REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000400
ASUNTO : JP01-R-2008-000058


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado RICHARD PALMA
FISCALÍA: Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
VÍCTIMA-QUERELLANTE: ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ
PODERADO JUDICIAL VÍCTIMA: abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
N° 165

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en contra del fallo del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 13 de marzo de 2008, y publicado el auto de apertura a juicio en fecha 27 de marzo de 2008, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, ordinales 1º y 2º, del Código Penal, desestimando las agravantes consignadas en los ordinales 1º, 8º y 11º del artículo 77 eiusdem; asimismo, admitió parcialmente la acusación particular propia de la víctima, ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, desestimando el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 274 ibidem; del mismo modo admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes; mantuvo la privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ; y, ordenó la apertura del juicio oral y público.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2008, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada YAJAIRA MORA BRAVO (f. 86).

En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó despacho saneador, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al juzgado a quo, a los fines consiguientes (f. 93).

En fecha 30 de julio de 2010, se dicta auto por medio del cual se acuerda dar reingreso al presente asunto (f. 120).

En fecha 02 de agosto de 2010, se dictó auto sanatorio, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al juzgado a quo, a los fines consiguientes (fs. 123 al 125).

En fecha 20 de agosto de 2010, se dicta auto por medio del cual se acuerda dar reingreso al presente asunto (f. 139).

En fecha 25 de agosto de 2010, se dictó auto sanatorio, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al juzgado a quo, a los fines consiguientes (fs. 149 y 150).

En fecha 11 de marzo de 2016, se dicta auto, donde se deja constancia de la nueva conformación de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), CARMEN ÁLVAREZ y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), tal y como se desprende al folio 161.

En fecha 06 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto por medio del cual le dio reingreso a la presente causa y se constituyo con los Jueces BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), SALLY FERNANDEZ MACHADO y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), (f. 159).

En fecha 13 de junio de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación (f. 170).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2008-000058, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito suscrito por la ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA se lee lo siguiente:

‘…Yo, RODRIGUEZ HIDRIS HAIDEE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.118.410 de paso por esta ciudad de San Juan de los Morros, con domicilio procesal, a los fines del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Esquinas de Camejo a Colón, edificio Torre La Oficina, piso 2, oficina 2-5, al lado del pasaje Zingg. El Silencio. Caracas. Telfs.. (0414)3201186 y (0412)9733005; (0212)564.8939/5314. Fax: (0212)564.2561, procediendo en este acto como la madre del ciudadano hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ, quien era venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.780.534, y de allí mi condición de víctima a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 448° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172° ejusdem, ante usted, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447° ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva, ocurro a los fines de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo de 2008, mediante la cual fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública a pesar de haberse ofrecido fuera del lapso a que se contra el artículo 328 del COPP. En tal sentido el presente Recurso de Apelación lo ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
…omissis…
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
…omissis…
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Control fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el lunes 29 de octubre de 2007. En tal sentido, se observa que la Defensa Pública presentó, y así fue admitido por el tribunal de la causa, escrito de descargo donde ofreció las pruebas que serán practicadas en el debate oral y público en fecha martes 23 de octubre de 2007.
Lo anterior implica, que el día lunes 29 de octubre 2007 se correspondía con el dies a quo para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual dio lugar a la apertura al cómputo del lapso para que las partes tuvieran oportunidad de materializar las cargar a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente, las pruebas de la defensa fueron promovidas cuatro (04) días antes de la celebración del acto pues según los días del calendario tenemos: Lunes 29 (dies a quo), domingo 28, sábado 27, viernes 26 (primer día), jueves 25 (segundo), miércoles 24 (tercero), martes 23 (cuarto), lunes 22 (quinto), todos del mes de octubre de 2007.
…omissis…
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, esta parte acusadora observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga a la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo ya que todo derecho implica un deber.
…omissis…
PETITORIO
Por las razones de derecho que motivan este primer motivo de apelación solicito que los descargos y las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública sean declarados inadmisible por haber sido promovidas “fuera del lapso” señalado en el artículo 328 del COPP, esto es, el 23/10/07 (cuarto día)
III
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
…omissis…
Otros de los puntos debatidos en la audiencia preliminar, fue lo relativo la calificación jurídica de los hechos, por los cuales el procesado de autos fue acusado mediante acusación particular propia.
En tal sentido, el ciudadano OSCAR DE JESUS NOGUERA HERNÁNDEZ fue acusado por los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, siendo que la acusación particular fuera admitida sólo “parcialmente” y únicamente por el primero de los delitos.
De los elementos de convicción recabados a los largo de la fase de investigación, surgieron serias y fundadas razones para acusar al mencionado acusado, OSCAR DE JESUS NOGUERA HERNÁNDEZ, apodado ADAN PIPI, por el delito de uso indebido de arma de fuego, toda vez, y según se desprende de las actuaciones, que fue éste quien terminó con la vida de mi hijo al propinarle un tiro a la cabeza. En la decisión apelada, el a quo rechazó el delito de uso indebido de arma de fuego por las razones expresamente indicadas en el auto de apertura a juicio. …omissis…
Si tomamos en consideración la definición contextual prevista en el TITULO IX “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, CAPITULO III, DE “armas” que da el artículo 428 del citado Código Penal:
…omissis…
En tal sentido, considero que la acusación particular propia por el delito de uso indebido de arma de fuego debe ser admitida por esta Corte, Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECRETADO
PETITORIO
En razón de los anteriores argumentados solicito que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SEA ADMITIDA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 05 al 08), cuyo tenor es el que sigue:

‘…PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 12° del Ministerio Público del Estado Guárico y se admite parcialmente la acusación propia de la victima en contra del imputado OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el 30-12-87, de 21 de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.714.681, hijo de Maria América Hernández (v) y José Noguera (v), residenciado en Sector Chimborazo, Calle San José, cerca de la bodega de la zona, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ; declarándose SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de admitir la acusación Fiscal con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal, otorgándosele la cualidad de PARTE QUERELLANTE, a la ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRIGUEZ, madre de la victima de autos, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de sobreseer el presente asunto penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 327 segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el querellante y la Defensa por ser lícitas, necesarias y pertinentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admitir el acta de investigación policial para ser debatida en el juicio oral y público, donde aparecen los registros policiales que presenta su patrocinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado vista la admisión parcial de ambas acusaciones, este Tribunal impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos y por ende la imposición inmediata de la pena; quien manifestó a viva voz que “NO ME ACOJO A LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: Se desestima la acusación propia de la victima en contra del imputado OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertar en contra del imputado OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, en virtud de que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos investigados, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y del apoderado judicial del la representante de la victima, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgarle a su defendido una Medida Menos Gravosa, todo ello de conformidad a lo previsto el el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruyó al Secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, delatando, entre otras cosas, que:

‘…Ahora bien, el Juzgado Tercero de Control fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el lunes 29 de octubre de 2007. En tal sentido, se observa que la Defensa Pública presentó, y así fue admitido por el tribunal de la causa, escrito de descargo donde ofreció las pruebas que serán practicadas en el debate oral y público en fecha martes 23 de octubre de 2007.
Lo anterior implica, que el día lunes 29 de octubre 2007 se correspondía con el dies a quo para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual dio lugar a la apertura al cómputo del lapso para que las partes tuvieran oportunidad de materializar las cargar a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente, las pruebas de la defensa fueron promovidas cuatro (04) días antes de la celebración del acto pues según los días del calendario tenemos: Lunes 29 (dies a quo), domingo 28, sábado 27, viernes 26 (primer día), jueves 25 (segundo), miércoles 24 (tercero), martes 23 (cuarto), lunes 22 (quinto), todos del mes de octubre de 2007…’

Apostillando de seguidas,

‘…Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, esta parte acusadora observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga a la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo ya que todo derecho implica un deber…’

Increpando, finalmente, que:

‘…De los elementos de convicción recabados a los largo de la fase de investigación, surgieron serias y fundadas razones para acusar al mencionado acusado, OSCAR DE JESUS NOGUERA HERNÁNDEZ, apodado ADAN PIPI, por el delito de uso indebido de arma de fuego, toda vez, y según se desprende de las actuaciones, que fue éste quien terminó con la vida de mi hijo al propinarle un tiro a la cabeza. En la decisión apelada, el a quo rechazó el delito de uso indebido de arma de fuego por las razones expresamente indicadas en el auto de apertura a juicio. …omissis…
Si tomamos en consideración la definición contextual prevista en el TITULO IX “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, CAPITULO III, DE “armas” que da el artículo 428 del citado Código Penal:
…omissis…
En tal sentido, considero que la acusación particular propia por el delito de uso indebido de arma de fuego debe ser admitida por esta Corte, Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECRETADO…’

Así, de lo antes transcrito se observan denuncias puntuales, la primera, inherente al presunto gravamen irreparable que le ha causado el hecho de que el tribunal a quo haya admitido los medios probatorios ofrecidos por la defensa del justiciable, ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ.

Es útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causen gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el fallo de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales
agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar, produciéndose las consecuentes decisiones, conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

De modo que, en cuanto al cardinal punto impugnado inherente a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del prenombrado encartado, ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ, debe entonces esta Superioridad hacer unas brevísimas consideraciones, relativas a la norma 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la oportunidad procesal para que las partes puedan realizar actos que les incumben (pruebas, excepciones, solicitudes, etc.), a saber:

‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.’ (Subrayado de este fallo)

De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, particularmente el repromoción de pruebas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.

El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allá’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacía atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.

Bien, enmarcado todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio esgrimido por la apelante, ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho por ser evidentemente tempestivo el escrito presentado por la defensa del ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo fue presentado dentro del término previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como la misma recurrente lo ha señalado de haber sido presentado el escrito de promoción de pruebas ‘…cuatro (04) días antes de la celebración del acto…’, es decir, imbricado en el término de cinco (5) días anteriores (‘hasta’) a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, ello por cuanto una vez que el Ministerio Público presenta la acusación, comienza de seguidas la fase intermedia del proceso penal, siendo que, el tribunal de control debe convocar a la audiencia preliminar (vid. Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), y, es precisamente, al amparo de lo estatuido en el artículo 311 eiusdem, que las partes podrán ejercer todo cuanto dicha disposición legal establece para ellas. En tal virtud, se declara sin lugar lo relativo al ‘Primer Motivo de Impugnación’ del escrito recursivo. Así se decide.

Mutatis mutandi, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse en cuanto al ‘Segundo Motivo de Apelación’, el cual está soportado igualmente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 439), y para ello, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 313 eiusdem (antes, artículo 330), que dispone:

‘Artículo 313. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.’

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el tribunal a quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitió parcialmente la acusación particular propia de la víctima; por considerar que las mismas cumplían con los requerimientos exigidos en el artículo 308 eiusdem (antes, artículo 326), empero, no admitiendo las agravantes del artículo 77 del Código Penal, señaladas por el Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles, descrito en el artículo 406, ordinales 1º y 2º eiusdem; y tampoco admitiendo la calificación impetrada por la víctima en su escrito de acusación, inherente al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, consignado en el artículo 270 ibidem. Asimismo, se pronunció en relación con el mantenimiento de la privación de libertad impuesta al encartado, ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ; admitió las probanzas ofrecidas por las partes; y, finalmente, ordenó la apertura al juicio oral y público. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente. Siendo que, en cuanto a lo relativo a las precalificaciones típicas, ello es un acto enmarcado dentro de la autonomía e independencia del juez, sobre la base del principio de iuri novit curia (Vid. Sentencia Nº 1.592, de fecha 04 de diciembre de 2000, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que, no encuentra esta Alzada gravamen irreparable alguno devenido del fallo recurrido, pues, ya por lo antes advertido y por cuanto el Ministerio Público como la querellante pueden hacer valer in pejus en el juicio oral y público cualquier circunstancia agravante o, atinente a calificación típica contra el justiciable, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…Al respecto, precisa la Sala que...el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez de Juicio…’ (Sentencia Nº 1.081, de fecha 14 de junio de 2001)

Considerando útil, además, esta Corte de Apelaciones, consignar criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 026, de fecha 06 de febrero de 2011, que dispuso lo que sigue:

‘…Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público…’

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a la denuncia intitulada como ‘Segundo Motivo de Apelación’. Así se decide.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 13 de marzo de 2008, y publicado el auto de apertura a juicio en fecha 27 de marzo de 2008, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, ordinales 1º y 2º, del Código Penal, desestimando las agravantes consignadas en los ordinales 1º, 8º y 11º del artículo 77 eiusdem; asimismo, admitió parcialmente la acusación particular propia de la víctima, ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, desestimando el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 274 ibidem; del mismo modo admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes; mantuvo la privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ; y, ordenó la apertura del juicio oral y público. Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en contra del fallo del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 13 de marzo de 2008, y publicado el auto de apertura a juicio en fecha 27 de marzo de 2008, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, ordinales 1º y 2º, del Código Penal, desestimando las agravantes consignadas en los ordinales 1º, 8º y 11º del artículo 77 eiusdem; asimismo, admitió parcialmente la acusación particular propia de la víctima, ciudadana HIDRIS HAYDEE RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, desestimando el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 274 ibidem; del mismo modo admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes; mantuvo la privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR DE JESÚS NOGUERA HERNÁNDEZ; y, ordenó la apertura del juicio oral y público. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2008-000058
BAZ/AJPS/SFM/jb