REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-002809
ASUNTO : JP01-X-2017-000067
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELADIO SANTANA HERRERA
JUEZA RECUSADA: abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 162
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELADIO SANTANA HERRERA, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Al folio 01, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELADIO SANTANA HERRERA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera: (sic)
‘…Yo, NOHEEMI RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 14.239.692, debidamente asistida por el abogado JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD v.- 10.623.086, me dirijo a usted con la venia de costumbre para exponer y solicitar:
RECUSACIÓN
De conformidad con el artículo Nº 89, del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
LA RAZÓN QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD
Es cuestión ciudadana Juez, que en fecha 23-05-2017, durante la prolongación del Juicio, encontrándome declarando ocurrieron los siguientes hechos:
Tres ser interrogada desde la 11:10 AM, hasta las 3:35 PM, de ese día 23-05-2017, con aproximadamente 73 pregustas, muchas de ellas repetidas o cambiado el sentido, puede observar al momento de que se me presento el acta aproximadamente a las 7:58 PM, toda estaba cambiada, y el secretario me dice que ya no se puede cambiar la misma debido a que usted ya la había firmado, le replique que no Laponia firmar por allí no estaba las respuestas que yo había dado, solo digo ciudadana Juez que luego de hacerme ese numero de preguntas no conste en acta mis respuestas, si fui muy clara, que la desmejora fue debido a abuso e insinuaciones que hizo mi patrono Luis Daniel Labori, es por ello que no puedo firmar dicha acta y me veo en la obligación de recusarla, sabe ciudadana ese día no había desayunado y eran las ocho de la noche cuando bajaron el acta, me dolía la cabeza, estaba muerta de y hambre, y cuando veo que están mis respuestas y todo esta como dejar en libertad a mi ex patrono Luis Daniel Labori, me fui en vomito y como sabe no tenia nada en mi estomago y el dolor se convirtió en insoportable vomitando la bilis y llegue a mi casa eran casi las nueve de la noche mi bebita llorando porque mi hermana la había regañado porque mi hija quería verme para amamantarla, es por ello que no puedo permitirme una injusticia mas, he sufrido demasiado, a lo mejor eso no le importa, pero en verdad no di esas respuestas y no es justo que se me haga esto ciudadana Juez y cuando el Fiscal del Ministerio Público le hizo un reclamo usted le manifestó que no iba a constar en acta, hay fue cuando el le manifestó que ejercía un recurso de revocación para que dejara constancia por lo menos que el fiscal hablo, no es justo ciudadana en verdad la vi molesta conmigo, y me hacia preguntas repetitivas en modo afirmativo, como si tenia que decir lo que usted afirmaba, como si yo estaba en conocimiento de quien daba la orden de los cambios de personal era caracas y no mi ex patrono Daniel Labori, esto viniendo de su parte no es justo, se supone que debe conseguir la verdad no tratar de inducirme una respuesta contraria a la verdad para exculpar a acusado, no es justo en verdad que no.
Existe un solo gerente en la ciudad de Calabozo ciudadano Luis Daniel Labori, en Caracas existen Varios Gerentes y los socios dueños de la empresa, y cuando me acuso de ladrona y me hizo una auditoria lo único que me salvo fueron lo e-mails que le había enviado a la gerencia administrativa que precisamente había un faltante de dinero fuerte, y solicite que hicieran una auditoria a la empresa, y, muchas cosas mas, pero ahora que casi voy presa por una mentira, casi me viola mi ex jefe ahora no puede dejar mi testimonio en acta, no es justo.
Es por estas razones que la RECUSO Formalmente debido a que usted a mi entender no es IMPARCIAL, u Objetiva como Juez, y esto lo demuestro con mas de 79 repreguntas hecha en el sentido de desvirtuar mi denuncia las cuales al final de la noche no quedaron plasmadas mis respuestas en el acta como en verdad las di, sino quedaron al revés cuando dije NO, fue colocado un SI, cuando dije SI, fue colocado un NO, que injusto en verdad es injusto ciudadana Juez, no puedo firmar esta acta…’
DEL INFORME
Riela del folio 03 al folio 06, informe suscrito por la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.128, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por la ciudadana NOHEEMI RAMOS, en su condición de victima en el asunto penal Nº JP11-P-2015-0002809, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: En fecha 25/05/2017, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario Administrativo asignado a este Tribunal el Abogado Ricardo Iro, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un escrito constante de un (01) folio útil contentivo de escrito de recusación en contra de su persona (sin anexos) interpuesta por la ciudadana NOHEEMI RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.239.692, debidamente asistida por el Abogado José Eladio Santana Herrera, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-10.623.086, en su condición de victima en el asunto penal Nº JP11-P-2015-0002809. En esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto Nº JP11-P-2015-0002809 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda conocer; así mismo, se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “… Es cuestión ciudadana Juez, que en fecha 23-05-2017, durante la prolongación del Juicio, encontrándome declarando ocurrieron los siguientes hechos: Tres (sic) interrogada desde las 11:10 AM, hasta las 3:35 PM, de ese día 23-05-2017, con aproximadamente 73 preguntas, muchas de ellas repetidas o cambiando el sentido (sic), puede observar momento de que se me presento el acta (sic) aproximadamente a las 7:58 PM, toda estaba cambiada, y el secretario me dice que ya no se puede cambiar la misma debido a que usted la había firmado, le replique que no Laponia (sic) firmar porque allí no estaban las respuestas que yo había dado, solo digo ciudadana Juez que luego de hacerme ese numero de preguntas no conste en acta mis respuestas, si fui muy clara, que la desmejora fue debido a abuso e insinuaciones que hizo mi patrono Luís Daniel Labori, es por ello que no puedo firmar dicha acta y me veo en la obligación de recusarla, sabe ciudadana ese día no había desayunado y eran las ocho de la noche cuando bajaron el acta, me dolía la Cabeza (sic), estaba muerta del hambre (sic) y veo que no están mis respuestas y todo esta como dejar en libertad a mi ex patrono LUÍS DANIEL LABORI, ME FUI EN VOMITO Y COMO SABE (SIC) NO TENIA NADA EN EL ESTOMAGO Y EL DOLOR SE ME CONVIRTIO EN INSOPORTABLE VOMITANDO LA BILIS Y LLEGUE A MI CASA ERAN CASI LAS NUEVE DE LA NOCHE MI BEBITA LLORANDO PORQUE MI HERMANA LE HABIA REGAÑADO PORQUE MI HIJA QUERIA VERME PARA AMAMANTARLA, ES POR ELLO QUE NO PUEDO PERMITIRME UNA INJUSTICIA MAS, HE SUFRIDO DFEMASIADO Y A LO MEJOR ESO NO LE IMPORTA, PERO EN VERDAD NO LE DI ESAS RESPUESTAS Y NO ES JUSTO QUE SE ME HAGA ESTO CIUDADANA JUEZ Y CUANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE HIZO UN RECLAMO QUE NO IBA A CONSTAR EN ACTA, AHÍ FUE CUANDO ÈL LE MANIFESTO QUE EJERCIA UN RECURSO DE REVOCACION PARA QUE DEJARA CONSTANCIA QUE EL FISCAL HABLO, NO ES JUSTO CIUDADANA LA VI MOLESTA CONMIGO, Y ME HACIA PREGUNTAS REPETITIVAS EN MODO AFIRMATIVO, COMO SI TENIA QUE DECIR LO QUE ISTED AFIRMABA, COMO SI YO ESTABA EN CONOCIMIENTO DE QUIEN DABA LA ORDEN DE LOS CAMBIOS DE PERSONAL EN CARACAS (SIC) Y NO MI EX PATRON DANIEL LABORI, ESTO VINIENDO DE SU PARTE NO ES JUSTO, SE SUPONE QUE DEBE CONSEGUIR LA VERDAD NO TRATAR DE INDUCIRME UNA RESPUESTA CONTRARIA A LA VERDAD PARA EXCULPAR A ACUSADO (SIC), NO ES JUSTO EN VERDAD QUE NO. EXISTE UN SOLO GERENTE EN LA CIUDAD DE CALABOZO CIUDADANO LUIS DANIEL LABORI, EN CARACAS EXISTEN VARIOS (SIC) GERENTES Y LOS SOCIOS DUEÑOS DE LA EMPRESA Y CUANDO ME ACUSO DE LADRONA Y ME HIZO UNA AUDITORIA LO UNICO QUE ME SALVO FUERON LOS E-MAILS QUE LE HABIA ENVIADO A LA GERENCIA ADMINISTRATIVA QUE PRECISAMENTE HABIA UN FALTANTE DE DINERO FUERTE, Y SOLICITE QUE HICIERAN UNA AUDITORIA A LA EMPRESA, Y MUCHAS COSAS MAS, PERO AHORA QUE CASI VOY PRESA POR UNA MENTIRA, CASI ME VIOLA MI EX JEFE AHORA NO PUEDE DEJAR MI TESTIMONIO EN ACTA, NO ES JUSTO. ES POR ESTAS RAZONES QUE LA RECUSO FORMALMENTE (SIC) DEBIDO A QUE USTED A MI ENTENDER NO ES IMPARCIAL (SIC), U OBJETIVA (SIC) COMO JUEZ, Y ESTO LO DEMUESTRO CON MAS DE 79 PREGUNTAS HECHA (SIC) EN EL SENTIDO DE DESVIRTUAL MI DENUNCIA LAS CUALES AL FINAL DE LA NOCHE NO QUEDARON PLASMADAS MIS RESPUESTAS EN EL ACTA COMO EN VERDAD LAS DI, SINO QUEDARON ALREVES CUANDO DIJE NO (SIC) UN SI (SIC) CUANDO DIJE SI (SIC) FUE COLOCADO UN NO (SIC), QUE INJUSTO EN VERDAD ES INJUSTO CIUDADANA JUEZ, NO PUEDO FIRMAR ESA ACTA…”
Es el caso, honorables Magistrados del Tribunal colegiado, como puede observase, la ciudadana Noemí Ramos, intenta una recusación en mi contra carentes de veracidad y fundamentos, por el contrario, es evidente que se trata de una acción infundada y de mala fe para separarme del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2015-0002809, seguido al ciudadano Luís Daniel Labori, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual tiene cualidad de victima.
Dicho lo anterior y contraviniendo lo expresado por el quejoso cuando asevera que como juez no soy imparcial u objetiva (sic), debo señalar, que lo indicado por el quejoso es algo subjetivo, ya que en el protocolo del acto queda reflejado en las actas levantadas con motivo del inicio del juicio oral y publico en el asunto penal antes indicado, en fecha 09-05-2017, el cual tuvo continuaciones en fecha 16-05-2017 y 23-05-2017, puede evidenciarse el apego a los principios Constitucionales y Procesales para ello, sin menoscabo alguno del respeto que las partes merecen y que la Magistratura del Tribunal profesa. Por otra parte, manifiesta el quejoso “…CUANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE HIZO UN RECLAMO QUE NO IBA A CONSTAR EN ACTA, AHÍ FUE CUANDO ÈL LE MANIFESTO QUE EJERCIA UN RECURSO DE REVOCACION PARA QUE DEJARA CONSTANCIA QUE EL FISCAL HABLO”… OBVIAMENTE LA CIUDADANA LEGA, MAL INTERPRETA LA SITUACION DECLARADA SIN LUGAR AL REPRESENTANTE FISCAL CUANDO INTERRUMPE AL TRIBUNAL EN EL MOMENTO QUE INTERROGA A LA CIUDADANA NOHEEMI RAMOS, COMO TESTIGO PROMOVIDA POR SU PROPIA ACUSACION, PARA MANIFESTAR QUE CONSIDERABA IMPERTINENTE LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Y QUE NO ESTABA DE ACUERDO CON ESAS PREGUNTAS; PENOSAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EN EL ACTO DESCONOCE EL ROL DE LOS ACTORES EN EL PROCESO, TANTO POR LO DICHO EN EL ACTO COMO POR LO EXPRESADO EN DILIGENCIA INTERPUESTA EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPABA EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, EL MISMO DIA DE LA AUDIENCIA, LO QUE HACE MAS INCOMPRENSIBLE A LA CIUDADANA VICTIMA-QUEJOSA LAS SITUACION JURISDICCIONAL QUE SE ENCUENTRA PRESENCIANDO, PARA LA CUAL SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE DE BUENA FE Y REPRESENTANTE DE SUS DERECHOS. CONSIDERA LA SUSCRITA, QUE EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN EL ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2015-0002809, de fecha 23-05-2017. tal como lo establece el Legislador y las Jurisprudencias del Máximo Tribunal, bajo la responsabilidad del Secretario de sala y bajo la anuencia del Director del debate, a quien se le confiere las facultades sobre la base de principios indelegables e intrínsecos al cargo que óbstenla, puede constatarse las formalidades y protocolo del acto y de manera sucinta lo dicho por las partes, tal como de debe ser y lo solicitado de dejar constancia, será, como toda solicitud que dirigen las partes al Tribunal, resuelta por el Director del debate, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa.
Es importante recalcar al honorable Tribunal colegiado, que por situaciones surgidas en las audiencias, bien sean como recusaciones, amenazas realizadas por las partes, denuncia, etc., no deben ser motivos suficiente para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, ya que nos debemos a la recta aplicación del Derecho con respeto a la Constitución, las Leyes, Jurisprudencia, Doctrina y no a una parte en particular, a los fines que al momento de tomar una decisión siempre se sea ajustada a derecho.
Siendo, tan carente de asidero jurídico la presente recusación, es por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA.
Para abundar en lo expresado y los honorables Magistrados puedan ilustrarse en lo aquí expuesto, promuevo como acervo probatorio Copia Certificada de las actas de inicio juicio de fecha 09-05-2017, el cual tuvo continuaciones en fecha 16-05-2017 y 23-05-2017 y escrito presentado por el Representante Fiscal en fecha 23-05-2017, en el asunto penal Nº JP11-P-2015-0002809, seguido a LUIS DANIEL LABORI SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI RAMOS…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:
‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se infiere que es presentada contra la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, jueza del Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentada, entre otras disposiciones legales, en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:
‘…Tres ser interrogada desde la 11:10 AM, hasta las 3:35 PM, de ese día 23-05-2017, con aproximadamente 73 pregustas, muchas de ellas repetidas o cambiado el sentido, puede observar al momento de que se me presento el acta aproximadamente a las 7:58 PM, toda estaba cambiada, y el secretario me dice que ya no se puede cambiar la misma debido a que usted ya la había firmado, le replique que no Laponia firmar por allí no estaba las respuestas que yo había dado, solo digo ciudadana Juez que luego de hacerme ese numero de preguntas no conste en acta mis respuestas, si fui muy clara…’
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando la legista recusante señala que la recusación interpuesta fue ‘…debido a que usted a mi entender no es IMPARCIAL, u Objetiva como Juez, y esto lo demuestro con mas de 79 repreguntas…’, lo que es impropio, dado que, no pueden hacerse inferencias de comportamientos que pudiesen venir de la jueza recusada, pensar por ella, creer lo que pudiera hacer al momento de decidir.
Es bien sabido que, Las actas constituyen la tangibilidad de la oralidad de los actos realizados; el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece sus elementos, modalidades y efectos, y en homenaje a la brevedad diremos que, se precisa de la fecha, el lugar y la hora, además de las personas intervinientes del acto, y el inexorable resumen de lo sucedido. Dichas actas serán suscritas por los partícipes y en caso de negativa o imposibilidad, se dejará constancia de ello. Solamente la carencia de fecha en el acta producirá su nulidad cuando no haya posibilidad de determinarla por otro medio idóneo y legal que sea conexo (p.ej. asiento Libro Diario). Todas las actas deberán estar consignadas de manera cronológicas en una carpeta o expediente con nomenclatura llevada por el archivo del órgano competente (policía, fiscalía, tribunales, etc.), desde el inicio de la investigación hasta el final del proceso, incluso, en caso de condenatoria, el tribunal de ejecución. Por lo que, no puede pretender la ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, que el acta sea conforme a su creencia de cómo debe estar redactada y qué contenido debe plasmarse en ella, pues, suficiente será esté formalizada conforme a lo antes expuesto, es decir, un resumen de lo ahí acontecido, y no una escrupulosa transcripción de la totalidad de las manifestaciones de las partes, sino, vale decir, lo cardinal.
En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, la recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos. Y, en el presente caso, además de ser casi ininteligible la recusación presentada, no hubo una oferta de pruebas que hiciera viable la certificación de lo expresado por la ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, pues, de la lectura del escrito de recusación se aprecian confusas circunstancias, tales como que la jueza recusada la vio con molestia en la audiencia, en fin, de aseveraciones indeterminadas no sustentadas en causales objetivas o subjetivas predeterminadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Así las cosas, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, lo cual, la recusante, no hizo, no habiendo realizado oferta de prueba para demostrar lo que ha manifestado en su escrito de recusación.
Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…usted a mi entender no es IMPARCIAL…’, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de conjeturas o hechos producidos por la misma quejosa, y no por actuaciones que hayan devenido de la recusada.
En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELADIO SANTANA HERRERA, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al no existir fundamentación ni señalamiento de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana NOHEEMI YOLIBETXIS DEL VALLE RAMOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELADIO SANTANA HERRERA, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2017-000067
BAZ/SFM/AJPS/jb