieron contacto con la mencionada victima, son los ciudadanos YOMAR JOSE TORO y JULIA LUDIMAR VILLANUEVA quienes por cierto de buena fe le ofrecieron su intermediación para ayudarlo a recuperar su vehiculo y fueron las personas capturadas cuando la victima le hacia entrega del sobre de Manila amarillo contentivo del dinero y recortes de periódico…‘

Pues, sí hubo sustentación de la decantación probatoria hecha por el tribunal de la causa, basada en las aportaciones de los medios de pruebas controvertidos (órganos de pruebas y documentales). Tal y como lo establece la sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación penal, que estableció:

‘…referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…’

Por su parte, en relación al órgano de prueba EDUARDO JOSÉ PÉREZ, el legista quejoso afirma que,

‘…se evidencia que el ciudadano testigo EDUARDO JOSE PEREZ al responder a la pregunta de la Jueza de Juicio N° 3 respondió de una forma clara y precisa a lo que se le preguntaba, pues es cierto que el no tiene conocimiento de los hechos primigenios que dieron origen a esta causa los cuales tuvieron su génesis en unos hechos suscitados en fecha 06-11-2014 y lo que si tiene conocimiento es de los hechos que sucedieron en fecha 10-11-2014 por encontrarse en el lugar donde fue detenido mi representado CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, manifestando claramente que no observo que le hayan incautado teléfono alguno…‘

Y, es lógico que el tribunal haya orillado el anterior testimonio EDUARDO JOSÉ PÉREZ, pues, al estimar, en el marco de la valoración de pruebas vertidas en el adversatorio y de la inmediación misma, que dicha testimonial no hizo ningún aporte para enervar la culpabilidad del justiciable, siquiera para sostener su no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente procesamiento, procedía su no valoración, su desestimación, como en efecto así lo hizo la a quo, sucintamente así: ‘…El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al testigo, por cuanto manifestó en el contradictorio, no conocer de los hechos, y el conocimiento que tiene es por los comentarios en el pueblo y porque los leyó en el periódico…’.

Se trata pues, de una percepción devenida luego de haber presenciado el debate en su integridad, con inmediatez, directa; y, al respecto, la doctrina es concurrente, así, los autores Schömbohm y Lösing, lo confirman:

‘…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas…’ (Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Págs. 54 y 55)

Asimismo, la defensa en el presente ‘Primer Motivo’ de la apelación, cuestiona la motivación de la recurrida, inclusive, de un presunto –y negado– silencio de pruebas, enmarcado, en suma, en una aludida inmotivación del fallo recurrido; y, siendo que, ello es de inexorable orden público dado el desenlace procesal que ella produce y por ende, tiene carácter prioritario y necesita ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual no patentó el fallo recurrido. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron de base para valorar las pruebas, y no sólo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir, en este caso, la sentenciadora. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza o en una mera sospecha o suposición.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez o jueza a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio, y así se evidenció de la recurrida.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces y juezas somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por el recurrente de autos, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el legista impugnante, éste en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:

‘…VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES .-
SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13, 16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a declaración de los testigos, se observa:
El testigo EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.569.370, quien luego de estar debidamente juramentado, expuso:
“Bueno de eso hechos yo no se, solo los rumores que se oyen como siempre en las ciudades del pueblo, yo lo que vi. Fue la detención del ciudadano Alexander, eso fue todo lo que vi. Ese día que lo detuvieron, eso es todo.”
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. ABG. RAFAEL MORALES, respondió:
1) ¿Diga usted el lugar de la detención del ciudadano Alexander? R=En la calle el hambre, eso queda en el Terminal del pueblo? ¿Que sector es eso? R=El Terminal. ¿Diga usted a que hora fue eso? R=En la noche como a las nueve. ¿A las nueve de la noche? R=Si. ¿Quien lo detiene ese día al señor Alexander que pudo observar usted ese día? R=Dos policías que andaba vestidos de civil. ¿Usted andaba con el señor Alexander ese día? R=No yo estaba en una meza comprando una hamburguesa aparte. ¿Usted lo conoce al señor Alexander? R= No solo de vista porque el tiene un taxi. ¿Usted pudo ver como lo detienen? ¿Si dos policías lo montaron un carro. ¿Pudo observar si le solicitaron alguna pertenecía? R= La cartera mas nada. ¿Pudo observar si cargaba algún teléfono? R= No lo vi. ¿Pudo observar cuantos funcionarios eran? R=Dos. ¿Llegaron en vehículos? R=No recuerdo porque era de noche. ¿Recuerda que día fue eso? R= El día lunes 10 de noviembre, es todo.”
Al ser interrogado por el Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. ANGEL MONCADO respondió:
1) ¿Diga su nombre completo? R= EDUARDO JOSE PEREZ. ¿Señor Pérez que tiempo tenia usted conociendo al señor Alexander? R= Yo lo conozco es de vista. ¿Si lo conocía de vista como sabia el nombre del señor Alexander entonces? R= Lo conozco de vista normal y solo escuchado su nombre que se llama así. ¿Sabe usted el nombre y los datos del señor Alexander? R=No. ¿Sabe a que se dedicaba el señor Alexander? R=Si el trabajaba en un taxi. ¿Usted dijo que no sabia nada de los hechos de la extorsión? R=No, solo los comentarios que se rumoran en el pueblo. ¿Que comentarios eran esos señor Pérez? R=Que habían detenido al señor Alexander por robo. Cesaron.
Al ser interrogado por la Jueza, respondió:
1. ¿Usted tiene conocimiento de esos hechos señor Pérez? R=No. ¿Que comentarios escucho usted de esos hechos? R= Los que uno lee en el periódico y se entera de los hechos sucedidos en el pueblo, solo me entere que era por extorsión. Cesaron
El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al testigo, por cuanto manifestó en el contradictorio, no conocer de los hechos, y el conocimiento que tiene es por los comentarios en el pueblo y porque los leyó en el periódico.
LA VICTIMA - TESTIGO YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 17.484.780, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó:
“Buenos en ese entonces cuando me robaron el vehiculo una noche llegando a la casa, en el sector Carlos Andrés, calle buena vista, al frente de la bodega Taguapire a eso de las 8 de la noche, un poquito mas después de cinco minutos estacionado, esperando que mi esposa llegara con un dinero llegaron dos sujetos armados y me apunto hacía el rostro y me dijo que me bajara, me quitaron el teléfono de uso personal y se llevaron el camión y de ahí bueno salieron los familiares y después un día por el medio comenzamos a tener comunicación por el teléfono de mi propiedad que ellos tenían, de los cuales me estaban pidiendo una suma de 600 mil y donde los cuales después con amistades comenzamos hacer labores de inteligencia, entre los cuales volví a tener comunicación con los sospechosos a horas del mediodía y me dijeron que el robo lo mando hacer un jefe de Puente Ayala, que me llamaría para cuadrar el rescate, lo cual luego me llamó y me estaba pidiendo una suma por el rescate desde un numero privado, lo cual me dijo que me llamaría Yomar Toro, un sobrino de una tía llamada Ludimar, tía de una cuñada mía llamada Tanyi. El chico me llama de su numero telefónico y me dice que la tía andaba averiguando y estaba hablando con el para que ayudara a conseguir el rastro del camión que a el luego lo llamarían de Puente Ayala para que hiciera la negociación conmigo, pero yo había grabado todas las llamadas que me hacían y que yo hacia y me pude dar cuenta, que la misma persona que llamaba de Puente Ayala, era la misma persona que supuestamente me estaba ayudando, ó sea Yomar Toro, entonces por medio de mis padres de crianza pasamos el numero de Yomar Toro a Inteligencia del Sebin y el mismo numero Privado era el mismo numero de la persona que me llamaba de su numero o sea Yomar Toro, el medio cambiaba la voz, y el numero que poseía el imeil estaba denunciado por la PTJ, y la llamada venia de Petare la California, Caracas, Distrito Capital, no era de ningún Puente Ayala, y desde allí se comenzó investigar los nombres de las personas que me habían robado los cuales comenzamos la negociación de pagar un valor de trescientos cincuenta mil, lo cual me dirigí a la oficina del CONAS, el mismo día en horas de la madruga que fueron aprehendidos con todas las pruebas que había recopilado lo cual hice una denuncia formal y ellos comenzaron a trabajar en el caso y pudieron ver que las llamadas eran de Petare la California, Caracas, Distrito Capital y desde allí comenzaron a realizara trabajos de inteligencia en Zaraza, lo cual ellos venían chequeando las llamadas de Yomar Toro quien venia bajando desde Caracas, a buscar los reales, hasta cuadrar la negociación, hasta la hora que sucedieron todos lo hechos en el cual ellos fueron aprehendidos. Aprehendieron primero a Yorman Toro cuando yo le estaba entregando el paquete y a la chica quien era la intermediaria entre nosotros dos llamada Ludimar , en el Sector los Moraos Frente al Centro de Diagnostico Integral los cuales después que se los llevaron le hicieron un interrogatorio y fueron en búsqueda de Cristian Motaban quien me robo mi teléfono celular el día del robo, teléfono por el cual nos manteníamos en comunicación por el rescate, y desde ese día todo quedo en manos del CONAS, haciendo todo el proceso ya el chico entrego el camión los llevo hasta donde estaba el camión escondido, en una parte boscosa y me dijeron que todos estaban implicados, que tenían comunicación y que todos estaban ganado dinero, y que la persona que se apodaba el jefe era la misma persona que venia a buscar el paquete, desde allí quedo el procedimiento en manos del CONAS, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1) Tu dices que ibas llegando a tu casa y dos sujetos te despojaron de tu vehiculo y teléfono, ¿Esas personas tenían la cara tapada? R= No, uno solo tenia una gorra
2) ¿Podías verles la cara con total claridad? R= “Si”
3) ¿A que hora fue eso? R= “En horas de la noche no recuerdo”
4) ¿Una vez que recabas las pruebas y detienen los dos primeros, ellos fueron los que te robaron? R= “Los funcionarios dicen que si y yo como persona podría decir que si son yo fui buscando analizando e investigando y todo concuerda ya que la persona que me atraca me dice que me llamaría el jefe de Puente Ayala, que no podía darme un precio.
5) ¿Es la misma voz la persona que te quita el camión? R= “No, el de la misma voz era el que se hacia pasar como el jefe de Puente Ayala y era la mima voz del que llamaba pidiendo rescate”.
6) ¿Tu presenciaste cuando detenían a las dos personas? R= “Si, ellos estaban disfrazados para el momento que yo iba a entregar el dinero y la persona que agarramos fue el jefe y el negociante”.-
7) ¿Como llegan a Cristián Motaban? R= “Por conversaciones”.
8) ¿Pudiste ver si estos participaron en la comisión del robo R= “Cristian Motaban participa en el robo de mi celular y el camión y Yomar Toros, el es él jefe que llamo supuestamente de Puente Ayala y que sirvió de intermediario, él era como dos personas, en uno me llamaba de un teléfono privado y otro personal que era el mismos numero que recopilaron en el CONAS.
9) ¿Yomar se hacia pasar por el jefe y como el de negociación del rescate?
R= “Si”.
10) ¿Quien da la información de donde esta el vehiculo escondido?
R= “Cristian Motaban y lleva a los funcionarios del CONAS, hasta el sitio en una zona boscosa”
11) ¿Allí recuperan tu vehículo? R= “Si”.
12) ¿Al momento que te despojan del camión y teléfono celular, recuerdas el numero de teléfono? R= “Era un 0426 que iniciaba 810 o 910 marca Vetelca de hecho el teléfono con el que me comunicaba con ellos lo deje el CONA”.- Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1) ¿Usted se debe referir a una persona que le llaman el intermediario de donde nace su intervención? R= “Yo nunca la moleste, por chismes fue que ella se entero y me pregunto que si el camión me lo habían robado yo le dije que si y que aparentemente había sido de la banda los Moraos, a lo que ella me dijo que me ayudaría por lo que le dije que no, que yo estaba investigando y desde allí me comienzan a llamar y ellos me dijeron que una mujer estaba intercediendo por mi, pidiendo que me lo devolvieran a un buen precio el camión y es allí que me dicen que me van a llamar de Puente Ayala y que le debo entregar la plata a Yorman Toro”.
2) ¿Tu comienzas la negociación antes de la intermediación? R= “No, yo primero hable con los chico y después me dicen que una Ludimar esta intercediendo y es allí que aparece la intermediaria, y es cuando me dicen que me llamaría una persona de Puente Ayala y que me llamaría un chico que es sobrino de la mujer que abogo por mi para hacer la negociación el cual me llamo de un 0412”.
3) ¿Usted dice que hay dos personas, un negociante y una intermediaria cual fue Primero? R= “Primero era una negociación de 600 mil, la primera voz era de Cristian y la según voz de Yorman Toro, y me dicen que me entienda con el jefe, que hay una chica abogando por mi, y por eso comencé a guardar las llamadas, y a comparar las voces, yo a Yorman lo llame de otro numero con una voz mas suavecita para corroborar las voces, y sì era él”.
4) ¿Las personas que le pedían 600 mil quien fue? R= “Era la voz de Cristian Motaban”.
5) ¿ La intermediaria le ofreció hablar con alguien? R= “Ella no dijo nombre y por eso me desconfié y los malhechores dicen que me va llamar un familiar de Ludimar”. Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RAFAEL MORALES, respondio
1) ¿Cuando usted dice que lo roban dos individuos esos tenían los rostros cubiertos? R= “No, ellos solo tenían gorra”.
2) ¿Usted observo la cara de ellos? R= “Uno se llama Cristina Motaban y otro le dicen el pollero”.
3) ¿Lo conocía a Cristina Motaban para ese momento? R= “No, yo los comencé a identificar fue después que comencé a investigar y cuando los aprehenden les dije ese fue el que me robo”.
4) ¿Donde aprehenden Cristina Motaban? R= “En la calle el hambre, como a las 8 de la noche”.
5) ¿Estaba en el procedimiento? R= “Si”.
6) ¿Usted observo en el momento del procedimiento vio el teléfono? R= “No, yo lo vi en comando y fui yo el que le dije ese fue el que me robo” .
7) ¿Cuando reconoces la voz de las personas que te extorsionan? R= “Yo la reconocí al momento que le dije que él tenia mi camión y mi teléfono ya que el dijo una palabra y lo reconocí además me amenazo y 20 minutos de después los atraparon”.
8) ¿Cuantas personas fueron las que te quitaron el camión? R= “Dos, uno esta preso y otro huyendo”.
9) ¿Donde fue que le robaron el camión? R= “En el Sector Carlos Andrés, Calle buena vista al frente de la bodega taguapire”.
10) ¿Quienes estaban allí al momento que lo robaron? R= “El papá de mi pareja y las personas del robo”.- Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogado por la Jueza, respondió:
1) ¿Como quedo identificado la persona que le pidió el dinero? R= “Como Yorman Toro”.
2) ¿Quien le dijo a usted quienes estaban implicados en todos estos hechos?
R= “El CONAS, después que le hicieron el vaciado al teléfono”.
2 ) ¿ Quien era el jefe de Puente Ayala? R= “Yorman Toro”.
3) ¿Quien es Leudimar? R= “Ella fue el intermediario de la negociación con Yorman Toro, se hizo al frente de la casa de ella, en el Sector los Moraos, al frente del centro de Diagnostico Integral”.
3) ¿Ludimar estaba allí? R= “Si, ella esta aprehendida con casa por cárcel algo así”.
4) ¿Quien es Cristian Motaban? R= “ El fue quién me apunto y despojo de mi teléfono y del camión con otra persona apodado el pollero quien se encuentra huyendo”.
5)¿Ludimar era la intermediaria entre quien? R= “Entre Yomar Toro y yo”.
6) ¿Usted estuvo presente al momento de la entrega de dinero? R= “Si” 7) ¿Quien recibe el dinero? R= “Yorman Toro y yo estaba presente en ese momento”.-
8.- Cual fu la participación de cada uno de ellos? R= Yorman Toro, era el Jefe de Puente Ayala, quien iba a decir a quien yo le iba a entregar el dinero; Ludimar, era la intermediaria entre Yorman Toro y yo; Cristian Motaban, es quien me roba el celular y me apunto con el arma en la cara, quien se lleva el camión, con uno que lo apodan “El Pollero”, que anda huyendo. Cesaron
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima- testigo, por ser la persona directamente afectada en los hechos, y quien presencio y sufrió los hechos delictivos. La valora plenamente por cuanto de una manera segura, coherente y sin contradicciones aseguro plenamente que el día de los hechos llegaron dos (2) sujetos armados, le apuntaron en el rostro y le quitaron el celular y el camión. Después un día por el medio comenzaron a tener comunicación por el teléfono de su propiedad que ellos tenían, de los cuales le estaban pidiendo una suma de 600 mil. Cuando tuvieron comunicación con los sospechosos a horas del mediodía, le dijeron que el robo lo mando hacer un jefe de Puente Ayala, que lo llamaría para cuadrar el rescate, le dijo que lo llamaría Yomar Toro, un sobrino de una tía llamada Ludimar, tía de una cuñada de él llamada Tanyi. (Ludimar admitió los hechos)
Al ser interrogado por la Jueza, identifico a los acusados, con mucha seguridad y sin titubear de la siguiente manera: Cristian Motaban? R= “ El fue quién me apunto y despojo de mi teléfono y del camión con otra persona apodado el pollero quien se encuentra huyendo”. 5) ¿Ludimar? la intermediaria entre “Yomar Toro y yo”. 6) ¿Usted estuvo presente al momento de la entrega de dinero? R= “Si” 7) ¿Quien recibe el dinero? R= “Yorman Toro, y yo estaba presente en ese momento”.- 8.- Cual fu la participación de cada uno de ellos? R= Yorman Toro, era el Jefe de Puente Ayala, quien iba a decir a quien yo le iba a entregar el dinero; ¿Quien recibe el dinero? R= “Yorman Toro y yo estaba presente en ese momento”.- Ludimar, era la intermediaria entre Yorman Toro y yo; Cristian Motaban, es quien me roba el celular y me apunto con el arma en la cara, quien se lleva el camión, con uno que lo apodan “El Pollero”, que anda huyendo. Cristián Motaban al ser aprehendido, dice donde tiene el vehiculo y lleva a los funcionarios de CONAS al sitio que es una zona boscosa donde se encontraba el camión.
Esta declaración se adminicula con ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CONAS-GAES-G-108-14 DE FECHA 10/11/2014, suscritas por el funcionario del G.A.E.S. ESTADO GUARICO PTTE. CARRANZA VILLARREAL ALIRIO; S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO; S/2 ESPINAL RAMOS LUIS realizada en la Población de Zaraza, Sector El Tablerito - Municipio Pedro Zaraza- Estado Guarico. Lugar donde fue recuperado el vehiculo marca ford, modelo 350, color gris, placa 91mgad, año 1998, propiedad del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ.- la cual inserta en los folios (56 al 58) de la Pieza 01 del presente asunto.
Los Expertos, declararon:
El Funcionario S/1Luís Martínez Peñaloza, Titular de la cédula de identidad Nº 19.360.344. Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guarico, Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental del Acta Policial suscrita por el Funcionario LUIS MARTINEZ PEÑALOZA que cursa en el ultimo folio 7 al 9 de la pieza I, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y expuso:
“Si, el día 10 de noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 1:20 se conformo una comisión integrada por cuatro funcionario, el Sargento Segundo PRIETO CORASPE, y ESPINOZA EDUARDO utilizando como medio de trasporte un vehículo marca Toyota modelo Hilux de color dorado, con destino a la localidad de Zaraza Estado Guárico, con la finalidad de verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano Mosqueda López de 29 años de Edad al cual le están exigiendo la cantidad de 350 mil bolívares para que le entreguen el vehículo marca Ford modelo 350, estando en las instalaciones del Comando de la Guardia de Zaraza, hablamos con la víctima, se le explico cómo iba a ser el paquete, el cual contaba con un sobre de Manila amarillo, contentivo de recortes de periódicos, un billete de 10 bolívares y otro billete de 20 bolívares, se le explico cómo iba a hacer el procedimiento, en la calle Principal de los Moraos, posterior a eso nos dirigimos al lugar, nos estacionamos cerca del lugar de la entrega y los demás se desplegaron cerca de donde se iban a hacer la entrega, los demás compañeros fueron los que dieron la voz de alto, posterior a eso recibo una llamada de los compañeros que aprehendieron a un muchacho y una muchacha, posterior a que tenían a los sujetos el muchacho de sexo masculino manifiesta que el dinero que él iba a buscar lo había enviado un muchacho de Nombre Cristian, con el cual había quedado en llevárselo en la calle El hambre, donde está la venta de comida rápida que queda cerca del Terminal, para entregársela, nos dirigimos hacia allá y el ciudadano de sexo masculino de nombre Yorman señala a la persona a quien se le iba a entregar el dinero, en lo que mis 2 compañeros se bajan de la camioneta le dan la voz de alto a lo que el procede a intentar escapar, luego de eso lo aprehenden, los cuales le manifestaron que le pusieran la pertenencia dándole su cedula de identidad, el celular marca vetelca, siendo este mismo equipo celular, de color blanco y naranja siendo este el equipo celular de la víctima en el momento donde le roban el camión, eso es todo”.-
Al ser interrogado por Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1) Los funcionarios primero aprehenden a 2 personas, primero cuáles son?
R= YORMAN TORO y JULIA VILLANUEVA.
2) ¿Que se les incauto? R= Yorman un teléfono celular marca Samsung modelo SGH modelo gris. Una tarjeta Sincard con el abonado telefónico 0412-383-59-66 y a la ciudadana JULIA un blackberry modelo 9860 de color negro una tarjeta Sincard 0412-871-13-49.
3. ¿Cuando se realizan la detención tienes conocimiento si buscaron testigos? R= No dejaron constancia.
4 ¿Quien realiza la entrega del sobre? R= la victima Yahir.
4 ¿Posterior a esto la comisión te llama y van a la calle el hambre? R= Si.
6. ¿En ese segundo lugar cual es la persona detenida? R= El ciudadano Cristian Motaban Flores.
6) ¿Esta persona fue señalado por los primeros 2 detenidos, por quien recibió el paquete? R= Si
7. ¿Estuvo presente la víctima en la segunda detención ¿R= no recuerdo.
8) ¿Que se le incauto al último? R= un teléfono celular marca vetelca de color blanco y anaranjado, siendo este perteneciente a Yahir Mosquera López el cual fue robado cuando lo despojaron de su vehículo.
9. ¿Qué numero era el Teléfono? R = 0426-810-96-23.
10) ¿Esta persona Cristian manifestó el porqué tenía el Teléfono? R= no dijo anda. Cesaron las preguntas.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1) ¿Es el chofer de la unidad? R= Si.
2. ¿Qué hicieron cuando llegaron a Zaraza? R= Nos dirigimos al Comando de la Guardia para entrevistarnos con la víctima.
3. ¿Qué paso con la victima? R= El se había presentado al comando para formular la denuncia de la extorsión, hablamos con él en relación a todo lo que íbamos a hacer.
4 ¿Hicieron el procedimiento? R= Si, el mismo fue a llevar el dinero.
5) ¿La víctima fue con ustedes en el vehículo? R= fue en otro vehículo.
6) ¿Buscaron testigos? R= No.
7) ¿En la unidad donde usted iba no monto testigo?=No.
8) ¿Esos hechos pasaron que día? R= 10 de noviembre del año 2014
9) ¿Desde ese tiempo hasta ahora cuantos procedimientos realizo? R = 3 o 4
10) ¿llega al sitio donde van a recibir el dinero dice que se estaciono en el vehículo? R= Si.
11) ¿Se podía ver lo que estaba pasando? R= No, desde donde estaba no.
12) ¿No vio el momento de la aprehensión de las personas? R= No, fueron mis compañeros.
13) ¿Cuantos compañeros? R= 2.
14) ¿La victima iba sola o acompañada? R= No recuerdo.
15)¿ El tipo de carro de la victima? R= tampoco recuerdo.
16) ¿Sabe que fue la victima? R= Si. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RAFAEL MORALES, respondió:
1) ¿Después que se realiza la detención hacia donde se dirigía? R= hacia la calle el hambre.
2) ¿Era conductor de la unidad? R= Si.
3) ¿A qué distancia queda? R= No sé.
4) ¿Conoce zaraza? R= No mucho.
5) ¿ Pero calcula la distancia? R= como 10 minutos.
6) ¿Iban acompañado de la victima ¿R= No.
7) ¿Llevaron testigos? R= No.
8) ¿Se estaciono donde? R= Mas adelante.
9) ¿Vio el procedimiento? R= No. ¿Visualizaste el hecho de la incautación ¿R=No.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1) ¿Estuvo presente en la aprehensión de Cristian, Yomar y Julia Ludimar’?
R= Estaba con los otros- directamente no.
2) ¿En ese procedimiento estuvo usted? R= Si.
3) ¿Usted vio cuando aprehenden a los ciudadanos? R= No estuve presente cuando los aprehendieron, porque yo estacione la camioneta media cuadra antes del lugar de la entrega.
4) ¿A quién aprenden primero? R= A Yorman y Julia.
5) ¿Tuvo conocimiento de que los aprehendieron? R= Si.
6) ¿Quien le informo a los funcionarios actuantes que Cristian era el sujeto de la entrega de dinero? ¿R= El mismo Yorman.
7) ¿Quien identifico a Cristian ¿R= el mismo Yorman.
8) ¿En ese sitio fue aprehendido Cristian?= Si.
9) ¿ Cuánto tiempo tiene laborando? R= 5 años.
10) ¿Por experiencia siempre o nunca llevan testigos? R= mayormente son los que presencian el hecho. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental.- Acta de análisis telefónico Suscrito por el Funcionario LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA de fecha 11-11-2014 que cursa en el ultimo folio 59 al 61 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido, reconociendo el experto la mencionada experticia, en contenido, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Si la reconozco, el día 11-11-2014 siendo las 11:00 de la mañana se realizo un análisis telefónico por el delito de extorsión, del ciudadano Yahir, se realizo análisis 0426-810-96-23 abonado 0412-383-59-66 llamador. Al teléfono 0426-912-83-34 mediante el correo oficial de telefonía, pasa un lapso de media hora se consigue respuesta, logrando constatar que el abonado telefónico, 0426-912-83-34 mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0412-383-59-66 , aperturando la cantidad de 80 y mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0426-810-96-23 en el cual apertura la cantidad de 26 celdas en las horas y fecha comprendida en que le hacían las llamadas a la víctima, posteriormente se le pide información a la compañía telefónica sobre el abonado 0426-810-96-23, pasada medía hora se recibió respuesta que el mencionado abonado telefónico, mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0412-383-59-66 aperturando la cantidad de 50 celdas, luego se le pide información a la empresa Digitel referente al abonado 0412 383-59-66 pasado un lapso de media hora se recibe la solicitud mencionada logrando verificar que el abonado telefónico tuvo comunicación con el 0412-871-13-49 y que el abonado telefónico 0426-912-83-34 y 0426-912-8334 mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0412-871-13-49. Es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1)¿ En ese análisis cual es el teléfono particular de la victima ¿R= 0426-912-83-34
2) ¿Recibía llamadas del ¿ R= Si.
3) ¿Puedes decir las fechas? R= desde el día 8-10-2014 hasta el día 10-10-2014 aperturando la cantidad de 46 celdas.
4) ¿Celdas? R= Es la cantidad de veces que se comunica con esa persona.
5) ¿En ese análisis? R= el teléfono particular de la victima recibía llamada del 0412-383-59-66?
R= Si.
6) ¿Me puedes decir desde cuándo? R=Desde el 8 al 10 de octubre del 2014 con 86 celdas.
7) ¿Estos dos números entre si se comunicaban? R= Si. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1) ¿El teléfono que le decomisan a Yorman? R= 0412-383-59-66
2) ¿Cuantas celdas hay entre el 0412-383-59-66 y el 0426-912-83-34? R= 86
3) ¿Cuantas llamadas hay? R= No se globalizo.
4) ¿La compañía cuando le remite a usted no le da las entradas y las salientes ¿R= Da un total global.
5) ¿No especifican? R= No
6) ¿a usted no le especificaron la experticia? R= Si.
7) ¿Solicitan información a la compañía telefónica? R= Si, lo solicita la fiscalía.
8) ¿Hay cruce? R= Si lo hice.
9) ¿Hay diagrama de entradas y salidas? R= como le dije globalizo. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RAFAEL MORALES, respondió:
1) ¿Cuánto se lee? R= 0426-810-96-23.
2) ¿Ese es Cristian Mataban? R= Si.
3) cuantas celdas tiene? R= 56 celdas.
4) ¿Entre ese y el de Yorman? R= 51 celdas.
5) ¿y el reporte especifico de entrada y salida no lo tiene? R= No.
6) ¿Se puede dar el informe del sitio por satélite de la llamada? R= Zaraza centro, calle doctor Francisco Troconis.
7) ¿Son todas las 56 celdas de esa ubicación? R= Si, no especifican individual. – Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1) ¿Celdas es equivalente a comunicación? R= Si.
2) ¿Cuando dices 80 celdas es lo mismo que decir que se comunicaron 80 veces? R= si. Cesaron
El Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, S/1 LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, manifestó al Tribunal, que estuvo presente en el procedimiento de la aprehensión de los imputados, que no vio directamente cuando los aprehendieron, porque el había estacionado la camioneta media cuadra antes del lugar de la entrega, pero formo parte de la comisión policial para la entrega del dinero y aprehensión de los acusados, y a quienes aprehendieron primero fue YORMAN JOSÉ TORO FLORES Y JULIA LUDIMAR VILLANUEVA y posteriormente aprehenden a CRISTIAN MOTABAN en la Calle del hambre, de la Población de Zaraza, donde iba a recibir el dinero que le llevaba YORMAN JOSE TORO FLORES, ya que el dinero que él iba a buscar lo había enviado un muchacho de nombre Cristian, con el cual había quedado en llevárselo en la calle El hambre, donde está la venta de comida rápida que queda cerca del Terminal, para entregársela, se dirigieron hacia allá y el ciudadano de sexo masculino de nombre Yorman señala a la persona a quien se le iba a entregar el dinero, en lo que sus 2 compañeros se bajan de la camioneta le dan la voz de alto a lo que el procede a intentar escapar, luego de eso lo aprehenden, los cuales le manifestaron que le pusieran la pertenencia dándole su cedula de identidad, el celular marca vetelca, siendo este mismo equipo celular, de color blanco y naranja siendo este el equipo celular de la víctima en el momento donde le roban el camión. Y la victima estuvo presente en el procedimiento de la aprehensión porque fue la victima quien entrego el paquete al acusado.
El Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS MARTINEZ, manifestó que a los acusados se les incautaron los teléfonos celulares con los números siguientes:
1) YORMAN JOSE TORO FLORES, le incautan el teléfono celular Marca Sansuung. Color Gris= 0412-383-59-66 .
2) JULIA LUDIMAR VILLANUEVA: Le incautan un Black Berry= 0412-871-13-49
3) CRISTIAN MOTABAN : Le incautan el teléfono propiedad de la víctima, = 0426-810-96-23
El Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS MARTINEZ y la Victima YAHIR MOSQUERA LOPEZ, son contestes en afirmar que la victima estuvo presente cuando aprehenden a los acusados, y fue la víctima quien llevo el paquete simulando el dinero para entregárselo al extorsionador, y quien recibió el paquete fue YORMAN JOSÉ TORO FLORES, y este fue quien los llevo hasta Cristian Motaban en la Calle del Hambre en Zaraza, donde este último fue aprehendido-
El Tribunal en cuanto a la declaración del Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS MARTINEZ, aunada al Acta Policial suscrita por el Funcionario LUIS MARTINEZ que cursa en el folio 7 al 9 de la pieza I, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, le otorga pleno valor probatorio, por ser el funcionario que participó en la comisión policial que practicó la aprehensión de los acusados y reconoció en contenido y firma la referida acta.
En cuanto al Acta de análisis telefónico Suscrito por el Funcionario LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA de fecha 11-11-2014 que cursa al folio 59 al 61 de la pieza I, que se le presentó, y reconoció en contenido y firma, manifestó al Tribunal que se realizo análisis al número 0426-810-96-23 abonado 0412-383-59-66 llamador. Al teléfono 0426-912-83-34 mediante el correo oficial de telefonía, pasa un lapso de media hora se consigue respuesta, logrando constatar que el abonado telefónico, 0426-912-83-34 ( Teléfono privado de la victima) mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0412-383-59-66 (Teléfono de Yorman Toro) , aperturando la cantidad de 80 celdas y mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0426-810-96-23 ( Teléfono que para el momento tenia Cristian Motaban, el cual le quitó a la victima) y el cual apertura la cantidad de 56 celdas en las horas y fecha comprendida en que le hacían las llamadas a la víctima, posteriormente se le pide información a la compañía telefónica sobre el abonado 0426-810-96-23, ( Teléfono que para el momento tenia Cristian Motaban, el cual le quitó a la victima) pasada medía hora se recibió respuesta que el mencionado abonado telefónico, mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0412-383-59-66 ( De Yorman Toro) aperturando la cantidad de 50 celdas, luego se le pide información a la empresa Digitel referente al abonado 0412 383-59-66 ( De Yorman Toro )pasado un lapso de media hora se recibe la solicitud mencionada logrando verificar que el abonado telefónico tuvo comunicación con el 0412-871-13-49(Julia Ludimar Villanueva) y que el abonado telefónico 0426-912-83-34 ( De la Victima) y 0426-912-8334 mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0412-871-13-49 (Julia Ludimar Villanueva).
Igualmente manifestó que cuando se habla de celdas es igual que comunicación, e identifico los números celulares de la siguiente manera:
1) Móvil= 0426-810-96-23 utilizado por Cristian Motaban ( Preguntas 1 Defensor Privado)
2) Móvil: 0426-912-83-34, teléfono particular de la victima (Pregunta 1 y 4 del Fiscal), el cual recibió desde el día 8-10-2014 hasta el día 10-10-2014 aperturando la cantidad de 46 celdas, es decir la cantidad 46 comunicaciones.
3) Móvil= 0412-383-59-66 utilizado por Yorman Toro (preguntas 1 y 2 Abg. Héctor Sotillo) el cual se comunico 86 veces con el teléfono particular de la víctima, es decir con el 0426-912-83-34.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Experticia de ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, por haber sido realizada con ocasión de la perpetración de un delito de Extorsión, cuyo delito y según los expertos la herramienta principal es la telefonía. Se le otorga valor probatorio con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
El Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, en calidad de sustituto del ciudadano ING. KENNEDY FERNANDEZ quien luego de ser debidamente juramentado aporto sus datos personales y ser y llamarse: YACKSON PEREZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.297.027, a quien se le exhibe la siguiente prueba documental 1) INFORME DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, suscrito por el Ingeniero KENNEDY FERNANDEZ, Experto Analista III adscrito a la Unidad de Antiextorsión y secuestro del Estado Guarico, el cual riela a los Folios (116 al 243) de la Pieza Nº 1, expuso: “
“Eso fu un informe que realizo el experto Ing. KENNEDY FERNANDEZ, Experto Analista Adscrito al Ministerio Publico de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Guarico, se baso en un estudio de Registro Telefónico, donde se solicito los registros telefónicos de los abonados 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49, el fiscal del Ministerio Publico solicito el registro del suscritor, los registros telefónicos de llamadas entrantes y salientes, de mensajería de texto, en el lapso comprendido desde el 06-11-2014 al 10-11-2014, también me solicitan un diagrama de cruce de contactos o de conexiones desde el periodo comprendido 06-11-2014 al 10-11-2014 de las siguientes líneas telefónicas abonados 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49, otra solicitud fue realizar una tabla sumatoria de contacto e identificación de los contacto o líneas mas frecuencias con las líneas ocasional de los siguientes números telefónicas: 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49, en un lapso comprendido desde el 06-11-2014 al 10-11-2014, otro pedimento que ordeno el fiscal realizar una tabla de recorrido móvil de base de los teléfonos, que son las estaciones (Antenas) de los siguientes números telefónicos 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49, una vez que se solicitaron el registro telefónico de los números antes mencionados se procedió a plasmar los datos del suscriptor aportados por la empresa telefónica de estos números telefónicos ,como son el 0426-912-83-34, quien era el suscritor Ramona Torrealba, cedula de identidad Nº 10.492.888, con domicilio en la calle Miranda independencia, Santa Teresa del Tuy, calle principal Qta. S/N. El 0426-810-96-23, sus datos eran del suscriptor Mercedes Guzmán, Titular de la cedula de identidad Nº 8. 473.464, Con domicilio Guarico Pedro Zaraza, calle Principal Qta. S/N. El 0412-383-59-66, quien era el suscritor Ensis Aponte, cedula de identidad Nº 21.632.293, con domicilio Caracas, Distrito Capital, y por ultimo 0412-871-13-49, quien era el suscritor Klarianny Gutiérrez Ledezma, cedula de identidad Nº 19.030.516, con domicilio en la calle principal sector camazas 2, Zaraza, Estado guarico, fecha de activación el día 11-12-2012. Una vez que se tienen los datos del suscriptor se procedió hacer el cruce de contacto de los números telefónicos en los periodos comprendidos desde el día 06-11-14 al 10- 11-2014 de los número telefónicos 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49.El tercer punto fue realizar la tabla sumatoria de contacto los de todos los números telefónicos 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49 en el periodo comprendido desde el 06-11-2014 al 10-11-2014, también se elaboro el recorrido de los abonados de los teléfonos 0426-912-83-34, 0426-810-96-23, 0412-383-59-66 y 0412-871-13-49 en el periodo comprendido desde el 06-11-2014 al 10-11-2014, es todo”
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1) ¿Señor YACKSON PERAZA usted nos puede decir de acuerdo a lo que observo si en el lapso comprendido desde el 06-11-2014 al 10-11-2014 hubo contacto con los números telefónicos 0426-912-83-34 y 0412-383-59-66? R=En el diagrama de cruce de contacto se pudo observa que el abonado 0426-810-96-23, suscriptor Mercedes Guzmán, Titular de la cedula de identidad Nº 8. 473.464, Con domicilio Guarico Pedro Zaraza, calle Principal Qta. S/N, mantuvo contacto bidireccional con la línea 0412-383-59-66, quien era el suscritor Ensis Aponte, cedula de identidad Nº 21.632.293, con domicilio Caracas, Distrito Capital, desde el periodo comprendido desde el 07-11-2014 hasta el 10-11-2014 y presento 154 contactos. Cuando se dice que hay contacto bidireccional significa que se comunican los dos abonados, es decir se pueden realizar llamadas y mensajes de texto, dentro de ese mismo lapso, esos números de teléfonos mantuvieron contacto con el número 0426-912-83-34 siendo el suscriptor Ramona Torrealba, cedula de identidad Nº 10.492.888, con domicilio en la calle Miranda independencia, Santa Teresa del Tuy, calle principal Qta. S/N, se pudo observar que mantuvo contacto con el abonado, 0426-810-96-23, sus datos eran del suscriptor Mercedes Guzman, Titular de la cedula de identidad Nº 8. 473.464, Con domicilio Guarico Pedro Zaraza, calle Principal Qta. S/N, de igual forma se pudo observar que el número de teléfono 0426-912-83-34, Ramona Torrealba, cedula de identidad Nº 10.492.888, con domicilio en la calle Miranda independencia, Santa Teresa del Tuy, calle principal Qta. S/N, mantuvo contado bidireccional con el abonado 0412-383-59-66 quien era el suscriptor Ensis Aponte, cedula de identidad Nº 21.632.293, con domicilio Caracas, Distrito Capital, se observaron 46 contactos desde el 06-11 hasta el 10-11-2016.
2) ¿A través de ese informe nos puede decir la ubicación de esos teléfonos en ese periodo comprendido desde el 6-11-2014 al 10-11-2014? R=En el recorrido del 0426-8109623, suscriptor Mercedes Guzman, Titular de la cedula de identidad Nº 8. 473.464, Con domicilio Guarico Pedro Zaraza, calle Principal Qta. S/N, se pudo observar que el 06-11-2014 a las 8:24 este numero se reportaba en la celda zaraza CANTV, Estado Guarico, en esa misma fecha a las 20:09 se reporto en la celda San Carlos de Rió negro Ama, Avenida 4 de Agosto Cuartel Guardia Nacional Augusto González Farfan 3ra Compañía del Destacamento Frontera Nº 94, San Carlos de Rió negro Ama, Estado Amazonas.
3) ¿Eso es en relación con el teléfono0426-810-96-23 que se encontraba en el Estado Amazona? R= Si.
4) ¿En que lapso de tiempo? R=En la mañana se reporto en la celda de Zaraza a las 08:16 a.m. y a las 20:09 en la celda San Carlos Rio Negro, Estado Amazonas.
5) ¿A que hora exactamente? R= A las 20:09 en hora militar, en horas antes a las 20:08 se encontraba en Zuata, repetidor el tanque vía la Victoria Zuata. Estado Aragua, que se pudo observar que el día 07-11-2014 alas 07:00 a.m. se reporto la esmeralda Amazonas cerca de la torre de control al frente de aterrizaje Amazonas.
6) ¿Eso fue a las siete de la mañana en relación a ese número de teléfono? R=Si y a las 20:49 se reporto en la celda Zaraza, Estada Guárico en fecha 08-11-2014 a las 7:50 se reporta en la celda Cantv, Zaraza, Estado Guarico, y a las 18:35 se reporta en la celda CANTV, Zaraza, Estado Guarico. En fecha 09-11-2014 a las 7:03 se reporta en la celda CANTV, Zaraza, Estado Guarico, el día 09-11-2014 se reporta en la celda CANTV, Zaraza, Estado Guarico, el día 10-11-2014 se repite la ubicación de la celda CANTV, Zaraza, Estado Guarico a los 18:47, en esa misma fecha se reporto en la celda Zaraza Centro, Dr. Francisco Troconis con calle Higuerote Cantv, Zaraza, Estado Guarico esas son las celdas donde se registra el numero 0426-810-96-23.
7) ¿En relación a los otros números 0412-383-59-66 mantuvo conexión los días 07 y 08 de noviembre del 2014? R= En el recorrido del abonado 0412-383-59-66 en los días 07-11-2014 a las 4:10 se reporto en la celda Carretera Nacional Zaraza, Parque Nacional Unare, Municipio Pedro Zaraza.
8) ¿Eso fue en hora de la tarde? R=No en hora militar en hora a.m. y el 07-11-2014 a las 02:20 se reporto en la celda en la Quinta Marytania Nº 34-A, calle Dos Sur, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, en fecha 08-11-2014 a las 8:18 se reporta en la celda Petare.
9) ¿Cuando usted se refiere Petare, es Caracas? R=Si, se reporto en la noche 08-11-2014 a las 21:41 en la Quinta Marytania Nº 34-A, calle dos sur, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, eso cerro en la noche.
10) ¿Esa celda cerro en la noche de ese numero de teléfono? R=Si.
11) ¿El tercer número que tuvo contacto bidireccional es el 0426-912-83-34? R= En el recorrido del móvil 0426-912-83-34 en fecha 08-11-2014 a las 21:11 se reportaron en el Municipio Pedro Zaraza Centro, Dr. Francisco Troconis con calle Higuerote -Cantv, Zaraza, Estado Guarico, en la mañana y a las 05:06 se reporto en Zaraza, CANTV, Estado Guarico. El 0246-912-83-34 en fecha 07-11-2014 a las 02:07 se reporta la celda en el centro Zaraza, Estado Guarico en la noche a las 04:26, en esa misma fecha a las 00:02 se reporta Cantv, Zaraza, Estado Guarico, eso fue en la noche y en la mañana se reporto a las 7:11, Cantv, Zaraza, Estado Guárico, eso todo. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RAFAEL MORALES, respondió:
1) ¿Cómo se puede explicar usted que los abonados 0426-810-96-23 el día 06-11-2014 a las 20:09 se encontraba en San Carlos en el Estado Amazonas y ese mismo día a las 20:08 con diferencia de un minuto se encontraba en Zuata, Estado Aragua? R= Recuerde que esto son celdas que puede ser programadas por una persona, ¿que pudo haber pasado aquí? que el programador se encontraba en otro estado y no le cambio el programador , ese día se encontraba en Zaraza esta puede ser a lo mejor que tomo una celda que la mudaron y no la actualizaron.
2) ¿Considera usted que este reporte de cruce de llamadas puede contener varios errores de esa misma magnitud de acuerdo a lo manifestado por usted? R= Es posible, porque recuerde que esto es una información suministrada por las empresas telefónicas. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
¿Cómo se explica que ese día este una celda en un lugar y luego en otro sitio? R= Recuerde que las celdas son unas ondas, los factores atmosféricos pueden afectar, puede ser que ese día no tenia tanto trafico y lo tomo allí la onda, lo que si se pudo observar es que antes se encontraba en Zaraza, puede haber ocurrido que lo toma esa celda y a lo mejor lo toma el viento, puede ser que estaba cargada y otra la toma, ya que son ondas de frecuencia.
1) ¿Si se puede decir que hubo comunicación con esos numero telefónicos? R=Si.
2) ¿Allí en Zaraza con que numero se comunico ese día? R= Con el 0426-810-96-23 le realizo un contacto con el 0142-0473399 a las 6:11 y a las 19:46 se videncia que estaba en Zaraza, CANTV, Estado Guarico, el se encontraba llamando.
El Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, quien actúa en calidad de sustituto del ING. KENNEDY FERNANDEZ, manifestó al Tribunal de una manera segura y con pleno dominio en estudios de telefonía que Cuando se dice que hay contacto bidireccional significa que se comunican los dos abonados, es decir se pueden realizar llamadas y mensajes de texto, dentro de ese mismo lapso.
El Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, identifico el número de celular utilizado por las partes involucradas es decir víctima y extorsionadores, por lo que el Tribunal la adminicula con la declaración del Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, quien señala los mismos números telefónicos, y en virtud de la adminiculaciòn el Tribunal los va identificando de la siguiente manera:
A preguntas de la Fiscalía, el Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ manifestó que en el periodo 6/11/2014 al 10/11/2014, según el diagrama de cruce de contacto se pudo observa que hubo comunicación bidireccional entre los abonados: 0426-810-96-23 (Teléfono utilizado por Cristian Motaban, el cual le quito a la victima) con la línea 0412-383-59-66 (Tléfono de Yorman Toro), y presento 154 contactos, es decir que se comunicaron 154 veces.
Y esos números de teléfonos mantuvieron contacto con el número 0426-912-83-34( Teléfono de la Victima) igualmente se pudo observar que mantuvo contacto con el abonado, 0426-810-96-23, (Teléfono utilizado por Cristian Motaban, el cual le quito a la victima) , de igual forma se pudo observar que el número de teléfono 0426-912-83-34, ( Teléfono de la Victima) mantuvo contado bidireccional con el abonado 0412-383-59-66(Tléfono de Yorman Toro), se observaron 46 contactos desde el 06-11 hasta el 10-11-2016.
Al ser interrogado por la Defensa y la Juez, en cuanto a que se registraban lugares diferentes el mismo día, el mismo abonado telefónico, como se explicaba esa circunstancia, manifestó: “Recuerde que esto son celdas que puede ser programadas por una persona, que pudo haber pasado aquí y el programador se encontraba en otro estado y no le cambio el programador , ese día se encontraba en Zaraza esta puede ser a lo mejor que tomo una celda que la mudaron y no la actualizaron…”
El Tribunal adminicula la declaración del Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, con INFORME DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, suscrito por el Ingeniero KENNEDY FERNANDEZ, Experto Analista III adscrito a la Unidad de Antiextorsión y secuestro del Estado Guárico, el cual riela a los Folios (116 al 243) de la Pieza Nº 1, con la Declaración de El Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico LUIS MARTINEZ, con ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Suscrito por el Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA de fecha 11-11-2014 que cursa a los folios 56 al 58 de la pieza I, y con la declaración de la Victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, todas entre sí, de la siguiente manera:
Al adminicular la declaración del experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, con el INFORME DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, la cual inserta en los folios Nº (116 al 243) de la pieza 01 del presente asunto, con la declaración del Funcionario LUIS MARTINEZ se observa que son contestes en el señalamiento de los números telefónicos de los celulares incautados en el procedimiento de Aprehensión, y al adminicular las dos declaraciones con el Acta de análisis telefónico Suscrito por el Funcionario LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA de fecha 11-11-2014 que cursa en el ultimo folio (59 al 61) de la Pieza I, tenemos:
El Funcionario Luís Martínez, manifestó al Tribunal que a los acusados se les incautaron los teléfonos celulares con los números siguientes:
1) YORMAN JOSE TORO FLORES, le incautan el teléfono celular Marca Sansuung. Color Gris= 0412-383-59-66 .
2) JULIA LUDIMAR VILLANUEVA: Le incautan un Black Berry= 0412-871-13-49
3) CRISTIAN MOTABAN : Le incautan el teléfono propiedad de la víctima, = 0426-810-96-23
Según la declaración del Experto YACKSON PEREZA RODRIGUEZ, adminiculada con el INFORME DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, la cual inserta en los folios Nº (116 al 243) de la pieza 01 del presente asunto, se evidencia:
En el periodo 6/11/2014 al 10/11/2014, según el diagrama de cruce de contacto se pudo observa que hubo comunicación bidireccional entre los abonados: 0426-810-96-23 con la línea 0412-383-59-66, y presento 154 contactos, es decir que se comunicaron 154 veces.
Esta declaración adminiculada con la declaración del Funcionario Policial LUIS MARTINEZ, e igualmente con la declaración de la Victima, tenemos:
1) El móvil 0426-810-96-23 se le incautó a CRISTIAN MOTABAN, que es el celular que este acusado le quita a la víctima.
La Victima manifestó que fue Cristian Motaban quien lo apunta, le quita el vehículo, el celular y estaba acompañado de un sujeto que lo apodan “El Pollero”, que anda huyendo.
2) El móvil 0412-383-59-66, se lo incautan a YORMAN JOSE TORO FLORES,
Con la declaración de la Victima y del Funcionario Policial Luis Martínez, este acusado es quien va a retirar el dinero que entrega la víctima, en el procedimiento de vigilancia y entrega realizado por el GAES.
Entre esos dos números, es decir Cristian Motaban y Yorman José Toro Flores según el experto se comunicaron 154 veces en el periodo 6/11/2014 al 10/11/2014
El Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, manifiesta que esos números de teléfonos mantuvieron contacto con el número 0426-912-83-34 que era el otro teléfono celular de la Victima.
E igualmente se pudo observar que mantuvo contacto con el abonado, 0426-810-96-23, que era el móvil utilizado por Cristian Motaban, del cual despojo a la victima el día de los hechos.
De igual forma se pudo observar que el número de teléfono 0426-912-83-34, ( Teléfono de la Victima) mantuvo contado bidireccional con el abonado 0412-383-59-66 ( Utilizado por Yorman José Toro) y se observaron 46 contactos desde el 06-11 hasta el 10-11-2016.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, por tener idéntica ciencia, arte u oficio, que el experto ING. KENNEDY FERNANDEZ conforme lo establece el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
El Experto ISRAEL ROJAS, quien luego de ser debidamente juramentado aportó sus datos personales y profesionales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sustitución de TARAZONA Y MAGALLANES, se le presentaron las siguientes Pruebas Documentales, a los fines deponer sobre el conocimiento que tiene sobre la misma:
1).- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 935-14 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES Y DUALVIN TARAZONA DE FECHA 12-11-2014, REALIZADA EN EL SECTOR LOS MORAOS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL, MUNICIPIO PEDRO ZARAZA- ESTADO GUARICO LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 66 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO asimismo se deja constancia que en la experticia el experto lo hizo como sustituto de los Expertos que la suscriben, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el experto expuso el que tiene de las referidas experticias:
“Fue realizada en 12- 12-2014, Por los funcionarios TARAZONA Y MAGALLANES, en el sector los Moraos, Calle Principal, frente al CDI en Zaraza, Estado Guárico. Es todo”.-
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada ni el Juez que preside el Tribunal realizaron Preguntas.-
Esta INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 935-14, adminiculada con la declaración del S/1Luís Martínez Peñaloza, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, con la prueba documental del Acta Policial que cursa en el folio 7 al 9 de la pieza I, y la declaración de la Victima, queda demostrado el lugar de la aprehensión del acusado YORMAN TORO.
2) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 936-14 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES Y DUALVIN TARAZONA DE FECHA 12-11-2014, REALIZADA EN EL SECTOR EL TERMINAL, CALLE EL HAMBRE-VIA PUBLICA, MUNICIPIO PEDRO ZARAZA LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 67 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO asimismo se deja constancia que en la experticia el experto lo hizo como sustituto de los Expertos que la suscriben, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Fue realizada en el sector el Terminal, calle el hambre, vía pública, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, en la cual no se recolectaron ninguna evidencia. Es todo”.-
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada ni el Juez que preside el Tribunal realizaron Preguntas.-
Esta INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 936-14, adminiculada con la declaración del S/1Luís Martínez Peñaloza, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, con la prueba documental del Acta Policial que cursa en el folio 7 al 9 de la pieza I, y la declaración de la Victima, queda demostrado el lugar de la aprehensión del acusado CRISTIAN MOTABAN.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-144 DE FECHA 12-11-2014 Nº 9700-185-144, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) DE ZARAZA, ESTADO GUÁRICO, practicada a una Pieza bancaria de las denominadas BILLETES de la denominación VEINTE BOLIVARES ( 20 BS) y de DIEZ (10) BOLIVARES de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. La Pieza se halla usada y en buen estado de uso y conservación. Y Un (1 ) Sobre de color amarillo, el cual contiene en su interior varios recortes de periódico, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. La cual corre inserta en el folio ( 68) y su Vuelto de la Pieza 01 del presente asunto; Así mismo se deja constancia que en la experticia el experto lo hizo como sustituto de los Expertos que la suscriben, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Se le realizo a una pieza bancaria de denominación 20 bolívares, de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación, la segunda es de 10 bolívares de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación Consiste en un sobre de color amarillo que contiene en su interior varios recortes de periódicos, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.-
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada ni el Juez que preside el Tribunal realizaron Preguntas.-
Este RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-144, adminiculado con la declaración del S/1Luís Martínez Peñaloza, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, con la prueba documental del Acta Policial que cursa en el ultimo folio 7 al 9 de la pieza I, y la declaración de la Victima, queda demostrado la existencia del paquete de sobre amarillo, donde supuestamente estaba toda la cantidad de dinero solicitada por los acusados y que la victima entrego al acusado YORMAN TORO.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº K-14-0185-01011-145 solicitado según comunicación 1109 DE FECHA 12/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) DE ZARAZA, ESTADO GUÁRICO, REALIZADA A TRES TELEFONO MOVIL DE LOS DENOMINADOS CELULAR, EL CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS (69) DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO. Asi mismo se deja constancia que en la experticia el experto lo hizo como sustituto de del Expertos que la suscribe, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Se le realizo a un teléfono móvil de los denominados celulares, marca Vtlca, modelo x991, serial del equipo : serial IMEID 268435460308733428, Color Blanco y Anaranjado, elaborado en material sintético, el equipo está elaborado por un conjunto de piezas electrónicas, provisto de batería de color Blanco Serial H021109050232230 dicho aparato se encuentra en buen estado de conservación.- el segundo es un Telefono Movil de los denominados celulares marca SANSUNG, modelo SGH-T599N, serial de equipo serial IMEID 356433057688999, Color Gris está elaborado por un conjunto de piezas electrónicas, provisto de batería de color Gris y Negro serial AA1D904BD12-B se encuentra en buen estado.- El Tercer teléfono móvil Modelo 9860, serial IMEID 3579928040096332, color Negro, está elaborado por un conjunto de piezas electrónicas, provisto de batería de color Gris serial 30615-006.- eso es todo”
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada ni el Juez que preside el Tribunal realizaron Preguntas.-
Este RECONOCIMIENTO LEGAL, adminiculado con la declaración del S/1Luís Martínez Peñaloza, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, con la prueba documental del Acta Policial que cursa en el ultimo folio 7 al 9 de la pieza I, queda demostrado la existencia de los teléfonos móviles incautados en el procedimiento de la aprehensión de los acusados y con los cuales se comunicaban entre ellos y la victima
VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE ANÁLISIS DE EQUIPO CELULAR DE FECHA 10/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO DEL G.A.E.S. ESTADO GUARICO S/2 ESPINAL RAMOS LUIS, ADSCRITO al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE ESTADO GUARICO, AL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO: 0426-912-83-34 LA CUAL INSERTA EN LOS FOLIOS (28 AL 31) DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
2. ACTA DE ANÁLISIS DE EQUIPO CELULAR DE FECHA 10/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO DEL G.A.E.S. ESTADO GUARICO S/2 ESPINAL RAMOS LUIS, ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE ESTADO GUARICO, AL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 0426-810-96-23, MARCA: VETELCA, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS (32 AL 36) DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
3.- ACTA DE ANÁLISIS DE EQUIPO CELULAR DE FECHA 10/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO DEL G.A.E.S. ESTADO GUARICO S/2 ESPINAL RAMOS LUIS AL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 0412-871-13-49 LA CUAL INSERTA EN LOS FOLIOS (37 AL 42) DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
4.- ACTA DE ANÁLISIS DE QUIPO CELULAR DE FECHA 10/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO DEL G.A.E.S. ESTADO GUARICO S/2 ESPINAL RAMOS LUIS AL TELEFONO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 0412-383-59-66 LA CUAL INSERTA EN LOS FOLIOS (43 AL 47) DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Con las cuatro (4) Actas de Análisis de Equipo Celular, se da por demostrado los números de los celulares incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión y la comunicación bidireccional entre los acusados y la victima. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CONAS-GAES-G-108-14 DE FECHA 11/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO DEL G.A.E.S. ESTADO GUARICO PTTE. CARRANZA VILLARREAL ALIRIO; S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO; S/2 ESPINAL RAMOS LUIS REALIZADA EN LA POBLACION DE ZARAZA, SECTOR EL MORAO- MUNICIPIO PEDRO ZARAZA- ESTADO GUARICO. LUGAR DONDE FUERON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS YORMAN TORO FLORES Y JULIA LAUDIMAR VILLANUEVA. LA CUAL INSERTA EN LOS FOLIO (50 al 52) PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se da por demostrado el lugar de la aprehensión de los acusados YORMAN TORO FLORES Y JULIA LAUDIMAR VILLANUEVA (esta ultima admitió hechos).
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal
6) ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CONAS-GAES-G-108-14 DE FECHA 10/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO DEL G.A.E.S. ESTADO GUARICO PTTE. CARRANZA VILLARREAL ALIRIO; S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO; S/2 ESPINAL RAMOS LUIS REALIZADA EN LA POBLACION DE ZARAZA, SECTOR EL TABLERITO - MUNICIPIO PEDRO ZARAZA- ESTADO GUARICO. LUGAR DONDE FUE RECUPERADO EL VEHICULO MARCA FORD, MODELO 350, COLOR GRIS, PLACA 91MGAD, AÑO 1998, PROPIEDAD DEL CIUDADANO YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ.- LA CUAL INSERTA EN LOS FOLIOS (56 AL 58) DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se da por demostrado el lugar donde fue recuperado el vehiculo robado y objeto de la extorsión, lugar este informado a los Funcionarios del GAES por el acusado Cristian Motaban. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal
7) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 935-14 DE FECHA 12/11/2014, SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS RICARDO MAGALLANES Y DUALVIN TARAZONA, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C DE ZARAZA, ESTADO GÚARICO, EN EL SECTOR LOS MORAOS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL-MUNICIPIO PEDRO ZARAZA- ESTADO GUARICO. LA CUAL INSERTA EN EL FOLIO Nº 66 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se da por demostrado el lugar donde fue aprehendido el acusado YORMAN TORO, cuando fue a retirar el paquete que le iba ser entregado por la victima. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal
8.- Experticia Técnica de Reconocimiento Nº 9700-185-144 de fecha 12/11/2014, suscritas por el funcionario Detective RICARDO MAGALLANES, ADSCRITO AL C.I.C.P.C de Zaraza, Estado Guárico, practicada a unas Piezas bancarias de las denominadas BILLETES de la denominación VEINTE BOLIVARES ( 20 BS) y DIEZ BOLIVARES (10 BS) de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. La Pieza se halla usada y en buen estado de uso y conservación. Y Un (1) Sobre de color amarillo, el cual contiene en su interior varios recortes de periódico, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. La cual inserta en el folio Nº 68 y su Vuelto de la Pieza 01 del presente asunto;
Se da por demostrado la existencia del sobre amarillo contentivo en su interior billetes de 10 y 20 bolívares y recortes de periódico, utilizado para entregar a los acusados. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
9) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 936-14 DE FECHA 12-11-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES Y DUALVIN TARAZONA, REALIZADA EN EL SECTOR TERMINAL, CALLE EL HAMBRE-VIA PUBLICA-MUNICIPIO PEDRO ZARAZA- ESTADO GUARICO. LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 67 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se da por demostrado el lugar de la aprehensión del acusado CRISTIAN MOTABAN. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal
10) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº K-14-0185-01011-145 solicitado según comunicación 1109 DE FECHA 12/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) DE ZARAZA, ESTADO GUÁRICO, REALIZADA A TRES (3) TELEFONOS MOVIL DE LOS DENOMINADOS CELULAR, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 69 DE LA PIEZA 01 DEL PRESENTE ASUNTO .
Se da por demostrado la existencia de los tres teléfonos celulares incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículos 225 del Código Orgánico Procesal Penal
11) ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CONAS- GAES-G-108-14 de fecha 11/11/2014, suscrita por los Efectivos Militares PTTE. CARRANZA VALLAREAL ALIRIO, S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO S/2 ESPINAL RAMOS LUIS, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GAES GUARICO, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, REALIZADA EN LA POBLACION DE ZARAZA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE EL HAMBRE, MUNICIPIO PEDRO ZARAZA- ESTADO GUARICO, LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL ACUSADO CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO (53 AL 55) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Esta Inspección Ocular conjuntamente con la inspección Técnica Policial Nº 936-14 de fecha 12-11-2014, se da por demostrada el lugar de la aprehensión del acusado Cristian Motaban. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal
11) INFORME DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, suscrito por el Ingeniero KENNEDY FERNANDEZ, Experto Analista III adscrito a la Unidad de Antiextorsión y secuestro del Estado Guarico, el cual riela a los Folios (116 al 243) de la Pieza Nº 1.
Se da por demostrada la comunicación bidireccional entre los acusados y la victima. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Elocuentes inferencias del tribunal a quo, que no deja dudas en cuanto a la determinación de responsabilidad de los justiciables, en los hechos por los que se le sigue juicio. Luego, en la parte intitulada como ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, hizo la siguiente decantación:

‘…La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de los acusados, de la siguiente manera: Por los DELITOS: CON RESPECTO A YOMAR JOSE TORO FLORES, por la comisión del delito EXTORSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CON RESPECTO A CHISTHIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, por comisión del delito EXTORSION Previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, por los hechos que a continuación se señala:
Los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación, fueron los siguientes:
“En fecha 06/11/14, aproximadamente a las 08.00 pm, cuando la victima ciudadano YAHIR MANUELMOSQUEDA LOPEZ, se encontraba en el sector Alí Primera, calle Bella vista, al frente de la Bodega Taguapire, Zaraza, Estado Guarico, cuando fue sorprendido por dos (02) personas con armas de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte lo amedrentaron y lo bajaron de su vehiculo clase CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, PLACS 91MGAD, AÑO 1998, despojándolo igualmente de su teléfono celular marca VTELCA , al cual se encontraba asignado el abonado 0426-8109623 (llamador 1), el cual fue utilizado por los delincuentes a partir del día 07-11-2014 para comunicarse constantemente con la precitadas victima al abonado telefónico 0426-9128334 (RECEPTOR) solicitándole inicialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00) BOLIVARES a cambio de la devolución del vehículo anteriormente robado, lo que la victima le informa que no posee esa cantidad de dinero acorando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,0 Bs), por lo que fijan como punto de encuentro par ala entrega del referido dinero el sector Los Moraos, calle principal al frente del Centro de Diagnóstico Integral de Zaraza, Estado Guarico, en vista de tal situación la victima se traslada hasta la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y secuestro de Guarico, Valle de la Pascua, a los fines de solicitar el apoyo, seguridad y resguardo, al momento de realizar la entrega de los recortes de periódico en forma de dinero que la victima había elaborado creando un seudopaquete, con la finalidad de que los funcionarios lograran la captura de los delincuentes, una vez en el lugar siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche se le acercaron a la victima dos personas, uno masculino y una femenina a quienes le fue entregad el paquete con el dinero, por lo que los funcionarios PTTE CARRANZA VILLARREAL ALIRIO RAMON, S/1 MARTINEZ PEÑALOZA LUIS, S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO, S/2 PRIERO CORASPE LUIS, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, le dieron la voz de alto, logrando la captura de estos e incautándoles en su poder un (01) paquete del cual contenía un sobre de manila de color amarillo recortes de periódico simulando la cantidad de dinero exigida y a su vez un (01) billete de denominación de veinte (20) bolívares serial M46267345, y un (01) billete de denominación de diez (10) bolívares serial Q22439722 de circulación nacional, igualmente a practicarle la revisión corporal al ciudadano YOMAR JOSE TORO FLORES, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung… serial de IMEI 356433057688999… abonado telefónico 0412-3835966 y a la ciudadana JULIA LUIDMAR VILLANUEVA, un teléfono celular marca Blackberry, ….. serial de IMEI 357928040096332.. Abonado telefónico 0412-8711349. Posteriormente al continuar con las investigaciones el ciudadano YOMAR JOSE TORO FLORES informó que ese dinero no le pertenecía, que lo había mandado a buscar un joven de nombre CRISTIAN y que debía llevárselo hasta la calle del hambre ubicado en el sector El Terminal de Zaraza, por lo que se traslado la comisión hasta la calle El hambre, donde presuntamente se encontraba el ciudadano Cristian, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche el ciudadano YOMAR JOSE TORO, señala a un ciudadano quien se encontraba en un puesto de venta de comida rápida, manifestando que ese eran un joven que lo mando a buscar el dinero, de inmediato el efectivo militar procedió a solicitarle su identificación personal quedando identificado como CRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, a quien se le incauto en un bolsillo un teléfono celular marca VTELCA…. serial de IMEI 26435460308733428… número 0426-8109623, perteneciente al ciudadano YAHIR MNAUEL MOSQUERA LOPEZ (VICTIMA), teléfono que había sido objeto de robo junto al vehículo camión…”
Hechos que tipifico dentro de los delitos de:
1.- YOMAR JOSE TORO FLORES
DELITO DE EXTORSION, Previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Articulo 16
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes , títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con Prisión de 10 a 15 años.
2) CHISTHIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES,
A) EXTORSION , previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Articulo 16
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con Prisión de 10 a 15 años.
B) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
ARTICULO 5
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años…”
ARTÍCULO 6- La Pena a imponer para el Robo de Vehiculo Automotor será de 9 a17 años de Presidio, si el hecho punible se cometiere: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: ORDINALES 1, 2, 3 Y 8-
1º. Por medio de amenaza a la vida.
2ª. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla.
3º: Por dos o más personas.
8º: Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
C) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal
ARTICULO 458
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (…) la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para el Tribunal una vez oídas, analizadas, adminiculadas, y valoradas todas las pruebas testifícales, expertos y documentales, sometidas al contradictorio, y conforme al principio de la oralidad y la inmediación, quedaron demostrados los hechos, enmarcados dentro del derecho de la siguiente manera:
Como Exordio tenemos que por causa de la Victima de los hechos delictivos, se inicio la investigación y el proceso penal que llevo a la aprehensión y posterior condena de los acusados, por lo que nos iniciamos con su declaración.
La Victima YAHIR MNAUEL MOSQUERA LOPEZ, de una manera segura, firme y sin contradicciones, manifestó que al momento de llegar a su casa ubicada en el sector Carlos Andrés, Calle Buena Vista, al frente de la bodega Taguapire a eso de las 8 de la noche, un poquito más después de cinco minutos estacionado llegaron dos sujetos armados y le apuntaron hacía el rostro y le dijo que se bajara, le quitaron el teléfono de uso personal y se llevaron el camión.
Con estos hechos se configura el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo
“después un día por el medio comenzamos a tener comunicación por el teléfono de mi propiedad que ellos tenían, de los cuales me estaban pidiendo una suma de 600 mil luego de tener comunicación con los sujetos, ellos le dijeron que el robo lo mando hacer un jefe de Puente Ayala, que lo llamaría para cuadrar el rescate, lo cual luego me llamó y me estaba pidiendo una suma por el rescate desde un numero privado, lo cual me dijo que me llamaría Yomar Toro, un sobrino de una tía llamada Ludimar, tía de una cuñada mía llamada Tanyi.
Con estos hechos se configura el delito de Extorsión.
La Victima al ser interrogada por la Juez, identifico a los acusados y su participación en los hechos de la siguiente manera:
¿Quien es Cristian Motaban? R= “El fue quién me apunto y despojo de mi teléfono y del camión con otra persona apodado el pollero quien se encuentra huyendo”.
5) ¿Ludimar era la intermediaria entre quien? R= “Entre Yomar Toro y yo”.
6) ¿Usted estuvo presente al momento de la entrega de dinero? R= “Si”
7) ¿Quien recibe el dinero? R= “Yorman Toro y yo estaba presente en ese momento”.-
8.- Cual fu la participación de cada uno de ellos? R= Yorman Toro, era el Jefe de Puente Ayala, quien iba a decir a quien yo le iba a entregar el dinero; Ludimar, era la intermediaria entre Yorman Toro y yo; Cristian Motaban, es quien me roba el celular y me apunto con el arma en la cara, quien se lleva el camión, con uno que lo apodan “El Pollero”, que anda huyendo.
Según la Victima, participaron 3 sujetos.
1) Cristian Motaban: Quien lo apunta y despoja del teléfono y del camión con otra persona apodado “El Pollero” quien se encuentra huyendo”.
2) Ludimar era la intermediaria entre Yomar Toro y la Victima.
3) 7) Yorman Toro, es quien recibe el dinero, y era el Jefe de Puente Ayala, quien iba a decir a quien la víctima le iba a entregar el dinero.
Esta declaración de la víctima, queda confirmada con la declaración de El Funcionario S/1Luís Martínez Peñaloza, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico y el Acta Policial suscrita por el Funcionario LUIS MARTINEZ PEÑALOZA que cursa en el ultimo folio 7 al 9 de la pieza I, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, quien manifestó que una vez que la victima interpuso la denuncia, se le explico cómo iba a ser el paquete, el cual contaba con un sobre de Manila amarillo, contentivo de recortes de periódicos, un billete de 10 bolívares y otro billete de 20 bolívares, se le explico cómo iba a hacer el procedimiento, en la calle Principal de los Moraos. Una vez en el lugar, la victima entrega el sobre a Yorman Toro, este sujeto estaba acompañado de la co-imputada JULIA LUDIMAR VILLANUEVA, (Ella Admitió los Hechos y fue Condenada). Una vez aprehendidos, Yorman Toro les informa que la persona que a manda a recoger el sobre es Cristian Motaban, quien esta esperándolo en la calle El Hambre de la Población de Zaraza. Los funcionarios del GAES, se trasladan al lugar señalado por Yorman Toro y efectivamente ahí se encontraba CRISTIAN MOTABAN, siendo aprehendido inmediatamente. Una vez aprehendido Cristian Motaban, este le informa donde se encuentra el camión, y los acompaña hasta el sitio donde se encuentra.
Al lugar donde se recupero el vehiculo se le practico ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CONAS-GAES-G-108-14 DE FECHA 10/11/2014, suscritas por el funcionario del G.A.E.S. ESTADO GUARICO PTTE. CARRANZA VILLARREAL ALIRIO; S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO; S/2 ESPINAL RAMOS LUIS realizada en la Población de Zaraza, sector el Tablerito - Municipio Pedro Zaraza- Estado Guarico, lugar donde fue recuperado el vehiculo marca ford, modelo 350, color gris, placa 91MGAD, año 1998, propiedad del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ.- la cual inserta en los folios (56 al 58) de la pieza 01 del presente asunto
En el Procedimiento de la Aprehensión se les incautaron a los acusados teléfonos móviles, los cuales quedaron identificados según la declaración del El Funcionario S/1Luís Martínez Peñaloza, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, de la siguiente manera:
1) YORMAN JOSE TORO FLORES, le incautan el teléfono celular Marca Sansuung. Color Gris= 0412-383-59-66 .
2) JULIA LUDIMAR VILLANUEVA: Le incautan un Black Berry= 0412-871-13-49
3 )CRISTIAN MOTABAN : Le incautan el teléfono propiedad de la víctima, = 0426-810-96-23
Móviles que quedaron plenamente identificados como consta del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº K-14-0185-01011-145 solicitado según comunicación 1109 DE FECHA 12/11/2014, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO RICARDO MAGALLANES.
Todos estos celulares mantuvieron entre sí comunicación bidireccional, como consta en las 4 Actas de Análisis de Equipo Celular, suscritas por el S/2 ESPINAL RAMOS LUIS, Adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Guarico, compareciendo al juicio un sustituto, y según la declaración de el Experto YACKSON PERAZA RODRIGUEZ, adminiculada con el INFORME DE ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, suscrito por el Ingeniero KENNEDY FERNANDEZ, Experto Analista III adscrito a la Unidad de Antiextorsión y secuestro del Estado Guárico, el cual riela a los Folios (116 al 243) de la Pieza Nº 1, y con la Declaración del Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico LUIS MARTINEZ, con ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Suscrito por el Funcionario Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Guárico, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA de fecha 11-11-2014 que cursa a los folios 56 al 58 de la pieza I.
Todas estas Pruebas ya fueron adminiculadas y valoradas ut –supra.
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que “En fecha 06/11/14, aproximadamente a las 08.00 pm, cuando la victima ciudadano YAHIR MANUELMOSQUEDA LOPEZ, se encontraba en el sector Alí Primera, calle Bella vista, al frente de la Bodega Taguapire, Zaraza, Estado Guarico, cuando fue sorprendido por dos (02) personas con armas de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte lo amedrentaron y lo bajaron de su vehiculo clase CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, PLACS 91MGAD, AÑO 1998, despojándolo igualmente de su teléfono celular marca VTELCA , al cual se encontraba asignado el abonado 0426-8109623 (llamador 1), el cual fue utilizado por los delincuentes a partir del día 07-11-2014 para comunicarse constantemente con la precitadas victima al abonado telefónico 0426-9128334 (RECEPTOR) solicitándole inicialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00) BOLIVARES a cambio de la devolución del vehículo anteriormente robado, lo que la victima le informa que no posee esa cantidad de dinero acorando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,0 Bs), por lo que fijan como punto de encuentro par ala entrega del referido dinero el sector Los Moraos, calle principal al frente del Centro de Diagnóstico Integral de Zaraza, Estado Guarico, en vista de tal situación la victima se traslada hasta la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y secuestro de Guarico, Valle de la Pascua, a los fines de solicitar el apoyo, seguridad y resguardo, al momento de realizar la entrega de los recortes de periódico en forma de dinero que la victima había elaborado creando un seudopaquete, con la finalidad de que los funcionarios lograran la captura de los delincuentes, una vez en el lugar siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche se le acercaron a la victima dos personas, uno masculino y una femenina a quienes le fue entregad el paquete con el dinero, por lo que los funcionarios PTTE CARRANZA VILLARREAL ALIRIO RAMON, S/1 MARTINEZ PEÑALOZA LUIS, S/2 ESPINOZA OJEDA EDUARDO, S/2 PRIERO CORASPE LUIS, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, le dieron la voz de alto, logrando la captura de estos e incautándoles en su poder un (01) paquete del cual contenía un sobre de manila de color amarillo recortes de periódico simulando la cantidad de dinero exigida y a su vez un (01) billete de denominación de veinte (20) bolívares serial M46267345, y un (01) billete de denominación de diez (10) bolívares serial Q22439722 de circulación nacional, igualmente a practicarle la revisión corporal al ciudadano YOMAR JOSE TORO FLORES, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung… serial de IMEI 356433057688999… abonado telefónico 0412-3835966 y a la ciudadana JULIA LUIDMAR VILLANUEVA, un teléfono celular marca Blackberry, ….. serial de IMEI 357928040096332.. Abonado telefónico 0412-8711349. Posteriormente al continuar con las investigaciones el ciudadano YOMAR JOSE TORO FLORES informó que ese dinero no le pertenecía, que lo había mandado a buscar un joven de nombre CRISTIAN y que debía llevárselo hasta la calle del hambre ubicado en el sector El Terminal de Zaraza, por lo que se traslado la comisión hasta la calle El hambre, donde presuntamente se encontraba el ciudadano Cristian, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche el ciudadano YOMAR JOSE TORO, señala a un ciudadano quien se encontraba en un puesto de venta de comida rápida, manifestando que ese eran un joven que lo mando a buscar el dinero, de inmediato el efectivo militar procedió a solicitarle su identificación personal quedando identificado como CRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, a quien se le incauto en un bolsillo un teléfono celular marca VTELCA…. serial de IMEI 26435460308733428… número 0426-8109623, perteneciente al ciudadano YAHIR MNAUEL MOSQUERA LOPEZ (VICTIMA), teléfono que había sido objeto de robo junto al vehículo camión…” Hechos estos que encuadran en el ilícito penal CON RESPECTO A YOMAR JOSE TORO FLORES, por la comisión del delito EXTORSION, CON RESPECTO A CRISTHIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, por comisión de los delito de EXTORSION ,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, por lo tanto lo ajustado a derecho es que se les declare CULPABLES de la comisión de los delitos: CON RESPECTO A YOMAR JOSE TORO FLORES, por la comisión del delito EXTORSION, CON RESPECTO A CHISTHIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, por comisión del delito EXTORSION ,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ. ASI SE DECIDE…’
Se desprende de lo anterior, que el tribunal de instancia hizo una serie de decantaciones sobre los hechos sub iudice, valoraciones de órganos de pruebas, documentales, llegando a la conclusión en relación a la participación de cada uno de los justiciables en los hechos ventilados en el presente juicio, tal y como quedó patentado en el fallo recurrido, transcrito ut supra.

Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que el sentenciador fije un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica de la jueza, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el sentenciador quien determine finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso. El maestro Luigi Ferrajoli, dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, a saber:

‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5ª edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

Así las cosas, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a si misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por la sentenciadora y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Y es precisamente lo que hizo el tribunal a quo, realizó una concatenación de los medios de pruebas, apreciándolas cada una en su propio espacio y luego comparándolas con las demás, forjando así una clara, meridiana y mesurada tesitura de culpabilidad, lo cual precedentemente, y en cuanto a los antemencionados órganos de pruebas, hemos analizado.

Es imperioso acotar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los mismos, la participación y consecuente responsabilidad en ellos. Es lógico que en un caso complejo, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Asimismo, y como se ha reiterado supra, el tribunal a quo incorporó en el adversatorio los medios escritos debidamente ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, haciendo una valoración de todos, debidamente articulados con otros medios de pruebas, produciendo las debidas inferencias coherentes y lógicas para determinar la responsabilidad individual de los justiciables.

De modo que, sí patentó el tribunal a quo en la recurrida, la circunstancia en la cual fue reconocido el ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, como uno de los sujetos partícipes en los hechos sub iudice. Todo ello, sobre la base de las aserciones y decantación probatoria hecha por la jueza sentenciadora, una vez llevado a cabo el debate oral y público, habiendo presenciado el contradictorio y percibido por sus sentidos las pruebas ahí incorporadas y controvertidas. Se declara sin lugar el ‘Primer Motivo’ del recurso de apelación. Así se decide.

Atañe ahora, resolver lo delatado en el ‘Segundo Motivo’ del recurso de apelación que nos ocupa, donde el abogado RAFAEL MORALES, defensor privado de los ciudadanos YOMAR JOSÉ TORO y CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES (además de haberlo referido en el primer motivo de apelación), cardinalmente denunció lo que sigue:

‘…Cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…‘

‘…Existe en este proceso una serie de pruebas tales como un reconocimiento de persona y de voz con las cuales se pretende establecer la responsabilidad de mi representado CHIRISTIAN ALEXANDER MOTABAN, cuyas pruebas fueron evacuadas a motus propio por parte del organismo aprehensor y de la victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ, cuyas pruebas sol ilegales pues no se pautaron bajo los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos y como corolario de lo que aquí digo tenemos la versión de la Victima YAHIR MANUEL MOSQUEDA LOPEZ quien entre otras cosas declaro el día 18 de agosto del 2016 lo cual consta en acta de continuación de juicio de esa misma fecha…‘

Para ilustrar este asunto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
‘...que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado…’ (Sentencia Nº 435, expediente Nº C07-488, de fecha 08 de agosto de 2008)

‘...el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos...’ (Sentencia Nº 205, expediente Nº C06-0243, de fecha 04 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Útil, además, es transcribir extracto del testimonio del ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LÓPEZ, quien, a preguntas formuladas por el mismo abogado RAFAEL MORALES, contestó: (sic)

‘…3) ¿Lo conocía a Cristina Motaban para ese momento? R= “No, yo los comencé a identificar fue después que comencé a investigar y cuando los aprehenden les dije ese fue el que me robo”…’ (Subrayado de este fallo)

En razón de lo antes explanado concluyen estos juzgadores que no le asiste la razón al recurrente, ya que no se corresponde el señalamiento que se haga en cualquier momento del proceso penal (preparatorio, intermedio y de juicio oral), devenido de la manifestación corporal del testimonio, como un reconocimiento formal del establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede evitar la jueza, ni la representación del Ministerio Público, e inclusive, el órgano instructor de la causa en el desarrollo del procedimiento acabado de suceder, que las partes señalen, indiquen con precisión el grado de participación, ello coadyuva más bien a clarificar la postura en la decantación valorativa, máxime si existe concurrencia de delitos y de sujetos activos. Es mas, tal circunstancia, puede, inclusive, favorecer al justiciable, porque pudiera darse el caso que el deponente no lo reconozca como la persona que participó en los hechos enjuiciados, seguramente, en este caso, la defensa validaría dicho señalamiento.

Entendiéndose lo anterior, en el sentido que, no se podría equiparar un acontecimiento que, de alguna forma confronte frente a frente a la víctima, testigos e imputados, sea en el momento de la detención, desarrollo de la investigación, audiencias de presentación, preliminar o de juicio oral, como un acto de ‘reconocimiento del imputado’. El juicio penal es contradictorio, las partes deben estar presentes en todos los actos, y no sería posible evitar estos encuentros, ni menos aún, impedir a las partes que se manifiesten y hagan las aseveraciones y señalamientos que consideren pertinentes. La jueza valorará ‘contextualmente’ todas las probanzas, aceptará unas y desechará otras, ello es dable bajo el cobijo de la sana crítica, de la decantación valorativa, del recto criterio plasmado en sentencia. No observa, en suma, esta Instancia Superior violación a ninguna garantía constitucional, ni ninguna otra que informe el juicio penal.

Por ello, existe la posibilidad que, sucedido un hecho tipificado como penal por la ley, en el momento de la intervención de los órganos de la investigación (flagrancia, por ejemplo), se encuentren ‘cara a cara’ víctima con imputado, y de manera espontánea el sujeto pasivo reconozca al sujeto activo, no se trata pues, de un reconocimiento formal judicializado al amparo de lo estatuido en el artículo 216 de la ley penal adjetiva, sino de una circunstancia fáctica-expresiva de la víctima, la cual debe ser plasmada en las actas instruidas por dichos órganos de la investigación penal, tal y como ocurrió en el presente caso. Además, como quedó señalado precedentemente, la víctima, ciudadano YAHIR MANUEL MOSQUEDA LÓPEZ, ratificó el hecho de haber señalado al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MOTABAN FLORES, como la persona que lo constriño con arma de fuego, en compañía de otro sujeto, siendo despojado de su celular y su camión. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario de lo ut supra expresado, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yomar José Toro Flores y Christiam Alexander Motaban Flores, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Yomar José Toro Flores, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Christiam Alexander Motaban Flores, a cumplir la pena de Diecinueve (19) Años y Seis (06) meses de prisión por los delitos de Extorsión previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotor, Robo Agravado tipificado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yahir Manuel Mosqueda López. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Rafael Morales, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yomar José Toro Flores y Christiam Alexander Motaban Flores, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Yomar José Toro Flores, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Christiam Alexander Motaban Flores, a cumplir la pena de Diecinueve (19) Años y Seis (06) meses de prisión por los delitos de Extorsión previsto y sancionado en articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotor, Robo Agravado tipificado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yahir Manuel Mosqueda López. Segundo: Se Confirma la sentencia recurrida ut supra mencionada.


Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)




El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



CAUSA: JP01-R-2017-000022
BAZ/SF/AJPS/JAB/sf