REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01- P-2016-002162
ASUNTO : JP01-R-2016-000326

DECISIÓN Nº 164
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.695.222, natural de San Francisco , Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-06-1989, de Estado civil soltero, de profesión u oficio sargento primero de la GNB, hijo de Vilma Rojas (V) y padre Jorge Blanco (V), residenciado en el barrio, Eloy Parraga, Villa Marin, AV. Nº 06, calle Nº 09, casa Nº 9-112, san francisco Estado Zulia, teléfono 0412-039.2261, UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA, venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.784.199, natural de Zaraza Estado Guarico, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento primero, hijo de Lila Medina de Villegas (V) y padre Ubaldo Villegas Villegas (V), residenciado en la Prellosa, Sector San José, calle José Maria Vargas, casa s/n, Zaraza Estado Guarico, teléfono 0412-439.9184 y EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.544, natural de Elorza Estado Guarico, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento segundo, hijo de Mirilla Torrealba (F) y Edwin Salas (V), residenciado Av. Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Estado Guarico, teléfono 0416-949.4387.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OCTAVIO MANUEL DEYAN
DEFENSA PRIVADA ABGS. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, YENNY PERDOMO VELÁSQUEZ Y LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2016, por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández, en su condición de defensores privados de los imputados Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000326, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de junio de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000326, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 15, los Defensores Privados abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández, en representación de los imputados Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo José Villegas Medina y Edwen José Salas Torrealba, expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
Con relacion al extracto del Auto motivado, sin bien es cierto que para dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad el Juzgador debe examinar detenidamente la norma adjetiva penal referida, no menos cierto es que tales requisitos deben ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad y dar una explicación pormenorizada de casa uno de los tres (3) requerimientos legales que exige la norma procesal penal, no hacerlo implica un acto de inmotivaron atribuible al jurisdicente. En la motivación del Auto que decreta la privativa no debe existir ningún genero de dudas de la procedencia de la misma ajustada a derecho.
Ahora bien, observa esta defensa técnica, que en el caso de marras, el mismo Tribunal que decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestros patrocinados al folio 140 del Auto recurrido admite lo siguiente … (Omissis)…, lo que indefectiblemente no puede ser considerado como presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo exige el numeral 3 del artículo 236 del COPP.
En tal sentido, la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada e impuesta a nuestros defendidos en los términos expresados en el Auto recurrido, es contraria a derecho, debido a que los dos (2) primeros requisitos de manera hipotética en el presente asunto penal pudieran darse en esta fase del proceso penal, pero el tercer requisito que guarda relación con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se cumple, por cuanto nuestros defendidos se presentaron voluntariamente ante el Tribunal Segundo de Control Penal que los requería, no fueron aprehendidos como discordialmente lo afirma la Juzgadora. … (Omissis)…
Así las cosas, deseamos significarles honorables Magistrados que la materialización de la orden judicial (orden de aprehensión) no se produjo por la aprehensión de ningún órgano de seguridad del Estado Venezolano, la detencion se produjo por la voluntad de los mismos imputados, desapareciendo cualquier signo de contumacia ante el Estado Venezolano, Así, comparecieron libremente ante el Tribunal Segundo de Control Penal que dicto la orden coercitiva.
Tampoco Ciudadanos Juzgadores, nuestros patrocinados fueron aprehendidos en Flagrancia, de tal manera, que además de la citada norma constitucional el Auto recurrido viola indudablemente el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) … (Omissis)… Afirmamos que se viola la referida norma adjetiva penal, por cuanto a criterio de esta defensa técnica no era necesario decretar ni es necesario mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto han pasado nueve (09) meses desde que ocurrió el hecho punible y nuestros defendido se han mantenido trabajando para el ente castrense al cual pertenecen con arraigo en su tierra natal y no se conoce ningún hecho que pudiera indicar que puedan evadirse de la Justicia, ya que de ser así, el Ministerio Público lo habría acreditado ante el Órgano de Control con suficiente antelación a la fecha en que fueron presentados, pudiendo los enjuiciables haberse ido a otro País y estar en estos momentos prófugos de la Justicia Penal Venezolana, éste no es el caso de nuestros patrocinados, que se presentaron voluntariamente ante el órgano de control penal, como lo hemos explicado procedentemente.-
Es por ello, que delatamos así las violaciones a la Norma Constitucional y demás normas procesales penales, a los fines de que esa situación jurídica infringida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en el actual Auto recurrido, en desmedro de los derechos y garantías de nuestros patrocinados, sea corregida por la honorable Corte de Apelaciones Penales de este Circuito Judicial y se le otorgue en consecuencia una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendidos.-
Por otra parte, el INMOTIVADO AUTO que decreta la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de nuestros patrocinados, todos los elementos de convicción están relacionados con el cuerpo del delito y no con la culpabilidad de nuestros defendidos, al menos debe existir una relación de causalidad razonada que vincule a los procesados con el hecho punible o lo que es igual a una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye, no por capricho de esta defensa técnica sino por exigencia del numeral 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), eso no aparece evidenciado en el atacado Auto Motivado, siendo una obligación de la Juzgadora. … (Omissis)…
De conformidad, con el extracto doctrinario aludido, no cabe duda que el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control Penal debió en todo momento al menos establecer el nexo de causalidad de la relación jurídico – penal entre la conducta antijurídica y el resultado típico penalizado producido presuntamente por los imputados JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA Y EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, plenamente identificados y según consta expediente Nº JP01-P-2016-002162, tal omisión jurisdiccional no debe ser consentida por esta defensa y ello constituye ka carencia de una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye a nuestros patrocinados … (Omissis)…
En consecuencia, de acuerdo con las posiciones doctrinarias de lo referidos autores, es obvio que el Tribunal Segundo de Control al no cumplir con la explicación detallada de la relación de causalidad existida en casa uno de los delitos por los cuales se imputa a nuestros defendidos y la supuesta conducta desplegada por estos de manera individual y no genérica que conlleva a percibir que tengan algún grado de responsabilidad penal simplemente no lleno los extremos legales exigidos en el numeral 2° del artículo 240 del COPP, para dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad de manera injusta. … (Omissis)…
De acuerdo a lo precedente argumentado, no cabe duda que el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de Primera Instancia Penal en el Auto recurrido viola la ley por quebrantamiento del numeral 2° (una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen) y numeral 3° (la indicación de la razones por las cuales el tribunal setima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código) del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debido a que no explica de que manera nuestros defendidos participaron en el hecho punible que se les atribuye … (Omissis)…
Es así, como lo delatado conlleva a afirmar a esta defensa técnica, que nos encontramos ante un Auto manifiestamente INMOTIVADO. … (Omissis)…
Se observa claramente, en el Auto Motivado desde el folio 416 al 415 en su vuelto, que la Juzgadora solo se limita a hacer un listado de los presuntos elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Fiscal para justificar la imposición de la Medida Privativa de Libertad, … (Omissis)… Eso no lo explica la Jueza en el Auto Motivado que se recurre, razón por la cual incurre en el vicio de INMOTIVACION. … (Omissis)…
En efecto, al NO estar llenos de manera concurrente los tres (3) numerales del artículo 236 del COPP, mal puede la Juzgadora dictar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como la que decretó. De allí, que el Tribunal Nº 2 de Control Penal de este Circuito Judicial, INOBSERVO la concurrencia de los numerales establecidos en la norma, para dictar la medida cautelar privativa, analizándolos separadamente, siendo prohibitivo que se interprete la norma en estudio de manera aislada.-
Siendo las cosas así, resulta obvio que la Juzgadora incurrió en INMOTIVACION del Auto que acuerda la privativa de libertad y también en inobservancia manifiesta de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, lo cual denunciamos ante la honorable Corte de Apelaciones Penales, a los fines de que la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de nuestros defendidos JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA Y EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, plenamente identificados en autos, sea revocada y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.- … (Omissis)… Sin embargo, en el presente Auto Recurrido no lo establece la Juzgadora. De tal manera, que incumple con el presupuesto procesal del el Fumus Boni Iuris y sería improcedente la imposición de la Medida Privativa actual recaída sobre nuestro defendido, considerando además que se le violan a estos DERECHOS CONSTITUCIONALES y FUDAMENTALES … (Omissis)…; así como también VIOLA la Juzgadora, en el Auto Recurrido el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que la obliga a emitir AUTOS FUNDADOS, en donde debe existir una relación precisa y clara entre los hechos y el derecho que sustenta la decisión, al no hacerlo como se explico precedentemente, viola la ley por Inmotivacion del auto, que ha bien tenga dictar, como en el caso de autos.
III
VIOLACIÓN DE LA LEY POR DESACERTADA
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Se le imputan a nuestros defendidos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTUVA, … (Omissis)… USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA … (Omissis)… Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE … (Omissis)…, cuando por el contrario en su condición de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo que hicieron fue repeler en cumplimiento de su deber de manera legítima la agresión de unos delincuentes fuertemente armados, no siendo tal conducta punible por exclusión del artículo 65 del Código Penal, repetimos lo que existe es un cadáver con elementos de convicción que explican el cuerpo del delito, pero de allí a que nuestros defendidos hayan participado en el grave delito rehomicidio INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es un absurdo y menos con alevosía… (Omissis)…
Con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, no se materializa el mismo, debido a que nuestros defendidos pertenecen a un órgano de seguridad del Estado Venezolano (Guardia Nacional Bolivariana) y el uso de ese tipo de armamento esta permitido por su condición de militar y mas aún si es utilizado para repeler la agresión ilegitima de unos delincuentes como ocurrió en el presente asunto y que en fase de juicio demostraremos cabalmente.
Con relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no explico en el Auto Motivado el Tribunal Segundo de Control Penal, que tipo de hecho punible pretendieron simular nuestros defendidos; si se trata de simulación formal o directa. … (Omissis)…
Finalmente, por todas las razones esgrimidas, es por lo que respetuosamente solicitamos a los honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones Penales e este Circuito Penal, que conocerá del presente recurso, tome una decisión ajustada a derecho en relación a los tipo penales que creemos la conducta desplegada por los procesados no puede ser subsumida en los citados delitos penales, debido a que nuestros patrocinados son militares activos de la Guardia Nacional Bolivariana, estaban de servicio, acudieron al llamado de una denuncia fundada en donde ocurrieron los hechos de autos, con serias intenciones de robar a los pobladores del Fundo EL CAMORUCO, Sector Las Lajitas, Vía El Castrero, San Juan de los Morros, estado Guárico … (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2017, el Abg. Octavio Manuel Deyan Yibirin en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, considera preponderante hacer mención a ciertas circunstancias que la recurrente señala de manera precaria en su escrito, que indefectiblemente señalan que no le asiste la razón jurídica a la formalizante, en primer lugar, por la afirmación expuesta en su escrito de apelación por la quejosa, atacando indicado por la Jueza en su fundamentacion, específicamente la ubicada en el primer párrafo del folio 142, … (Omissis)…
Al respecto se observa que la defensa técnica maliciosamente relaciona la argumentación anteriormente señalada como una falta de convencimiento o género de dudas en el Juzgadora como para haber decretado la Medida Privativa de Libertad, señalando en tal sentido inmotivacion en la sentencia al no estar dados, según su concepto, de manera recurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para decretar una Medida Privativa de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este Representación Fiscal que sitien es cierto la existencia en el auto motivado las palabras contenidas en el extracto señalado por la defensa, no es menos cierto que se leemos adecuadamente e interpretamos la totalidad de lo esgrimido por la Juzgadora en el párrafo al cual se contrae el referido extracto, nos damos cuenta que la idea expresada por le ciudadana Jueza en dicho párrafo no es otra que referirse a uno de lo ligeros alegatos presentados por la representación de la defensa privada, mediante el cual señalan que sus patrocinados actuaron en legitima defensa al repeler una supuesta acción ofensiva por parte de la victima de la presente causa, en la cual se origino un enfrentamiento, lo cual constituye circunstancias inherentes a la participación de los imputados en los hechos que no fueron acreditadas de manera alguna por los defensores en esa primafase del proceso. “… (Omissis)…
Razonamiento este al cual se apegó la juzgadora en los señalamientos contenidos en el párrafo in comento y a los que se refiere en el extracto señalado, al cual se pretende cambiar su naturaleza y su verdadera idea principal; siendo igualmente importante resaltar que en esa audiencia especial no debe el Juez hacer ningún tipo de valoraciones apriorísticas, pues la naturaleza y el fin único de dicha audiencia es establecer la legitimidad o no de la aprehensión realizada y verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para mantener en vigencia la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de manera que no existió dudas ni inmotivacion alguna por parte de la Juzgadora respecto a este primer punto impugnado.
De manera que tampoco existe violación a la norma constitucional ni resulta excesiva la medida decretada “… (Omissis)…
Honorables Magistrados, aunado a lo anterior es importante resaltar que una vez recabado suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad penal de los imputados en la consumación de los hechos objetos del presenta proceso, en fecha 11 de julio de2016 ( es decir, solo cinco (05) meses después de haberse iniciados la investigación), el Ministerio Público solicitó mediante escrito motivado, Orden de Aprehensión en contra de los hoy imputados de autos, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico … (Omissis)…
Por otra parte, la defensa arguye en lenguaje palmariamente inapropiado dada la seriedad de los hechos bajo estudio, que los hechos atribuidos a los hoy imputados son hechos fuera de toda lógica y maquillados con experticias realizadas por el organismo investigador. Al respecto, la defensa ostenta con este tipo de argumento, el hecho de ignorar por completo la existencia y contenido, entre otros, de los artículos 111 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Ministerio Público, como Director de la Investigación, quien determina con que organismo se debe realizar una experticia a realizar, habiéndose en el presente caso designado el órgano de investigación por antonomasia en hechos de muertes violentas, maxime cuando hay incidencia de arma de fuego, que requieren de experticias de mucho dominio por parte de los expertos al órgano en mención, por lo cual, esta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón al recurrente … (Omissis)…
Asimismo, en términos dispersos, la defensa hace el intento de denunciar que no existe relación de causalidad entre la acciones de los ciudadanos JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA Y EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, identificados en autos, y el resultado de los hechos bajo estudio, y en este sentido, tal y como se ha señalado a lo largo del presente escrito, es menester acotar que, si la defensa no cuenta con la capacidad de concatenar las circunstancias bajo las cuales se aprecia que la herida por arma de fuego presentada por el hoy occiso … (Omissis)… y mas aún es capaz de decir que existe el cadáver con elementos de convicción que explican el cuerpo de delito pero que nada vincula a sus patrocinados con la perpetración de tal homicidio. … (Omissis)…
Respecto de esta circunstancia ciudadanos Magistrados, se evidencia que la defensa manifiesta y centra su apelación, en la presunta falta de elementos de convicción para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, a lo que el Ministerio Público debe acotar, que no asiste la razón a los formalizantes, toda vez que se evidencia que en las actas riela, entre otros elementos, inspección técnica donde se deja constancia del lugar donde fallece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR DELGADO … (Omissis)…, se observan suficientes como para dar por demostrados y satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los supuestos analizados en la audiencia que origina el fallo recurrido por la defensa privada en el presente caso.
Respecto al último particular aducido por la defensa, en cuanto a la precalificación dada a los hechos, es menester señalar, que no asiste la razón a los recurrentes, ni en lo jurídico, ni en lo fáctico, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente existe una persona fallecida, en manos de funcionarios policiales a quienes el estado les faculta para el resguardo de la colectividad y no pata atentar contra sus individuos, superando en numero y capacidad de ataque a la victima, quien nunca representó’ un peligro inminente para la vida de dichos funcionarios, quienes además utilizaron sus armas de reglamento contra un ciudadano venezolano y simularon un supuesto enfrentamiento y un presunto ataque de este hacia la comisión… (Omissis)…
Por lo que es procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA Y EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se haga cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. … (Omissis)…
De manera que claramente se aprecia que la Jueza de la Instancia al y como lo señalo en su escrito de fundamentacion de fecha 29/11/2016 realizó una concatenación de los elementos de convicción que cursan en la investigación para subsumir los hechos en el derecho y valorados en su conjunto, determino una vez más que es procedente la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados, explicando en que circunstancias la conducta desplegada por los mismos se ajusta a los tipos penales imputados por el Ministerio Público; pues si bien la Jueza A quo no es reiterativa en su fundamentacion, como exige la defensa, la Jueza de la instancia con muy precisos y sutiles argumentos da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, abordando os planteamientos e interrogantes expuestos por la defensa técnica, quien técnicamente y con sus recursos intempestativos pretende que se le conceda la libertad a sus patrocinados. … (Omissis)…
Por tales circunstancias, y en atención a tales razonamientos, esta Representación Fiscal considera, que sí se encuentran plenamente satisfechos los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, y no asiste la razón al formalizante al hacer ver a esta digna Corte de Apelaciones, una apreciación de los elementos sin base o fundamento jurídico, el Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 29 de noviembre de 2016, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir los mismos fueron aprehendidos en virtud de que se encontraba requerido por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial de fecha 014-07-2016. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, y UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA, antes identificados de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, se ordena el Destacamento de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, líbrese oficio correspondiente…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández, en su condición de defensores privados de los imputados Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificar esta Alzada respecto de la denuncia de falta de motivación por parte de la recurrida al momento de fundamentar las razones por las cuales impuso medida privativa de libertad a los imputados de autos y a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de los tres requisitos señalados en la norma antes citada, observando esta Superioridad que la recurrida al momento de fundamentar su decisión establece:

“…Así en relación al ordinal 1° sobre la base de las actuaciones presentadas se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que esta Juzgadora considera que es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR DELGADO (OCCISO), sin lugar el cambio de calificación jurídica referido por la defensa. Así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo, conforme a las actuaciones presentadas se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que los imputados, ha sido autores o participes del hecho, que se le imputa entre otros:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha trece (13) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS TROCELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros Estado Guárico, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Primer Teniente Antonio José Barrios González, informando que en el caserío El Castrero, sector Las Lajitas, Fundo Camoruco, zona boscosa, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de los Morros, se produjo un enfrentamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, cayendo abatido una persona del sexo masculino, quien recibió múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se requería comisión de este despacho en el sitio....” Folio (27).-
2.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha trece (13) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE TROCELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros Estado Guárico…Omissis…
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0312,de fecha trece (13) de febrero de 2016; suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEXI VERA, LEOBER MATERANO (TECNICO DE GUARDIA) DAMON DEL VALLE (EXPERTO CRIMINALISTA) Y JOSE TROCELIS, adscritos a esta Subdelegación.
04.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0311, de fecha trece (13) de febrero de 2016; suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ALEXI VERA, LEOBER MATERANO (TECNICO DE GUARDIA) DAMON DEL VALLE (EXPERTO CRIMINALISTA) Y JOSE TROCELIS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en la Siguiente Dirección: MORGUE DEL HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALZA ESTADO GUÁRICO, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnico Policial, de conformidad con el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Articulo 41° y 51° numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
05.- EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-074, de fecha 13 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEOBER MATERANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, designado para practicar un RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° del Código Orgánico Procesal PenaL.
6.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha trece (13) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE TROCELIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros Estado Guárico.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 01 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 02 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 03 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 04 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual expuso los siguiente:
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 05 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 06 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de febrero del 2016, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 07 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico.
14.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha catorce (14) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE TROCELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros Estado Guárico.
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0340, de catorce (14) de febrero de 2016; suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO ROMILIER GUTIRREZ DETECTIVE LEOBER MATERANO (TECNICO DE GUARDIA) Y JOSE TROCELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en la Siguiente Dirección: ZONA BOSCOSA, UBICADA EN EL CASTRERO, SECTOR LAS LAJITAS, FUNDO CAMORUCO, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnico Policial, de conformidad con el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Articulo 41° y 51° numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA y DISEÑO N° 9700-077-DC-0263-B-0531, de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el Funcionario T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-077-DC-0264-B-0535, de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el Funcionario T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-077-DC-0288-B-0536, de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el Funcionario T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros.
20.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE N° 9700-077-0081-2016 de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LEON JORWIN Y KATY ORTEGA, adscritos al Área de Microanálisis del Laboratorio Criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

21.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE (DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO) N° 9700-077-0082-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LEON JORWIN Y KATY ORTEGA, adscrito al Área de Microanálisis del Laboratorio Criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, San Juan de los Morros.
22.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE (DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO) N° 9700-077-0083-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LEON JORWIN Y KATY ORTEGA, adscritos al Área de Microanálisis del Laboratorio Criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
23.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE (DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, SOBRE LAS PRENDAS DE VESTIR DEL OCCIO) N° 9700-077-0084-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LEON JORWIN Y KATY ORTEGA, adscritos al Área de Microanálisis del Laboratorio Criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.

24.EXPERTICIA FISICO COMPARATIVO FORENSE (EN BUSCA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD) N° 9700-077-0084-2016 suscrita por el Funcionarios DETECTIVE LEON JORWIN Y KATY ORTEGA, adscrito al Area de Microanálisis del Laboratorio Criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, San Juan de los Morros, Para Realizar experticia Según Memorándum N° 9700-252-0485, de Fecha 13-02-2016, relacionado con el Expediente N° K-16-0252-00253 y emanado de esa dependencia.
25.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-LMG-0085-16 de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LEON JORWIN Y KATY ORTEGA, adscritos al Área de Microanálisis del Laboratorio Criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, San Juan de los Morros, Para Realizar experticia Según Memorándum N° 9700-252-0527, de Fecha 13-02-2016, relacionado con el Expediente N° K-16-0252-00253 y emanado de esa dependencia.
26.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1221-16, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la Funcionaria MEDICO ANOMAPATOLOGO FORENSE MAIRA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros.
27.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha dieciocho (18) de febrero del 2016, suscrita por el Funcionario JESUS ALVARADO, Experto Adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico, Mediante la cual Grafica la Posición Final en la que quedo el ciudadano: MIGUEL ANGEL TOVAR DELGADO (OCISO), de igual Forma Diseña el Plano planta del Sitio del Suceso. Folios (122 y 123).-
28.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, N° 9700-077-DCG-B-0539, de fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016) Suscrita por el Funcionario INSPECTOR DELFIN LADRON DE GUEVARA, Experto Adscrito al Area de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico, Mediante la cual se describe la posición Víctima/Tirador, y demás evidencias de interés Criminalísticas presentes en el sitio del suceso. Folios (124 al 132).-
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de marzo de 2016 llevada a cabo ante la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta Ciudad; a la ciudadana: THAILER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
30.- ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha dos (02) de marzo de 2016 llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta Ciudad; a la ciudadana: YISLECNY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de marzo de 2016, llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta ciudad, rendida por el ciudadano, DELGADO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta ciudad, rendida por el ciudadano TOVAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta ciudad, rendida por la ciudadana GARCIA NELLYS JOSEFINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de 2016, llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta ciudad, rendida por la ciudadana JOSEFINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de marzo de 2016, llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con sede en esta ciudad, rendida por el ciudadano TORREALBA BOLIVAR NEOMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
36.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 15 de febrero de 2016, perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL TOVAR DELGADO, dimanada del Registro Civil de esta Ciudad. (Folio 162 y vto.).-

37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2016, rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano JOSE NICOLAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2016, rendida por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana YISLECNY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
39.- Comparación Balística N° 9700-077-DC-0404-B-0590, de fecha 18-03-2016, emanado del Departamento de Criminalística Área de Balística Comparativa.
40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2016 rendida por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana CARMEN KARINA MARTINEZ REQUENA.
41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2016, rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana LUISA VIRGINIA ANTURI HURTADO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
42.- INFORME DE REGISTROS TELEFONICOS, TABLA SUMATORIA DE CONTACTOS Y RECORRIDO DE MOVIL N° UNAES-GUA-0131-2016, de fecha 27 de abril de 2016, realizado a los abonados telefónicos relacionados con la presente investigación, dimanado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Guárico, suscrito por el Experto Analista III, Ing. VICTOR PEDRIQUEZ, adscrito a esa Unidad; el cual se explica por si solo. (Folios 251 al 288).-
43.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2016 rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano HURTADO JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
44.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2016 rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ANTURI HURTADO(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
45.- ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 30 de mayo de 2016 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ANTURI HURTADO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). (Folios 301 y 302).-
46.- ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 06 de junio de 2016 rendida por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana MARTINEZ CARMEN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). (Folios 306 y 307).-
47.- Experticia Forense Modalidad Autopsia Medico Legal N° 356-1221- 043 -16, de fecha 05 de MARZO de 2016 San Juan de los Morros. CIUDADANO(a). JEFE SUBDELEGACION CICPC SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. SU DESPACHO. SOLICITUD N° 0776-16. Yo, FRANKLIN B. MARTINEZ C., Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y según solicitud emitida por SU DESPACHO, en fecha: 13-02-16, hago constar correctivo bajo FE DE ERRATA, POR ERROR DE TRANSCRIPCION, en el contenido de la experticia Forense modalidad autopsia médico legal, practicada por la Patólogo forense Dra. MAIRA BALZA RODRIGUEZ, al occiso, registro 051-16 identificado como: MIGUEL ANGEL TOVAR DELGADO, de cédula de identidad V- 15.712.118, de 36 años de edad, evaluada(o) en fecha 13-02-16, salida 024-16 de fecha: 16-02-16 . (Folio 310).-
48.- RECONOCIMIENTO POST MORTEN N° 0814-16: de fecha 14 de mayo de 2016, San Juan de los Morros, suscrito por los expertos FRANKLIN MARTINEZ y MARIA ELENA TOVAR:
Conclusión: lo evidenciado es secuela Lesionológica por proyectil de arma de fuego, que genera proceso traumático complicado penetrante en tórax en zona vital, que conllevaron al exitus letales (muerte) de paciente por probable lesiones anatómica complicadas, así como lesiones por mecanismo lesionológico de fricción de partes blandas. (Folios 311 y 312).-
49.- Experticia Documental LESIONOLOGICA Y DE HUELLA DE PROYECTIL N° 356-1221-143-16, de fecha 06 de Junio de 2016, suscrita por el Experto FRANKLIN MARTINEZ. (Folios 316 al 327).-

50.-Relación de llamadas entradas y salientes N° UNAES-GUA-0587-2016, de fecha 25 de junio de 2016, practicado a los números telefónicos involucrados en la presente investigación, dimanado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Guárico, suscrita por el Experto Analista II, TSU: YACKSON PERAZA, adscrito a dicha unidad, el cual se explica por si solo. (Folios 328 al 331).-

Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que en esta fase del proceso siguen existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados ciudadanos JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, y UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA, con el hecho que se investiga; elementos estos que esta juzgadora considera suficientes en esta etapa del proceso para ratificar la orden de aprehensión dictada y decretar la medida privativa de libertad, al considerar que en los hechos investigados pudiera estar incurso los referidos ciudadanos, bien como autores o participes.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular aun cuando los imputados de manera voluntaria se pusieran a la orden de los organismos correspondientes, subsiste el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la altísima pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años y la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito sumamente grave que atento contra el derecho fundamental del hombre como lo es el derecho a la vida en este caso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL TOVAR DELGADO(occiso ).

En consecuencia y verificados como han sidos los extremos legales lo procedente es en este caso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, EDWEN JOSE SALAS TORREALBA, y UBALDO JOSE VILLEGAS MEDINA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso sin menoscabo alguno al estado de inocente del mismo, en fuerza de lo anterior se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide.

Así las cosas y luego de realizada la revisión exhaustiva a la decisión apelada, verifican estos juzgadores que la misma no se encuentre inmotivada, así como tampoco se evidencia que se haya violentado lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Instancia realizó un análisis conforme a derecho explicando las razones por las cuales consideraba que en el presente caso se encontraban llenas las circunstancias requeridas en el articulo 236 ejusdem, para dictar medida privativa de libertad, analizando cada uno de los requisitos, dejando establecido que se esta ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no este evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Organica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el Artículo 239 Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR DELGADO (OCCISO).

Igualmente se estableció en la delatada que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, habiéndose indicado expresamente cada uno de ellos, tal y como se cito anteriormente.

Ahora bien, respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se evidencia que tal y como lo señala la Juez de Instancia, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, que no era procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. No observando estos juzgadores que se hayan vulnerado la tutela judicial efectiva o el debido proceso.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, se le imputaron la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Organica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el Artículo 239 Código Penal; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Finalmente, se ha constatado que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández, en su condición de defensores privados de los imputados Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Yenny Perdomo Velásquez y Luís Tovar Fernández, en su condición de defensores privados de los imputados Jaider Antonio Blanco Rojas, Ubaldo Jose Villegas Medina y Edwen Jose Salas Torrealba, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Junio del año 2017.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
Asunto: JP01-R-2016-000326
BAZ/ZRSG/SFM/JB/of.