REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-002114
ASUNTO : JP01-X-2017-000068

JUEZ PONENTE: SALLY FERNANDEZ
RECUSANTE: abogado JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS
JUEZ RECUSADO: abogado JOSE GREGORIO LEON GUERRA, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 161
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, en contra del abogada JOSE GREGORIO LEON GUERRA, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 01 al folio 02, aparece inserto escrito presentado por el abogado JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo, JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de identidad numero # 8.569.494, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero # 52.763, actuando en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana, MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, numero # 10.885.106, y domiciliada en la Urbanización Colinas de Nevera, Residencias Colinas de Nevera, piso 02, apartamento 02-B, Barcelona Estado Anzoátegui, representación esta que consta en las actas del expediente # JP21-P-2012-2114. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer, de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a intentar recusación formal contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEON GUERRA Juez suplente de este tribunal.

Omissis
Es el caso que el mencionado juez ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto en lo referente a mi representado ha emitido decisiones que le han causado daño irreparable y aunado a esta situación el mismo se ha abstenido de pronunciarse sobre la solicitud realizada por ella el día 12 de Mayo del año 2017, por tal razón considero que el Juzgador en este caso JOSE GREGORIO LEON GUERRA no ha actuado de forma idónea y correcta violando flagrantemente las garantías y principios constitucionales de mi representada lo que ha cuartado el ejercicio de sus derechos y acciones dentro del marco y lapsos legales establecidos en la ley.

Quiero aclarar que el mencionado Juez, así como consta en actas, mas específicamente en fecha 3 de Mayo del año 2017 emitió pronunciamientos y dicto medidas en contra mi representada aun con conocimiento, e incluso dejándolo así constar en la mencionada acta a tal efecto llevada para ese día que el error cometido en la no emisión de las boletas de notificación a mi representada, eran solamente imputables al tribunal razón por la cual me he visto forzoso a recurrir sin respuesta alguna lo que ha causado un gravamen irreparable a mi representada.

Finalmente solicito que la presente recusación sea tramitada y resuelta de acuerdo a lo establecido en los artículos 91, 95, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la causal ya señalada en el numeral 8 del Articulo 89 ejusdem…

Omissis

Por lo que se ha causado un graven irreparable a mi representada, y mas negándole su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa…’

DEL INFORME

Riela a los folios 03 al 07, informe suscrito por el abogado JOSE GREGORIO LEON GUERRA, juez del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en ocasión de la recusación en su contra interpuesta, quien expuso lo que sigue:

‘…En el día de hoy 31 de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Abogado JOSE GREGORIO LEON GUERRA, Titular de la Cédula de identidad No. V-8.792.025, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparece por ante la Secretaria, Abogado JANKYN SMITH GAMEZ, a los fines de rendir informe, ello conforme lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal en virtud de recusación planteada por el ABG. JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.494, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, en el ASUNTO: JP21-P-2012-002114, seguido en contra los ciudadanos: 1.- JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.975.232, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 46 años de edad, profesión u Oficio: Abogado, hijo de los ciudadanos: ELENA EMPERATRIZ OROPEZA SEIJAS (f) y ARTURO DIAZ (v) con residencia en la Urbanización la Trigaleña, calle 29, Residencias Castellanas Plaza, Piso 9, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0424-5016955. 2.- MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 10.885.106, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, 04-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Alfrida Rojas (V) y de Tarcicio Villarroel (V), Teléfono 0414-8034019, domiciliada en Urbanización Colinas de Neveri, residencia Colinas de Neveri, piso 02, apto 2D, Barcelona, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA.

En cuanto a la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, cuyo Defensor presenta reacusación.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADOS CON EL ASUNTO

En fecha 13-04-2012, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra los ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, por la presunta comisión del delito FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA.

En fecha 16-05-2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de esta Extensión Judicial penal, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria a realización de la audiencia preliminar, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal y por lo tanto quedan sin efecto el vencimiento de los lapsos procesal con motivo de esta, y se RETROTRAE el proceso al estado de que se fije una nueva oportunidad, la cual tendrá lugar el día 13 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:30 A.M, en el cual se respeten los derechos constitucionales conculcados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 124 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que hubo inobservancia de los principios y derechos constitucionales y legales de l debido proceso, en perjuicio de los acusados, previstos en los artículos 49 y 51 de la constitución nacional.

En fecha 08-05-2017, se publico auto fundamentando Audiencia Oral de imputación de fecha 13-06-2016, se declara sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, alegando los imputados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, por la presunta comisión del delito FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA. Asimismo se estima procedente la solicitud de medida cautelar de DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO DE SU PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 550, 585, y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficios Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria, (SAIME), Caracas, Distrito Capital, al director del Servicio Autónomo, de Registros y Notarías (SAREN), Caracas, Distrito Capital y a la Superintendencia de las Instituiciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), Caracas, Distrito Capital, informando que se acordó dicha medida. Se admite la precalificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, la cual es FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial por delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, anteriormente identificado, consistente en estar Atento al Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Imputación en relación a la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, para el día 31-05-2017 a las 09:30 a.m., por lo que se ordena citar a la misma. Se acuerda la división de la compulsa en relación al ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA Se ordena la devolución del presente asunto al Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda. En fecha 10-05-2017, se recibió escrito presentado a este Tribunal por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO, mediante el cual solicita este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia y del acto de fecha 03-05-2017, mediante el cual se llevó a cabo el acto de imputación en contra del mismo, por el delito de FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTTA.

En fecha 15-05-2017, se publica auto mediante el cual se declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO, de nulidad absoluta de la audiencia y del acto de fecha 03-05-2017, mediante el cual se llevó a cabo el acto de imputación en contra del mismo, por el delito de FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de imponer a las partes de la incorporación de un nuevo juez al proceso, por cuanto considera este Tribunal que no han sido violados derechos constitucionales alegados por el imputado, por cuanto fui designado Juez temporal de Primera Instancia Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-2014, y en fecha 03-04-2017, fui debidamente juramentado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, como Juez suplente para suplir el reposo medico de la titular del derecho, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, quien se encuentra Jubilada y debidamente notificada, en espera de la designación del Juez que se encargará de dicho Tribunal, abocándome al conocimiento de la causa antes de dar inicio a la audiencia Oral de imputación, no habiendo sido interpuesta objeción de ello, por ninguna de las partes en el presente asunto.

Ahora bien la defensa de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, Alega que el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto en relación a su representada se ha emitido decisiones que le han causado daño irreparable y aunado a esa situación el Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 12-05-2017, por lo que considera que el Juzgador no ha actuado de forma idónea y correcta, violando flagrantemente las garantías y principios constitucionales de su representada, lo que ha cuartado el ejercicio de sus derechos y acciones dentro del marco y lapsos legales establecidos en la Ley.


Resulta a todas luces incoherente, ilógico, impreciso, Y temerario el argumento que sustenta la recusación interpuesta por ABG. JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, cuanto señala:

“..Mediante el presente documento, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar la Reacusación formal ante la causa antes señalada seguida en contra de mis representados por motivos referentes a lo establecido en las causales recusación previstas en el Artículo 89, numeral 8 del COPP. Estableciendo el primero textualmente las facultades de las partes, para presentar ante los tribunales en conflicto escritos y documentos que consideren conducentes para apoyar posiciones en cuanto a su competencia. Igualmente otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del proceso, tal cual lo prevé el numeral 8 del mismo articulo 89.. (--)…”

Ante esta temeraria recusación donde se presume a todo evento es continuar con el retraso procesal causado en la mayoría de las veces por los defensores privados y del los imputados, como a bien puede demostrar el Tribunal a través del Auto de fecha 08/05/2017, en la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, alegando los imputados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, por la presunta comisión del delito FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA, observándose en el mismo las dilaciones indebidas por parte de las partes.

En relación a esta figura de la recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 019 de fecha 26 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado dirimente Antonio J. García García, estableció: “…el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada…”

Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente: “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

En mi condición de Juez Suplente, y en cumplimiento del Juramento que hice de cumplir y hacer cumplir las leyes, cuando he considerado que me encuentro incurso en alguna causal de inhibición la he planteado “mutuo propio” en respeto a las leyes y a los derechos de los acusados, a quienes siempre he dado un trato imparcial sin distingos de clase social, credo o religión

En consecuencia reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, temeraria sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente válido las razones manifestadas por el ABG. JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.494, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, en el ASUNTO: JP21-P-2012-002114, seguido en contra los ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, por la presunta comisión del delito FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA.
A los efectos señalados promuevo como pruebas las siguientes.

1.-Copia certificada del Auto de fecha 08 de Mayo de 2017, donde se declara sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, alegando los imputados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, por la presunta comisión del delito FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTA MACHUCA.

2. Copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, notificando de la decisión de fecha 08-05-2017.

3. Copia certificada del Auto de fecha 15 de Mayo de 2017, donde se declara sin lugar la solicitud presentada por el por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO, de nulidad absoluta de la audiencia y del acto de fecha 03-05-2017, mediante el cual se llevó a cabo el acto de imputación en contra del mismo, por el delito de FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el articulo 463, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO GOTTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de imponer a las partes de la incorporación de un nuevo juez al proceso, por cuanto considera este Tribunal que no han sido violados derechos constitucionales alegados por el imputado, por cuanto fui designado Juez temporal de Primera Instancia Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-2014, y en fecha 03-04-2017, fui debidamente juramentado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, como Juez suplente para suplir el reposo medico de la titular del derecho, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, quien se encuentra Jubilada y debidamente notificada, en espera de la designación del Juez que se encargará de dicho Tribunal, abocándome al conocimiento de la causa antes de dar inicio a la audiencia Oral de imputación, no habiendo sido interpuesta objeción de ello, por ninguna de las partes en el presente asunto. Notifíquese a las partes.
4.- Copia de las boletas de notificación libradas a las partes, notificando de la decisión de fecha 15-05-2017.

Finalmente solicito al Tribunal Superior competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación. En consecuencia se ordena remitir con urgencia las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de esta Extensión Penal, a los efectos de la distribución del asunto principal a otro Tribunal de Juicio para que continúe conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ejusdem. Certifíquese copia de la presente acta y agréguese al Cuaderno de Incidencia, a los fines de que sea resuelta la misma por la Corte de Apelaciones, en atención al contenido del artículo 95 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

La presente incidencia es presentada contra el abogado JOSE GREGORIO LEON GUERRA, juez del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

‘…Es el caso que el mencionado juez ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto en lo referente a mi representado ha emitido decisiones que le han causado daño irreparable y aunado a esta situación el mismo se ha abstenido de pronunciarse sobre la solicitud realizada por ella el día 12 de Mayo del año 2017, por tal razón considero que el Juzgador en este caso JOSE GREGORIO LEON GUERRA no ha actuado de forma idónea y correcta violando flagrantemente las garantías y principios constitucionales de mi representada lo que ha cuartado el ejercicio de sus derechos y acciones dentro del marco y lapsos legales establecidos en la ley.

Quiero aclarar que el mencionado Juez, así como consta en actas, mas específicamente en fecha 3 de Mayo del año 2017 emitió pronunciamientos y dicto medidas en contra mi representada aun con conocimiento, e incluso dejándolo así constar en la mencionada acta a tal efecto llevada para ese día que el error cometido en la no emisión de las boletas de notificación a mi representada, eran solamente imputables al tribunal razón por la cual me he visto forzoso a recurrir sin respuesta alguna lo que ha causado un gravamen irreparable a mi representada…’

En tal sentido, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

Así las cosas, este órgano Colegiado no encuentra una razonable y fundada argumentación que explaye, fuera de toda duda razonable, los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del iudex, pues, del casi ininteligible escrito de recusación se pudiera inferir que se trata de una circunstancia de disconformidad de parte del profesional del derecho recusante, de que el juez recusado, ‘…ha emitido decisiones que le han causado daño irreparable a (su) representado…’, sin que haya especificado el alcance del presunto daño irreparable de las genéricamente mencionadas ‘decisiones’. En este sentido, si considera que decisiones tales le han causado gravamen irreparable a su patrocinada, cuenta o contaba con los medios para revertir las mismas, sea por vía de recursiva, ora, por la misma acción de amparo en caso de no contar con medios ordinarios. En fin, no ha quedado claro, como ya se ha dicho, las circunstancias que pudieran afectar ex post la imparcialidad del juez, abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN GUERRA. Y como abono a lo antes expuesto, ha constatado esta Instancia Superior que el legista recusante no hizo ningún aporte probatorio, en el sentido que no ofreció prueba alguna que pueda sustentar lo delatado en su escrito de recusación.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por el abogado JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, en contra del abogada JOSE GREGORIO LEON GUERRA, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al no existir fundamentación ni señalamiento de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, en contra del abogada JOSE GREGORIO LEON GUERRA, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP21-P-2012-002114, con el fin de que siga conociéndola.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)




El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




CAUSA: JP01-X-2017-000068
BAZ/AJPS/SF/JAB/az