REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002271
ASUNTO : JP01-R-2017-000017
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO: Ytalo Pérez.
DELITO: Violencia Sexual.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado David Antonio Carmenate y David Rafael Rueda Valera
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 9º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº: 167
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados David Antonio Carmenate y David Rafael Rueda Valera, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ytalo Pérez, en contra la decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el articulo 491 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 9 de junio del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000017, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de junio del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por los Abogados David Antonio Carmenate y David Rafael Rueda Valera, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ytalo Pérez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 12 de enero del año 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
III
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el articulo: 439 Ord.4to y el articulo: 440 del COPP, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Ejecución Nº: 02, de San Juan de los Morros de fecha: 22 de Diciembre del 2016, donde emitió el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar la mediada humanitaria del penado: Ytalo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.427; por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el artículo 491 del COPP, sin embargo considera la defensa, que respeta la decisión del Tribunal mas no la comparte en virtud de que los extremos del articulo 497 del COPP, están satisfechos ya que nuestro legislador patrio la estableció que la medida humanitaria procede la libertad condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Medico Forense. Ahora bien si analizamos e interpretamos el 491 del COPP, el cual tiene un carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente llegamos a la conclusión que dicho articulo exige…
a.- Que el penado padezca una enfermedad
b.- Que dicha enfermedad sea grave o bien se encuentre en la fase Terminal.
c.- Que medie diagnostico previo de un o una especialista
d.- Que tal diagnostico previo emanado de un o una especialista sea debidamente certificada por el medico forense.
Omissis
IV
FORMA, TÉRMINO Y PETICION DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material procesal y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelación resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y declare con lugar la siguiente petición:
PRIMERO: Revoque la decisión del Tribunal de Ejecución Nº: 02, del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, de fecha: 22 de diciembre del 2016, donde declaro sin lugar la solicitud de medida humanitaria del penado Ytalo Pérez titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.492.427.
SEGUNDO: Otorgue la justa medida humanitaria al ciudadano: Ytalo Pérez, identificado IN SUPRA y ordene la libertad condicional del penado. Con fundamento en los artículos: 43 y 83 de la C.R.B.V, en concordancia con el 470 y 491 del COPP. Igualmente Fundamentamos el recurso de apelación interpuesto en el articulo: 439 Ord.4to y el articulo: 440 del COPP...”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio doce (12) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Marledens T. Almeida Tirado, en su condición de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, de fecha 20 de febrero del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis… CAPITULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en la RESOLUCION de fecha 22 de Diciembre 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y de la cual los recurrentes interpusieron su Recurso en fecha Enero 2017, a criterio muy particular de esta Representación Fiscal no pretende de la tutela por parte del estado en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos y penitenciarios, en fundamento a las razones de derecho aquí expuestas; considera el Ministerio Publico que siendo la LIBERTAD un derecho constitucional, esta en especifico y de la cual hoy nos ocupamos; a criterio de quien aquí suscribe estamos al frente de un delito con VICTIMA VULNERABLE, por cuanto era adolescente, aunado a ello el hoy penado abuso de la confianza, ya que era su padre biológico; igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado, que las victimas de violencia sexual sufren severas consecuencias tanto físicas, como emocionales y hasta mentales, la adolescente y victima es este asunto era muy frágil, por su condición propia de la edad, expuesta al escarnio publico y familiar, por cuanto a raíz de ello se desintegro el núcleo familiar, resaltado en este particular que según muchos juristas y aunado a que esta representación comparte la opinión de que el delito de Violación, es un delito de salud Publica, es un problema estructural, sin olvidar de que entra dentro de la Violación de los Derechos Humanos, todo ello fundamento en el articulado nuestra Ley Sustantiva Penal.
Continuando con la narrativa y exposición, ciudadanos Magistrados el caso a lo cual esta Vindicta Publica Contesta, es que hay que tomar en consideración el QUANTUM de la pena impuesta al ciudadano, que si bien es cierto; para otorgar o conceder la Medida Humanitaria, el Juzgador no toma el cuenta el tiempo impuesto de condena y/o el tiempo cumplido de la misma, mas sin embargo, no es menos cierto en el caso que hoy nos ocupa, tiene un QUANTUM de pena elevado, mayor a QUINCE AÑOS, de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; Previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este repudiable, por la sociedad en si misma, sumado a ello, el penado YTALO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.492.427 ha tenido como resultados de los informes psicosociales previos practicados DESFAVORABLE requisitos este para otorgar y/o conceder FORMULA AÑTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, demostrando así aun no apto para reinserción social y progresividad penitenciaria según conforme a lo previsto en el articulo 272 Constitucional.
Por otra parte, he de señalarles respetados Magistrados de este digno Tribunal de Alzada, que para otorgar y/o conceder una MEDIDA HUMANITARIA, debe ser tomado en cuenta como requisito SINE QUA NON, los exámenes médicos realizados por especialistas con adición al reconocimiento medico legal; es decir, que no solo basta el reconocimiento medico legal para otorgar la misma, sino que se deben tomar en cuenta valoraciones medicas recientes y realizadas por especialistas, es en ello que se va a basar el MEDICO FORENSE para certificar la condición grave o etapa terminar del penado, y así lo establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de mencionar, que el Ministerio Publico garante de los Derechos Humanos, y en procura de hacer cumplir con los derechos Penitenciarios que versan sobre los privados de libertad en su condición de penados o penadas, y si así el Tribunal A quo lo considera pertinente, útil y necesario, realizar todos y cada uno de los EXAMENES MEDICOS valorados por médicos especialistas que el Tribunal así lo designe y de reciente data, con el debido RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE informado y suscrito por el Director y/o Coordinador del Servicio de Medicina Forense del Estado Guárico en San Juan de los Morros, que certifique las condiciones reales de salud que padece el penado de autos con patologías crónicas (GRAVE Y TERMINAL NO APTO PARA RECLUSION) de ser el caso, resultando de ello de acuerdo al criterio medico que ameritaría gozar por vía de excepción libertad condicional; esta Representación Fiscal no se opondría al disfrute de la misma en razón de lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos de carácter Internacional referidos a esta materia.
Omissis
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guarico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, y declarado Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Publico; salvo mejor criterio, considera ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en razón de los Alegatos y Hechos así como del Derecho en el cual se baso para su pronunciamiento…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio quince (15), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22 de diciembre del año 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal luego de revisar todos y cada uno de los anexos presentados por los Defensores Privados, en los que fundamentan la solicitud de Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor de su representado Ytalo Pérez, basado en las dolencias que aquejan al mismo desde la fecha 10 de septiembre de 2010, y certificada por el Dr. Jofre González, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure-Estado Apure, quien dictamina que el ciudadano Ytalo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10492.427, de 49 años de edad, al momento de practicar el examen físico ano-rectal evidencia: orificio en región perianal, observándose desembocadura del trayecto fistuloso y deja constancia que le fue consignado un informe médico realizado por el Dr. Reyes Armada Reyes José, de fecha 19 de diciembre del año 2016, donde reporta el siguiente diagnóstico: Fistulaperianal recomendando resolución quirúrgica: Anoscopia y Fistuloctomia, sugiriendo el traslado del mismo para un sitio adecuado, con las medidas necesarias de ASEPSIA (ausencia de gérmenes que puedan provocar una infección) y ANTISEPSIA (prevención de las enfermedades infecciosas),esto motivado a su tratamiento médico, reposo y dieta necesaria para la recuperación del paciente, se observa que este último informe médico emitido por el Dr. Reyes Armada Reyes José, de fecha 19 de diciembre del año 2016, no fue consignado ante este Tribunal, ni se determina de dónde emanó la orden de la practica de la referida evaluación médica al penado de autos, entendiendo que el diagnóstico que hace el médico forense en el siguiente: “(…) al momento de practicar el examen físico ano-rectal se evidencia: orificio en región perianal, observándose desembocadura del trayecto fistuloso”, no haciendo éste ningún tipo de recomendación al respecto, dejando simplemente constancia que le fue consignado un informe médico suscrito por el Dr. Reyes Armadas Reyes José, de fecha 19 de diciembre de 2016.
Alega la defensa que por falta de reposo, tratamiento médico y dieta alimentaria a la fecha y hora señalada por los facultativos se le ha reproducido la enfermedad crónica que aqueja a su representado y se corre el riego de una infección necesitándose una nueva intervención quirúrgica, fundamentando su petitorio en el dictamen realizado por el Médico Forense Dr. Jofre González y el dictamen emitido por el Dr. Reyes Armadas Reyes José de fecha 19-12-2016, el cual no fue consignado por la defensa ante este Tribunal y se desconoce de dónde emanó la orden de la practica de la referida evaluación médica al penado de auto. Ahora bien, se observa que el argumento jurídico presentado por los Defensores Privados, donde solicitan la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en virtud de la patología que presenta su defendido, a los fines de que pueda cumplir con todos los controles médicos y los tratamientos que le sean indicados, tomando en consideración para ello lo señalado por el dictamen del ya mencionado médico Dr. Reyes Armada Reyes José, de fecha 19-12-2016.
Si bien es cierto que de los recaudos consignados ante este Tribunal se evidencia que el penado Ytalo Pérez, presenta una patología médica, certificada por el médico forense Dr. Jofre González en su dictamen pericial de fecha 19-12-2016 al señalar que para el momento de la practica del examen fisco ano rectal se evidenció :Orificio en región perianal, observándose desembocadura del trayecto fistuloso, no es menos cierto que no hace recomendación alguna en cuanto a su tratamiento, limitándose a dejar constancia que le fue consignado Informe Médico realizado por el Dr. Reyes Armada Reyes José, donde reporta diagnóstico recomendando resolución quirúrgica: 1) Anoscopia. 2) Fistuloctomia,y de igual forma sugiere el traslado del penado para un sitio adecuado con las medidas necesarias de asepsia y antisepsia, esto motivado al cumplimiento de su tratamiento médico, reposo y dieta necesaria para la recuperación del paciente, desconociendo este Tribunal la fuente que la ordenó para que el penado haya sido evaluado por el Dr. Reyes Armada Reyes José, sus datos de registro médico, y especialidad pero tampoco es menos cierto que en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera la salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”, por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera necesariamente de su hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en el sitio de reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el ciudadano sea de carácter grave o esté en fase terminal. Así las cosas, se trae a colasiòn el contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnóstico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida(…)” por lo que en el caso que hoy nos ocupa se observa que los requisitos que determinan la procedibilidad o no de tal medida se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar detenido en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, es por lo que, a criterio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa a favor de su representado, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el ciudadano, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la medida de carácter humanitario. Y así se decide.
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria a favor del penado YTALO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.492.427; por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto al pronunciamiento dictado en fecha 22 de diciembre de 2016, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida Humanitaria a favor del penado Ytalo Pérez, por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y, como consecuencia de ello, ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:
‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’
De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión y cumpliendo una condena penal, quienes deberán ser atendidos y atendidas por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.
Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano Ytalo Pérez, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite; ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladado y tratado.
Este Órgano Colegiado reitera que el ciudadano Ytalo Pérez, puede ser tratado y atendido intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea a fin de prestarle la atención medica requerida y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud.
Además, tal como lo señala el A quo en su decisión, no se evidencia de los informes médicos practicados al ciudadano Ylato Pérez, que este padezca una enfermedad grave o en fase terminal, ya que la misma en sus conclusiones indicó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que de los recaudos consignados ante este Tribunal se evidencia que el penado Ytalo Pérez, presenta una patología médica, certificada por el médico forense Dr. Jofre González en su dictamen pericial de fecha 19-12-2016 al señalar que para el momento de la practica del examen fisco ano rectal se evidenció :Orificio en región perianal, observándose desembocadura del trayecto fistuloso, no es menos cierto que no hace recomendación alguna en cuanto a su tratamiento, limitándose a dejar constancia que le fue consignado Informe Médico realizado por el Dr. Reyes Armada Reyes José, donde reporta diagnóstico recomendando resolución quirúrgica: 1) Anoscopia. 2) Fistuloctomia,y de igual forma sugiere el traslado del penado para un sitio adecuado con las medidas necesarias de asepsia y antisepsia, esto motivado al cumplimiento de su tratamiento médico, reposo y dieta necesaria para la recuperación del paciente, desconociendo este Tribunal la fuente que la ordenó para que el penado haya sido evaluado por el Dr. Reyes Armada Reyes José, sus datos de registro médico, y especialidad pero tampoco es menos cierto que en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera la salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”, por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera necesariamente de su hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en el sitio de reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el ciudadano sea de carácter grave o esté en fase terminal. Así las cosas, se trae a colasiòn el contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnóstico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida(…)” por lo que en el caso que hoy nos ocupa se observa que los requisitos que determinan la procedibilidad o no de tal medida se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar detenido en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, es por lo que, a criterio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa a favor de su representado, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el ciudadano, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la medida de carácter humanitario…” (Subrayado de esta Corte)
En fin, el imputado de autos puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, y además le sean suministrados los medicamentos necesarios. De esta manera, se garantiza el derecho fundamental a la protección de la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pudiendo entonces el juez a quo cumplir con su deber de garante de la constitucionalidad, ordenando la reclusión del encartado en un centro de salud, así de esta manera, actuaría responsablemente en resguardo del derecho a la salud del preseñalado acusado.
En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados David Antonio Carmenate y David Rafael Rueda Valera, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ytalo Pérez, en contra la decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el articulo 491 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se confirma el fallo impugnado referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados David Antonio Carmenate y David Rafael Rueda Valera, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ytalo Pérez, en contra la decisión proferida en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado, por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el articulo 491 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado, referido ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000017
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az