REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000694
ASUNTO : JP01-R-2017-000169
DECISIÓN Nº: 166
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
SOLICITANTE: Luís Manuel Rodríguez
APODERADO JUDICIAL: Abg. Eloy José Flores Herradez
SOLICITUD: Entrega de Vehiculo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo
FISCALÍA: Quinta (5°) del Ministerio Público
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 23 de Mayo de 2017, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 26 de mayo de 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Manuel Rodríguez.
Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de febrero de 2016, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
Ciudadanos Jueces Superiores, apegados a una interpretación Lógica del derecho, que obliga a interponer el presente recurso contra el tribunal a quo, este representante legal denuncia los graves vicios en el siguiente orden.
1. Que la presente decisión de entrega material de vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, causan gravamen irreparable a mi representado Luís Manuel Rodríguez, perjuicio de carácter material y jurídico que tal decisión le ha ocasionado, acción recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
2. Que la presenta decisión se aleja abiertamente del espíritu del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, quien sin duda alguna deja ver que para alcanzar tal cualidad como la de propietario, es la establecida en el Registro Nacional de Vehículos y, es allí, donde se encontrará el verdadero titular del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, sin tener que exponer a que coexistan otros propietarios acreditados por un instrumento probatorio distinto al titulo de propiedad o Certificado de Registro de Propietario expedido por el órgano rector.-
3. Que el tribunal a quo al no valorar el carácter de orden público del Registro Nacional de Vehículos, no reconoce, ignora y desecha la seguridad jurídica en el tracto vehicular que garantiza el principio de publicidad en materia de Registro de Vehículo.-
4. La Violación del principio de imparcialidad del juez cuando el tribunal aquí denunciado trajo consigo, material probatorio al proceso de la presente audiencia de entrega de vehículo, apartándose de lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, analizando matera probatoria que debe ser tratada en el expediente JP11-P-2016-542.-
5. Que el tribunal a quo en errónea interpretación de la norma, la jurisprudencia y el derecho, coloca el principio dispositivo con prevalencia del principio de veracidad, circunstancia que se convalida al ver un fallo de 16 paginas para una entrega de vehículo incongruente, deficiente en cuanto a derecho, desconociendo que no es un espectador del proceso, que debe indagar sobre la verdad de los hechos y que debe decidir con las pruebas aportadas en el proceso.-
6. Que el tribunal a quo, viola el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, cuando de forma evidente se pronuncia en el auto fundado con clara tendencia a la parte que entregó en guarda y custodia el vehículo tantas veces nombrado, e inobservo que mi representado presentó registro de propietario, experticias materiales del vehículo, chorizo de data, emitidos todos por el órgano rector en materia vehicular, como así constan en el presente expediente No. JP11-P-2016-694.
7. Que el tribunal a quo al interpretar elementos para fundar su decisión creó en las mismas vacíos e incongruencias, causando grave contradicción, e incurriendo en lo que la doctrina del mas alto Tribunal de la República ha establecido como vicios de inmotivacion, ubicándose dentro del mismo vicio de contradicción y que el máximo tribunal al interpretarlos cuando se hacen presentes, establece…. “…Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2017, el Abogado Lino José Ramos García en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Eloy José Flores Herradez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA
EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
En cuanto a la Primera Denuncia, el recurrente señala lo siguiente, cito textualmente:
1.- “Que la presente decisión de entrega material de vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano JHONNY RABEL TORRES SEIJAS, causan gravamen irreparable a mi representado LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ, perjuicio de carácter material y jurídico que tal decisión le ha ocasionado, acción recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”
El recurrente en esta primera denuncia incurre en inmotivacion, toda vez que no le deja constancia a esta digna corte sobre cual es el gravamen irreparable que se la causó a su representado; se observa entonces la ausencia absoluta de las circunstancias por las cuales el recurrente alega un gravamen irreparable, no dejando constancia de los motivos en que fundamenta esta denuncia.
En cuanto a la Segunda y tercera Denuncia, el recurrente señala lo siguiente, cito textualmente:
2.- “Que la presenta decisión se aleja abiertamente del espíritu del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, quien sin duda alguna deja ver que para alcanzar tal cualidad como la de propietario, es la establecida en el registro nacional de vehículos y, es allí donde se encontrará el verdadero titular del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, sin tener que exponer a que coexistan otros propietarios acreditados por un instrumento probatorio distinto al titulo de propiedad o certificado de registro de propietario expedido por el órgano rector.”
3.-“Que el tribunal a quo al no valorar el carácter de orden público del registro nacional de vehículos, no reconoce e ignora y desecha la seguridad jurídica en el tracto vehicular que garantiza el principio de publicidad en materia de registro de vehículo.”
Es de observar, que en el caso de marras, la decisión de la juez de control fue ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto, tal como lo señala el recurrente, el registro nacional de vehículos esta revestido de orden público, pero no es menos cierto que el documento de compra venta del cual deviene la materialización del registro de vehículos por ante el SETRA, también esta revestido de orden público, en virtud de que es un acto al cual le otorga fe pública un notario investido de autoridad para hacerlo, y es un documento que antecede al certificado de registro de vehículos, por lo tanto, en el aso que nos ocupa, existe constancia en el expediente que el documento de compra venta donde presuntamente mi representado le vendió a JOSÉ GREGORIO MACHADO, no existe, no esta inserto en la notaría de Turmero, notaría ésta donde presuntamente se realizó la venta del vehículo; pudiendo evidenciarse que el acto que dio inicio a la trasmisión de propiedad del vehículo en cuestión es irrito, y por lo tanto los demás actos posteriores son nulos. Entre estos actos posteriores se encuentra el certificado de registro de vehículo del cual hace mención el recurrente. Es por ello, que la juez de control, al realizarle la entrega bajo guarda y custodia a mi representado del vehiculo automotor, la acordó en base a los elementos de convicción traídos al proceso por el representante del Ministerio Público, entrega ésta que si bien es cierto no es la materialización plena del uso, goce y disfrute del bien, toda vez que se encuentra iniciada una investigación penal según causa fiscal MP-143722-2013, por el delito de ESTAFA, en donde mi representado es víctima y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO investigado, causa ésta que se encuentra en fase de investigación, en la cual la fiscalía solicitó ante el juez de control la notificación al referido ciudadano para la posterior realización de la Audiencia especial de Imputación, quedando judicializada bajo el Asunto Penal JP11-P-2016-000542.
En cuanto a la Cuarta Denuncia, el recurrente señala lo siguiente, cito textualmente:
4.- “La Violación del principio de imparcialidad del juez cuando el tribunal aquí denunciado trajo consigo, material probatorio al proceso de la presente audiencia de entrega de vehículo, apartándose de lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, analizando matera probatoria que debe ser tratada en el expediente JP11-P-2016-542.”
En ningún momento la juez de control valoró pruebas que son propias del juez de juicio, y así se puede observar en el extenso del auto recurrido; la juez solo se limitó a verificar los elementos de convicción que hasta ahora cursan en el expediente, y de allí sacó sus conclusiones. Se puede observar que el recurrente no deja constancia de cual es el supuesto material probatorio que trajo consigo el tribunal, así mismo, no señalo de que situación contenida en el artículo 293 de la norma penal adjetiva se apartó la juez de control, dejando a esta denuncia huérfano de apoyo, incurrieron nuevamente en falta de motivación.
En cuanto a la Quinta Denuncia, el recurrente señala lo siguiente, cito textualmente:
5.-“Que el tribunal a quo en errónea interpretación de la norma, la jurisprudencia y el derecho, coloca el principio dispositivo con prevalencia del principio de veracidad, circunstancia que se convalida al ver un fallo de 16 paginas para una entrega de vehículo incongruente, deficiente en cuanto a derecho, desconociendo que no es un espectador del proceso, que debe indagar sobre la verdad de los hechos y que debe decidir con las pruebas aportadas en el proceso.”
Se puede observar nuevamente en la presente denuncia, que el quejoso no constancia del porque señaló que el tribunal tomó mas en consideración el principio dispositivo que el de la veracidad, solo se limito a señalar que se encontraba materializado en las 16 paginas de extenso del auto fundado, mas no determinó con claridad en que parte de la decisión se evidenciaba tal denuncia, hace mención en que el auto fundado es incongruente, pero en ningún momento deja constancia en donde se encontraba materializado este vicio que denuncia, encontrándose en inmotivacion de la presente denuncia.
En cuanto a la Sexta Denuncia, el recurrente señala lo siguiente, cito textualmente:
6.- “Que el tribunal a quo, viola el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, cuando de forma evidente se pronuncia en el auto fundado con clara tendencia a la parte que entregó en guarda y custodia el vehículo tantas veces nombrado, e inobservo que mi representado presentó registro de propietario, experticias materiales del vehículo, chorizo de data, emitidos todos por el órgano rector en materia vehicular, como así constan en el presente expediente No. JP11-P-2016-694.”
No entiende quien aquí suscribe, que quiso señalar el recurrente al establecer que el tribunal vulneró el principio de igualdad de las partes, tan solo por haberse pronunciado a favor de una de ellas, es de observar, que en una contiendan judicial siempre va a existir una parte que resulte beneficiada o victoriosa y otra que resulte perdidosa del fallo. No hubo preferencias, no hubo desigualdades, el tribunal se pronuncio en base a los elementos de certeza traídos por el Ministerio Público.
En cuanto a la Séptima Denuncia, el recurrente señala lo siguiente, cito textualmente:
6.- “Que el tribunal a quo al interpretar elementos para fundar su decisión creó en las mismas vacíos e incongruencias, causando grave contradicción, e incurriendo en lo que la doctrina del mas alto tribunal de la República ha establecido como vicios de inmotivacion, ubicándose dentro del mismo vicio de contradicción y que el máximo tribunal al interpretarlos cuando se hacen presentes, establece…(…).
Apegados a esta interpretación es claramente evidente la ausencia de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.”
El quejoso invoca dos denuncias en una sola, la contradicción y la inmotivacion, vicios estos que tienen que ser tratados por separados, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello no dejó constancia del porque la contradicción y del porque la inmotivacion del auto que recurre. Antes estos argumentos iniciales, esta representación observa en principio, que el recurrente desconoce completamente que la falta de motivación es un vicio, distinto al de la contradicción, por cuanto, como bien es sabido por los honorables magistrados, una sentencia que incurre en falta de motivación, es una sentencia que no puede sostener por si misma, los fundamentos en el cuerpo de la sentencia. Por otro lado, una sentencia que incurra en contradicción, es una sentencia que contiene suficientes fundamentos y que cuanta con motivación suficiente, solo que en el caso de la contradicción, los fundamentos se destruyen entre sí respecto de la conclusión a la que se llega.
Ahora bien honorables magistrados, con la certeza de que esta digna Corte conoce suficientemente y con mayor amplitud las anteriores consideraciones, y que únicamente se han mencionado a fines meramente ilustrativos, se observa que el recurrente en el presente caso, por el contrario, desconoce totalmente el significad, alcance y diferencia de los que pretende argüir en su escrito, ya que en la referida denuncia agrupa como un solo y homogéneo vicio, lo que en realidad son dos situaciones totalmente diferentes, y que le exige como recurrente, la carga de diferenciarlos y de señalar expresamente y mediante extractos concretos, en que parte de la sentencia recurrida se evidencia casa uno de ellos, cosa que en el recurso en cuestión no sucede, y cuya tarea no puede endosarse a esta digna Corte de Apelaciones, por cuanto no le está dado inferir, presumir o escudriñar, lo que el recurrente quiso decir, o tratar de ubicar en el cuerpo de la sentencia. “…Omissis…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio dos (02) al folio dieciocho (18), ambos inclusive de la pieza Nº 02 del presente recurso de apelación, riela la decisión publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente procedimiento:PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, acuerda la entrega en GUARDA y CUSTODIA, del vehiculo Camioneta con las siguientes características MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CARROCERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UN: USO: CARGA, al ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Camaguán Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 12.477.203, con la indicación expresa de presentar el mencionado vehiculo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, así mismo, con la prohibición expresa de su disposición mientras no varíen las circunstancias que dan lugar a la presente resolutiva, sin la debida autorización del Tribunal, cuyo incumplimiento le acarreará las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, en consecuencia, se acuerda Oficiar al Estacionamiento “LUIS CONTRERAS” de esta ciudad a los fines de la entrega del vehiculo antes identificado. Acto seguido el Abg. ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, solicita la palabra y expone: Solicito el Recurso de Revocación por ante esta instancia, de conformidad con el articulo 436 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 constitucional referido al proceso y a la legitima defensa, ejerzo el mismo sintiendo como representante del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, que esta instancia constitucional vulnera el principio de igualdad de las parte en el sistema Acusatorio y violenta de forma exacerbada el derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución y el fin único de este recurso de revocación, es para que este tribunal se pronuncie sobre la cualidad de propietario del vehiculo, se pronuncie sobre la validez de las copia consigna por la representación de la victima y fundamente la cualidad legitima por la cual entrega a la victima de la misma al considerar que la decisiones esta sala de audiencia se aleja del espiro de la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia con respecto a la legitimidad que establece el articulo 71 de Transito Terrestre considerando tempestiva al decisión y alejada del orden, del derecho, de igual forma solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Acto seguido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 02, esta extensión, tomo la decisión por cuanto se evidencia de los documentos que consta en auto y en la denuncia que presuntamente, el ciudadano entrego la documentación original, pero tampoco es menos cierto, que la victima hace entrega de una copia certificada, emitida por el concesionario a quien compro el vehiculo, por cuanto es el primer comprador del vehiculo objeto de la presente audiencia, este tribunal este realizando una entrega en Guarda y Custodia del vehiculo sin que esto implique que el ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, sea el propietario de dicho vehiculo ya que eso lo va a determinar es la investigación que realice el Ministerio Publico, no es una entrega Plena, por cuanto existe una solicitud ante la notaria de Turmero, en la cual se le solicito la información, que seria en todo caso el primer documento de compra venta, registra ante dicha notaria y la misma informa que no registra por ante ese organismo, es decir que el ciudadano Torres Seijas nunca suscribió dicho documento, por lo que este Tribunal mantiene la decisión ante dictada. Es todo. Se Acuerda las copia solicitada por el Abg. ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, y por el Representante del Ministerio Publico ABG. ARTURO OMAÑA. Se ordena la remisión de los autos a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez fundamentada por auto separado. Líbrense los correspondientes oficios. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 Horas de la mañana. . Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, constatando que el recurrente argumenta en su escrito recursivo realiza las siguientes denuncias:
1. Que la presente decisión de entrega material de vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, causan gravamen irreparable a mi representado Luís Manuel Rodríguez, perjuicio de carácter material y jurídico que tal decisión le ha ocasionado, acción recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la presenta decisión se aleja abiertamente del espíritu del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, quien sin duda alguna deja ver que para alcanzar tal cualidad como la de propietario, es la establecida en el Registro Nacional de Vehículos y, es allí, donde se encontrará el verdadero titular del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, sin tener que exponer a que coexistan otros propietarios acreditados por un instrumento probatorio distinto al titulo de propiedad o Certificado de Registro de Propietario expedido por el órgano rector.-
3. Que el tribunal a quo al no valorar el carácter de orden público del Registro Nacional de Vehículos, no reconoce, ignora y desecha la seguridad jurídica en el tracto vehicular que garantiza el principio de publicidad en materia de Registro de Vehículo.-
4. La Violación del principio de imparcialidad del juez cuando el tribunal aquí denunciado trajo consigo, material probatorio al proceso de la presente audiencia de entrega de vehículo, apartándose de lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, analizando matera probatoria que debe ser tratada en el expediente JP11-P-2016-542.-
5. Que el tribunal a quo en errónea interpretación de la norma, la jurisprudencia y el derecho, coloca el principio dispositivo con prevalencia del principio de veracidad, circunstancia que se convalida al ver un fallo de 16 paginas para una entrega de vehículo incongruente, deficiente en cuanto a derecho, desconociendo que no es un espectador del proceso, que debe indagar sobre la verdad de los hechos y que debe decidir con las pruebas aportadas en el proceso.-
6. Que el tribunal a quo, viola el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, cuando de forma evidente se pronuncia en el auto fundado con clara tendencia a la parte que entregó en guarda y custodia el vehículo tantas veces nombrado, e inobservo que mi representado presentó registro de propietario, experticias materiales del vehículo, chorizo de data, emitidos todos por el órgano rector en materia vehicular, como así constan en el presente expediente No. JP11-P-2016-694.
7. Que el tribunal a quo al interpretar elementos para fundar su decisión creó en las mismas vacíos e incongruencias, causando grave contradicción, e incurriendo en lo que la doctrina del mas alto Tribunal de la República ha establecido como vicios de inmotivacion, ubicándose dentro del mismo vicio de contradicción y que el máximo tribunal al interpretarlos cuando se hacen presentes, establece…Omissis…”
En atención a las denuncias insertas en el recurso de apelación y luego de efectuada la revisión exhaustiva a la decisión apelada se observa que el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico extensión Calabozo, acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, fundamentado su decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación expresa de que el ciudadano antes mencionado, quedaba en la obligación de presentar el mencionado vehiculo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante el Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición de su disposición mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar al referido pronunciamiento, el cual se fundamento de la siguiente manera:
“…Oída las parte en audiencia, este Tribunal revisadas las actuaciones efectúa las siguientes observaciones:
1.- Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS.
2. - Cursa al folio 7 al 9 acta de entrevista al ciudadano TORRES SEIJAS JHONNY RAFAEL.-
3. - Cursa al folio 12 Acta de investigación penal de fecha 05-08-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
4.- Cursa al folio 13 Acta de investigación penal de fecha 05-08-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
5.- Cursa al folio 14 Acta de investigación penal de fecha 05-08-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
6.- Cursa al folio 14 y 15 acta de entrevista al ciudadano PADRON HERMES ALEXIS.-
7.- Cursa al folio 16 Acta de investigación penal de fecha 05-08-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
8.- Cursa al folio 17 Acta de investigación penal de fecha 11-09-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
09.- Cursa al folio 18 Acta de investigación penal de fecha 11-09-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
10.- Cursa al folio 19 y 20 Acta de entrevista al ciudadano RODRIGUEZ LIMA CARLOS DANIEL, de fecha 16-10-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
11.- Cursa al folio 23 copia del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana NELLY YURLANDA DIAZ CORREA Y JOSE GREGORIO MACHADO, de un MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UN: USO: CARGA, SERVICIO.-
12.- Cursa al folio 25 copia del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana NELLY YURLANDA DIAZ CORREA Y JOSE GREGORIO MACHADO, de un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO FIESTA MARCA FORD, AÑO: 2011, COLO9R: PLATA, PLACAS: AF079BA.
13.- Cursa al folio 29 copia del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, y CARLOS DANIEL RODRIGUEZ LIMA, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UN: USO: CARGA, SERVICIO.-
14.- Cursa al folio 32 Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de JOSE GREGORIO MACAHADO ZAMORA, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UN: USO: CARGA, SERVICIO.
15.- Cursa al folio 33 copia certificada de Constancia de Experticia al vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UN: USO: CARGA, SERVICIO.
16.- Cursa al folio 34 copia de cheque emitido por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, por un monto de 280.000.
17.- Cursa al folio 38 copia certificada de Constancia de Experticia al vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UN: USO: CARGA,
18.- Cursa al folio 39 Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, de un vehiculo CLASE: RUSTICO, TIPO PICK UP, MODELO LAND CRUISER, MARCA TOYOTA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO. PLACAS 46CJAH, USO CARGA.
19.- Cursa al folio 40 Y 41 Documento de compra venta realizado entre JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, Y JOSE GREGORIO MACAHADO ZAMORA, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA.-
20.- Cursa al folio 42 al 44 Consulta de tramite particular, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
21.- Cursa al folio 45 al 46 con sus vueltos, Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
22.- Cursa al folio 47 al 48 Acta de entrevista al ciudadano CASTILLO JARAMILLO JOSE LUIS, de fecha 29-10-2013.-
23.- Cursa al folio 49 al 53 Documento de compra venta realizado entre LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y JOSE LUIS CASTILLO JARAMILLO, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA.-
24.- Cursa al folio 54 y 55, certificado de registro a nombre del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA, y su respectiva experticia.-
25.- Cursa al folio 56 y 57 vueltos, Acta de entrevista al ciudadano MARTINEZ NESTRO ANTONIO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
26.- Cursa al folio 59 y 60 Experticia al serial de Carrocería Nº 608-13, de fecha 03-11-13, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA, practicada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
27.- Cursa al 62 Oficio Nº 133, de fecha 12-11-2013, emitida por el Notario Publico de Turmero Estado Aragua, donde indica que no es posible expedir copia certificada al supuesto documento Nº 81, del Tomo 56, de fecha 24-02-12, Compra venta entre JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, Y JOSE GREGORIO MACAHADO ZAMORA, de un vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA, por cuanto el mismo no registra en sus libros de Autenticaciones.
28.- Cursa al folio 63, 64, 65, Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2013, en la cual el ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas, consigna la factura de compra venta, numero 060655 de fecha 17-08-2007, hecha por su persona el concesionario Toyoguarico Centro C.A, y el certificado de origen numero AT080061, de fecha 17-08-2007, correspondiente al vehiculo objeto del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.-
29.- Cursa al folio 67 Orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Guarico.-
30.- Cursa al folio 70 al 77 solicitud realizada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO JARAMILLO, con sus anexos del vehiculo objeto de la solicitud.
31.- Cursa al folio 80 al 88 solicitud realizada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por el ciudadano TORRES JOSE LUIS CASTILLO JARAMILLO, con sus anexos del vehiculo objeto de la solicitud.
32.- Cursa a los folios 85 y 86, escrito mediante el cual el Ministerio Publico Niega la entrega del vehiculo objeto de la solicitud al ciudadano TORRES SEIJAS JHONNY RAFAEL.-
33.- Cursa a los folios 87 y 88, escrito mediante el cual el Ministerio Publico Niega la entrega del vehiculo objeto de la solicitud al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO JARAMILLO.-
34.- Cursa a los folios 100 al 104, escrito mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO JARAMILLO, solicita al Tribunal la entrega del vehiculo objeto de la solicitud.-
35.- Cursa al folio 152 y 153 Dictamen Pericial Documentologico Nº 9700-077-650 de fecha 25-02-2014, practicado al Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de LUIS MANUEL RODRIGUEZ, realizado por el experto Alejandro Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
36.- Cursa a los folios 154 al 158 Poder Especial otorgado por el ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, al ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, para que lo represente y sostenga sus derechos en relación al vehiculo objeto de la solicitud.-
37.- Cursa al folio 217 al 226 Historial del vehiculo Placas 46CJAH, Serial de carrocería: BXA31UJ7979504008 a nombre del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, de fecha 13-01-2014.
38.- Cursa al folio 243 al 248 Solicitud de entrega realizado ante este Tribunal realizado por el abogado apoderado del ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS.
39.- Cursa al folio 254 Entrevista al ciudadano YSAAC HERMOGENES PAZ TORRES, rendida en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-
40.- Cursa al folio 255 Entrevista al ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, rendida en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-
41.- Cursa al folio 256 Entrevista al ciudadano MANUEL ANGEL TORRES SIEJAS, rendida en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-
42.- Cursa al folio 257 Y 258 Entrevista al ciudadano YDEXIS MARBELLA TORRES SIEJAS, rendida en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-
43.- Cursa al folio 263 al 268 solicitud de entrega del vehiculo en referencia por el ciudadano el abogado apoderado Eloy FLORES Herradez, realizada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en referencia.-
44.- Cursa al folio 269, 270 Y 271 Historial del vehiculo Placas 46CJAH, Serial de carrocería: BXA31UJ7979504008 a nombre del ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, de fecha 17-03-2016.
45.- Cursa al folio 29 al 36 y 45 al 47 de la pieza Nº 02 del asunto formalización de la entrega del vehiculo objeto del presente asunto, realizado por el abogado apoderado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ.-
46.- Cursa al folio 40 de la pieza Nº 02 del asunto formalización de la entrega del vehiculo objeto del presente asunto, realizado por el abogado apoderado LINO RAMOS.-
47.- Cursa al folio 57 al 60 de la pieza Nº 02 del asunto formalización de la entrega del vehiculo objeto del presente asunto, realizado por el abogado apoderado NESTOR MARTINEZ.-
Efectuada la revisión de los autos, pasa este Juzgado a fundamentar de la siguiente manera:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.".-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/08/2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la solicitud.
Así las cosas, debe establecerse que según nuestra normativa de tránsito y transporte terrestre, se considera propietario de un vehículo, al que aparezca como tal en el Certificado de Registro respectivo, y tomando en consideración que de las actuaciones, aun cuando existe duda sobre la propiedad del bien, ya que éste ha sido objeto de varios traspasos y siendo que el primero de ellos no existe tal como se evidencia en autos, consideración ésta efectuada con independencia a la investigación que por estafa adelanta el Ministerio Público.
Es el caso que el ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas, le hace entrega del vehiculo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA, como parte de pago de un ganado, a los ciudadanos Manuel Ernesto Pérez Esqueda y José Gregorio Machado, entregando dicho vehiculo sin que a él, le fuera entregado el ganado, procediendo el señor Seijas a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, el ciudadano José Gregorio Machado vende la camioneta a un concesionario en Valle de la Pascua Estado Guarico, de nombre Rusti Cars, C.A, propiedad de Carlos Rodríguez, presentando José Gregorio Machado un titulo de propiedad producto de una venta que no registra en la notaria de Turmero, y que (presuntamente fue celebrado entre el ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas y José Gregorio Machado Zamora).
Así las cosas, se evidencia que, cuando logran pactar el precio en 280 bolívares, el ciudadano Carlos Rodríguez quien es el propietario del concesionario y le hace la venta a José Gregorio Machado, que le iba a dar en venta un vehiculo clase automóvil tipo sedan Modelo fiesta, Marca FORD Año: 2011, Color Plata, Placas: AFO79BA, Uso particular, el cual estaba a nombre de la ciudadana Nelly Yurlanda Díaz Correa, el cual valoraron en 180.000 bolívares y el resto se los iba a dar en un cheque por un monto de 100.000 bolívares, realizando la respectiva venta, la cual fue notariada por ante una Notaria de Valle de la Pascua, posteriormente el ciudadano Carlos Rodríguez propietario del antes mencionado concesionario, vende la camioneta al ciudadano Luís Rodríguez, el cual estuvo con la camioneta solo 6 meses, y Carlos Rodríguez le volvió a recibir la camioneta al señor Luís Rodríguez, pero en esa oportunidad, no realizaron traspaso porque el conoce a ese señor desde hace tiempo. Colocó nuevamente en venta en un concesionario la camioneta Toyota, y la vende como a los cuatro meses al señor Castillo Jaramillo José Luís, quien fue el último comprador.
Ahora bien, si bien existió más de un comprador de dicho vehículo, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que anteceden el presente asunto penal, que el documento de compra venta donde presuntamente Jhonny Rafael Torres Seijas, le vende al ciudadano José Gregorio Machado Zamora no existe, de acuerdo a lo información suministrada por el Notario de Turmero estado Aragua; la cual por Ley se encuentra revestida de fe pública.
De acuerdo con nuestras disposiciones legales vigentes el Notario es un profesional del Derecho, investido con fe pública por el Ejecutivo Estatal para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos jurídicos que requiere esta fe por disposición de la ley o por su naturaleza. Esto quiere decir que el Fedatario Público da certeza jurídica a los actos ante los realizados y tendrá plena eficacia probatoria, y observando esta jurisdicente que el referido oficio el cual cursa al folio 62 del Expediente, Oficio Nº 133, de fecha 12-11-2013, emitido por el Notario Publico de Turmero Estado Aragua, donde indica que no es posible expedir copia certificada del supuesto documento Nº 81, del Tomo 56, de fecha 24-02-12, Compra venta entre JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, Y JOSE GREGORIO MACAHADO ZAMORA, de un vehículo MARCA TOYOTA AÑO 2007, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER PI/FZJ9L, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0761394 Y SERIAL DE SERIAL CORRECERIA 8XA31UJ7979504008, CLASE RUSTICO; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA, por cuanto el mismo no registra en sus libros de Autenticaciones, aunado a ello, en el referido oficio el Notario deja constancia que a partir del año 2009, el sistema SAREN emite la Planilla Única Bancaria para realizar los tramites correspondientes para el pago de aranceles, observando esta suscrita que en la copia simple del documento de compra venta que reposa en el expediente, el mismo no posee la Planilla Única Bancaria para el respectivo tramite de Aranceles emitido por esa Notaria, es por lo que se desprende que el ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas nunca suscribió dicho documento de compra venta, y que si bien los ciudadanos José Luís Castillo Jaramillo y Luís Manuel Rodríguez, pudieran entenderse como compradores de buena fe, no resultan –prima facie- como consecuencia de las circunstancias que acreditaron su adquisición, legítimos propietarios del bien objeto de la solicitud sub examine; correspondiendo ello determinarlo al Ministerio Público en el curso de la investigación que adelanta en atención a ello.
En tención a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima procedente la petición formulada por el Abogado Lino Ramos, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el referido vehículo no es imprescindible para el desarrollo de la investigación, no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, se evidencia de autos, que el ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS no solo es poseedor de buena fe, sino que de la documentación existente su derecho a invocar la pretensión sostenida es legítima, encontrándose dicho vehículo desde hace aproximadamente 4 años en el Estacionamiento Luís Contreras de esta ciudad en estado de abandono, deterioro, y desvalijado, por cuanto le hacen falta muchas piezas, ameritándose sacarlo de ese lugar para evitar el completo desvalijamiento del vehículo, tal como lo manifestó el Abogado solicitante Lino Ramos, y en consecuencia, se hace la ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA, del bien objeto del presente proceso, al ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, sin que ello implique que en definitiva sea el propietario del vehículo, tantas veces mencionado, ya que eso lo determinará la investigación, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su disposición mientras no varíen las circunstancias que dan lugar a la presente resolutiva. Así se decide…”
Así las cosas, se observa que la parte impugnante en su escrito manifiesta que el tribunal de instancia al interpretar los elementos para fundar su decisión creó vacíos, incongruencias y contradicción, lo que a su juicio causó vicios de inmotivación, verifican estos juzgadores que dicho planteamiento resulta totalmente ambiguo, toda vez que el recurrente no especifica cuales son los elementos que fueron valorados por la Juez A quo, y de que manera se incurrió en los vicios denunciados.
Contrario a lo manifestado por la parte impugnante, este Órgano Colegiado pudo evidenciar que la decisión dictada en la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, se encuentra suficientemente motivada, ya que en la misma realizó un análisis conforme a derecho, explicandose las razones por las cuales se consideraba que en el presente caso lo procedente en derecho era acordar la entrega del vehículo al ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas, habiéndose realizando un recorrido procesal por todas las actuaciones constantes en autos, para finalmente efectuar un análisis de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la decisión.
Asimismo alega el recurrente que al haberse acordado la entrega del vehiculo de marras al ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas, se le causó un gravamen irreparable a su representado; en tal sentido, es oportuno referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Corte Concluye que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo. Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, ya que en la misma decisión apelada se establece que:
“…se hace la ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA, del bien objeto del presente proceso, al ciudadano JHONNY RAFAEL TORRES SEIJAS, sin que ello implique que en definitiva sea el propietario del vehículo, tantas veces mencionado, ya que eso lo determinará la investigación, imponiendo la condición que debe ser presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ante este Tribunal cuando sea requerido, con la prohibición expresa de su disposición mientras no varíen las circunstancias que dan lugar a la presente resolutiva…” (Subrayado de esta Corte)
Por lo que concluye este Órgano Colegiado que, la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, no ha causado gravamen irreparable alguno, y mucho menos violentó lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de que tal y como quedó establecido en el pronunciamiento impugnado, la entrega fue conforme a las reglas del “depósito” y se dejó constancia que no se estaba otorgando la propiedad del vehículo.
En ese mismo orden, corresponde citar lo preceptuado en la norma que se fundamentó la decisión recurrida, siendo en este caso el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza y el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado de esta Corte)
Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo 293, los objetos incautados deben ser devueltos lo antes posible, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación, dicha entrega la debe realizar el Ministerio Público o el Juez o Jueza que le corresponda conocer la solicitud, y siendo que al realizar un análisis de las presentes actuaciones, se observa que en la delatada se establece que el ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas presuntamente nunca dio en venta el vehículo, ya que nunca suscribió el documento de compra venta, que aunque los ciudadanos José Luís Castillo Jaramillo y Luís Manuel Rodríguez, pudieran entenderse como compradores de buena fe, no pueden considerarse como legítimos propietarios del bien objeto de la solicitud, ya que tal consideración la determinará la investigación que sigue el Ministerio Público, además de ello la Juez de Instancia consideró que el vehículo solicitado no resulta imprescindible para la investigación, y es en atención a todas esas circunstancias que la misma considera que lo procedente era acordar la entrega del vehículo al ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas conforme a las reglas del “depósito”.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no hubo violación del principio de imparcialidad del juez, ni del principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco pudo evidenciarse vacíos e incongruencias que causen contradicción o hagan que la sentencia se encuentre inmotivada y de igual manera se pudo constatar que no se incurrió en errónea interpretación de alguna norma jurídica, por ello lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión, referida ut supra. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eloy José Flores Herradez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado al ciudadano Jhonny Rabel Torres Seijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión, referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000169
BAZ/SF/AJPS/JAB.