Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000034
ASUNTO : JP01-O-2017-000034
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO
ACCIONANTES: abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 20
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 15 de junio de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por los abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, en contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 16 de junio de 2017, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000034, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio 04, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por los abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, en contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quienes expusieron:
‘…Quienes suscriben, ANTONIO J. MUJICA B; y ORLANDO VICENTE CUENCA, en nuestra condición Apoderados de la victima ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.122.461, quien es la madre de la hoy occisa NELDIMAR CAROLINA AQUINO REBOLLEDO, según la causa penal en el N°: JP01-P-2017-001061; nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ocurrimos ante su competencia a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional en virtud de Decisión Violatoria a la GARANTÍAS CONSTITUCONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la decisión mediante el cual envió el expediente al Tribunal de Juicio N° 1, de este mismo circuito judicial penal, lesiona el Derecho Fundamental como lo es el derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Planteamiento factico.
Es el caso ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de Junio del año 2017, se realizó Audiencia preliminar en l a causa antes mencionada, en fecha 08 junio del año 2017, la se fundamenta la decisión dictada el día 07 del mismo mes y año, el día viernes 09 esta representación de la victima solicita copia de la decisión a los fines de ejercer el recurso de apelación, la cuál fue ratificada el día 13 de junio de 2017, sin que hasta el día de hoy 15 de junio de 2017, hayan sido acordadas dichas copias, sin embargo en la revisión que se hizo en el sistema juris 2000, pudimos constatar que la ciudadana Juez, remitió la causa al Tribunal de Juicio N° 1, quien el mismo día que le dio entrada al expediente fijo la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, la cual fue fijada para el día 26 de junio del año 2017 alas 10:00 am.
En este sentido, por la decisión de enviar la causa al Tribunal de Juicio sin haber transcurrido el lapso previsto en la ley para interponer los recursos pertinentes, aunado a ello, que era evidente por la solicitud de las copias solicitadas y ratificadas en su oportunidad que esta representación de la victima ejercería la impugnación de la decisión, violentándose de forma flagrante el debido proceso, el cual debe ser garantizado de forma primordial en cualquiera actuación judicial o administrativa, sin embargo éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos protegidos en este caso el derecho de la victima. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del debido proceso en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la violación de los derechos consagrados a cada una de las partes en el proceso penal, la sitematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución.
Asimismo, el 26 de nuestra Carta Magna, nos consagra el derecho Constitucional mediante el cual todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e Interese, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismoy ha obtener con prontitud la decisión correspondiente, de allí que el Tribunal al no conceder la copia de la decisión indudablemente se le cercena el derecho a la tutela judicial efectiva a nuestra representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, identificada Ut supra.
Preceptos Jurídicos.
La acción de Amparo propuesta es de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde textualmente se establece:
…omissis…
Considera esta representación de la victima que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26: …omissis…
Igualmente, existe violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica: …omissis…
En Pro del debido proceso a que tiene derecho constitucionalmente nuestra representada a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: …omissis…
Artículo 257: …omissis…
Asimismo, establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales: …omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas y en virtud, de las múltiples violaciones existentes en el presente asunto penal, los representante de la victima ejercemos el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual remitió el asunto signado con el N° JP01-P-2017-001061, sin que se hayan vencido el lapso procesal para ejercer los recursos respectivos, solicitamos sea Admitido y Declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se revoque la decisión inste al tribunal competente a respetar el lapso procesal y se acuerde la copia de la sentencia de la decisión a los fines de ejercer el Recurso de Apelación…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Esta Superioridad en sede constitucional, debe establecer primeramente si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, verificando ante todo lo relacionado con la capacidad subjetiva de los accionantes para actuar en representación de la víctima, ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que deben ab initio los accionantes acompañar con su libelo de amparo.
Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras, presentado sin recaudo alguno, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:
‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villarroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villarroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)
Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:
‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento o poder expreso y suficiente que acredite a los mencionados abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, para interponer la presente acción de amparo constitucional, como representantes legales (apoderados judiciales) de la víctima, ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, es por lo que estos Juzgadores consideran inadmisible la presente acción de amparo, sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las referidas ut supra; y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados ANTONIO MUJICA y ORLANDO VICENTE CUENCA, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN REBOLLEDO, en contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ello, por no presentar o acompañar poder o mandato que los acredite como apoderados o representantes legales de la prenombrada ciudadana, conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las sentencias Nº 019 y 1.108, de fechas 23/02/2012 y 23/05/2006, respectivamente.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2017-000034
BAZ/AJPS/SFM/jab
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