REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 2 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010145
ASUNTO : JP01-X-2017-000058
DECISIÓN Nº 148
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Eduard Javier Rengifo Ruiz.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por el abogado Eduard Javier Rengifo Ruiz, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010145, seguida en contra del ciudadano Luís Orlando Seijas, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…se observa de la revisión de asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal, que se recibió el asunto principal signado con JP21-P-2015-010145, en fecha 15-05-2016, seguido contra el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por la presunta del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ Y MERYS CONSUELO LORETO, procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 por reingreso, ello en virtud de la decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y publico realizada en fecha 08-05-2017, y fundamentada mediante resolución publicada en fecha 08-05-2016, cuya copia impresa del sistema informático debidamente certificada anexo marcada “A”, acordando mediante dicha decisión: “…(…)…Decreta la Nulidad de la audiencia Preliminar y se RETROTRAE, el asunto al estado de Celebrar una nueva Audiencia Preliminar…”, por lo que en consecuencia planteo inhibición para conocer dicho asunto, inhibición que procedo formalmente a plantear en la referida causa, en atención al cumplimiento del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a las causales previstas en el ordinal 7º Ejusdem.
En fecha 03-05-2017 el Tribunal a mi cargo realizo audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el acusado LUIS ORLANDO SEIJAS, por la presunta del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ Y MERYS CONSUELO LORETO, emitiendo Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico, cuya copias certificadas anexo marcadas “A” y “B”, pronunciándose en consecuencia ese Tribunal a mi cargo sobre los pronunciamientos propios de la referida Audiencia, por lo que en consecuencia emití opinión en el presente asunto, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º y articulo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto el abogado Eduard Javier Rengifo Ruiz, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2015-010145, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
El abogado Eduard Javier Rengifo Ruiz, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010145, seguida en contra del ciudadano Luís Orlando Seijas, argumentando estar incurso en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia preliminar al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano.
Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica el inhibido, desde el folio tres (03) al trece (13), riela copia certificada del acta del Auto de Apertura a Juicio de fecha 8 de mayo de 2017 y su fundamentación en fecha 7 de marzo de 2017, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado ciudadano, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad del mismo, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por el mencionado juez Eduard Javier Rengifo Ruiz, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Eduard Javier Rengifo Ruiz, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-010145, seguida en contra del ciudadano Luís Orlando Seijas; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 2 días del mes de junio del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-X-2017-000058
BAZ/SF/AJPS/JAB/az