REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002162
ASUNTO : JP01-R-2017-000036
DECISIÓN Nº 171
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, EDWEN JOSE SALAS TORREALBA Y UBALDO JOSÉ VILLEGAS MEDINA.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL TOVAR (occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL TOVAR (occiso), USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 Código Penal
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORES PRIVADOS Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Control Judicial realizada por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luis Tovar Fernandez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000036, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de junio de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000036, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 13, los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, expresa lo siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA: Del Principio de Exhaustividad.
Así ciudadanos Magistrados se somete a su consideración como tribunal de alzada la situación jurídica que cubre de falencia la sentencia dictada como se señaló ut supra de fecha 18-1-2017, donde se observa de manera palmaria el incumplimiento que debe tener el juez de mérito en la formación del silogismo jurídico (sentencia), yerra el juez a nuestro criterio cuando no cumple de manera aplicada con el principio de legalidad en cuento a la forma y fondo en la formación de la sentencia, y como ya lo dimos la propia sentencia delata el vicio denunciado, ya que en la solicitud del Control Judicial se pretende la realización de un conjunto de diligencias que se dan aquí por reproducidas, y que en el examen de ese análisis el tribunal de mérito obvia, ignor5a y deja a un lado examinar cada uno de los puntos argüidos o explanados en el escrito de control judicial, cuando eso ocurre, se viola el principio de formación de la sentencia, es decir, el juez está obligado a considerar todas las razones de hecho y de derecho que le llevan a formar su criterio para formar la decisión, lo contrario es hacer tangencial el vicio aquí delatado, que no es otro que el principio de exhaustividad…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de Incongruencia Negativa
…Omissis…
Realizada la anterior transcripción, resulta necesario advertir a estos honorables Magistrados y es oportuno destacar que dentro de los sujetos procesales en el proceso penal no solo está el Ministerio Público, la ley expresa que la victima es parte en el proceso, el imputado es parte en el proceso, inclusive en auxilio de las partes pueden incluirse asistentes no profesionales como lo dispone así el artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal. Como entonces desconocer que EL IMPUTADO O ACUSADO ES PARTE COMO SUJETO PROCESAL EN EL ITER PROCEDIMENTAL PENAL, siendo esto así mal puede la Juez de marras con un solo plumazo desconocer la solicitud que equilibra precisamente el derecho que tiene la parte de defenderse en el proceso penal, y de allí que tome relevancía el defecto de la sentencia que lo hemos denominado “Incongruencia Negativa” puesto que basado en un argumento oscuro y debil desconoce la sentencia el derecho que tiene el imputado de solicitar cualquier diligencia, lo importante es que dicho derecho y garantía constitucional lo despliegue dentro del lapso que la Ley ha dispuesto para ello, como es el lapso de 45 días en fase preparatoria ante una privativa de libertad, que debe ser obviamente bajo el principio de equilibrio e igualdad de las partes para todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, por ello pedimos que esta delación plasmada prospere en derecho de conformidad con la Ley.
TERCERA DENUNCIA: Vicio al Principio de Oportunidad.
La sentencia de marras de manera grotesca e inaceptable considera esta defensa técnica privada, trasgrede el principio de oportunidad, es decir, contraviene la norma prevista en el texto adjetivo penal, específicamente el artículo 38 que ciertamente le da potestad al Ministerio Público en el desarrollo de las alternativas del proceso penal, la posibilidad de prescindir total o parcialmente con la venia del juez de control de la acción penal, solo limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho por cualquiera de los supuestos de la citada norma, que no nos ocupa en este momento, y en tal sentido solo hacemos alusión ante la sentencia que hoy se impugna y viola el principio de oportunidad que tienen las partes en el proceso penal de realizar los actos procesales , no podemos concebir como defensa técnica de modo alguno que el lapso que se apertura por el artículo 236 del COPP cuando se priva de libertad a una persona, sea este lapso concebido por el Legislador ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, admitir esto así sería reconocer que los demás sujetos procesales son unos titeres en el proceso penal, situación que nosotros negamos categóricamente a todo evento por respeto a la majestad de la justicia y la paz ciudadana, razón por la cual ante la arbitrariedad fiscal convalidada por el órgano jurisdiccional en la decisión de fechaq 18 de Enero de 2017, que se recurre en este acto, pedimos sea revocado el citado pronunciamiento judicial, por ser violatorio de normas procesales de orden público, como la mencionada supra. Así lo requerimos sea declarado por la Corte de Apelaciones Penales.
CUARTA DENUNCIA: Vicios de Inmotivación del fallo
A los fines de no hacer extenso el presente escrito, esta defensa privada para el desarrollo del presente vicio, lo hace con fundamento en el artículo 13 de la Ley Adjetiva penal, que establece la finalidad del proceso, lo cual es una obligación de todos los jueces de la república, en especial a los jueces penales, siendo una norma bastión del proceso penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, esta es la funcion del juez al momento de tomar su decisión, para quienes aquí arguyen el presente caso brilló completamene por su ausencia en el juez de mérito, y esto se evidencia de manera diáfana con una simple lectura gramatical de la transcripción parcial de la motiva que da cuenta del vicio antes delatado, ya que no observamos una fundamentación seria del por qué la juez avala y convalida la posición de la contraparte (Ministerio Público, al no permitirnos la evacuación o realización de las diligencias que en tiempo oportuno en que fueron debidamente solicitadas, entiendase dentro del lapso que da el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la falencia a ello pone de relieve el vicio denunciado.
…Omissis…
QUINTA DENUNCIA: De la Nulidad Absoluta.-
…Omissis…como pretende la Juez A quo, que el Ministerio Público conoció, investigó y argumento en el presente caso durante mas de cinco (5) meses y solo le deja a la defensa menos de cuarenta y cinco (45) días para solicitar diligencias de investigación, y de mala fe el Ministerio Fiscal acusó el día 41 como bien refiere la Juez recurrida, creemos que debió tomar en cuenta la juzgadora que el expediente es extenso con un sin fin de elementos de convicción que lo componen y que esta defensa en su silogismo continuo solo determino en el día cuarenta y tres (43) las diligencias que a bien tuvo solicitar y que les fueron negadas por la Vindicta Pública al haber acusado con mucha anticipación. Tal conducta fiscal convalidada con la decisión de fecha 18 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Nº 02 en funciones de control, evidentemente que viola el numeral 1º del artículo 49 Constitucional; viola normas de orden público procesal, como la contenida en el artículo 236 del COPP en referencia al lapso de los 45 días en caso de medida privativa en fase preparatoria, es por lo que en consecuencia tal decisión recurrida debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la transgresión de derechos y garantías constitucionales a nuestros defendidos…Omissis…
SEXTA DENUNCIA: Vicio de Incongruencia Omisiva
…Omissis…el Tribunal de Primera Instancia Penal Nº 02 en funciones de Control, que conoció de la solicitud planteada en su decisión de fecha 18 de enero de 2017, OMITIÓ de manera objetiva hacer pronunciamiento judicial sobre las argumentaciones indicadas en el citado extracto del escrito, lo cual constituye un hecho de incongruencia omisiva debido a que la juzgadora debe pronunciarsesobre cada uno de los planteamiento, que en el proceso penal sean requeridos por los sujetos procesales participes del asunto de marras. No hacerlo, constituye como ya explicamos una incongruencia omisiva lo cual conduce indefectiblemente a un vicio de nulidad de la decisión proferida recurrida, por cuanto ningún juez puede absolver de su instancia el petitorio que una de las partes le requiera y menos si guarda estrecha relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, su obligación es administrar justicia a través de sus decisiones mediante autos o sentencia. De alli, que al no pronunciarse sobre el Control Difuso Constitucional solicitado por esta defensa incurrió innegablemente en el vicio de incongruencia omisiva...”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 18 de enero de 2017, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 24), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis… ÚNICO: Se declara inadmisible la solicitud de CONTROL JUDICIAL realizada por los Abogados ADOLFO MOLINA BRIZUELA Y LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ANTONIO BLANCO ROJAS, EDWEN JOSE SALAS TORREALBA Y UBALDO JOSÉ VILLEGAS MEDINA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese a las partes. Ofíciese. CÚMPLASE…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Control Judicial realizada por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luis Tovar Fernandez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Instancia Superior observa del escrito recursivo, específicamente en su ‘Primera Denuncia’, que los legistas quejosos, abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, increpan que el fallo recurrido vulnera el llamado principio de exhaustividad, ello en virtud que,
“…se observa de manera palmaria el incumplimiento que debe tener el juez de mérito en la formación del silogismo jurídico (sentencia), yerra el juez a nuestro criterio cuando no cumple de manera aplicada con el principio de legalidad en cuento a la forma y fondo en la formación de la sentencia, y como ya lo dimos la propia sentencia delata el vicio denunciado, ya que en la solicitud del Control Judicial se pretende la realización de un conjunto de diligencias que se dan aquí por reproducidas, y que en el examen de ese análisis el tribunal de mérito obvia, ignor5a y deja a un lado examinar cada uno de los puntos argüidos o explanados en el escrito de control judicial, cuando eso ocurre, se viola el principio de formación de la sentencia, es decir, el juez está obligado a considerar todas las razones de hecho y de derecho que le llevan a formar su criterio para formar la decisión, lo contrario es hacer tangencial el vicio aquí delatado, que no es otro que el principio de exhaustividad…”
Es de estimar que, los abogados quejosos hacen referencia de la decisión impugnada como si se tratare de una sentencia devenida de un juicio oral y público, como si de una sentencia definitiva se tratara; ora, que no cumple con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los requerimientos de la sentencia.
Se debe enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, por ejemplo, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez o jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen, como ha ocurrido en la presente causa.
Con relación a la audiencia preliminar, el juez o jueza de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.
En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la inmediación, contradicción, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal.
Por ello, debe saber la defensa que, la motivación o razonamiento que se exige para cada estadio procesal es proporcional con lo que se somete a consideración, son valoraciones diferentes, y se constata que la a quo hizo una debida, adecuada y suficiente valoración sobre la base del momento procesal relativo ya a la fase intermedia.
Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro italiano Francesco Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:
‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’
Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde igual se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el tribunal de control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.
Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:
• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., constatación de flagrancia, control judicial, emisión de órdenes de aprehensión, la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.
Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida. En fin, no se constata vulneración del inestimable principio de exhaustividad.
En definitiva, presentada la acusación fenece la fase preparatoria y emerge la fase intermedia (vid. Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, deben saber los quejosos que, habiendo sido presentado el libelo de acusación por parte del Ministerio Público, significa que terminó la investigación y no es posible ni dable proseguir con actividades propias de la primera fase del proceso (investigación), estadio procesal en el cual procede la solicitud de diligencias al Ministerio Público, y donde es posible hacerse del control judicial en caso de negativa de parte de éste funcionario. Por ello, no encuentra esta Sala gravamen irreparable alguno en cuanto a la ‘Primera Denuncia’, pues, además, los legistas pueden insistir en solicitar u ofrecer medios de pruebas al amparo de lo estatuido en los artículos 311.7, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia, por estar ajustada en derecho la decisión de marras. Así se decide.
Ahora, en relación a la denominada ‘Segunda Denuncia’, que riela en el escrito recursorio, de donde, de manera viscosa, se ha delatado una ‘incongruencia negativa’ en la que supuesta incurre la recurrida, insistiendo los quejosos en denunciar que su patrocinado como parte del proceso, tiene derecho de ‘…defenderse en el proceso penal…’, así como que se debe resguardar el principio de ‘equilibrio’ e igualdad de las partes.
Así las cosas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente asunto.
El autor patrio, Fernando Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, consigna:
‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’
En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.
Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra “El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales”, enseña:
‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:
‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’
Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al establecer que, una vez presentada la acusación fenece la fase preparatoria, y lógicamente precluye la investigación, y como bien lo indicó el tribunal a quo en la recurrida, la vindicta pública acusó al día numero cuarenta y uno (41) de los cuarenta y cinco (45) días, dentro de los cuales puede presentar su acto conclusivo, y, en el presente caso, acusación. Es decir, no puede pretender la defensa que el proceso quedé a su merced, y esperar el penúltimo día para solicitar diligencias, pudiendo haberlo hecho con mucha antelación, demostrando más bien descuido en el ejercicio de sus facultades como defensores, además, como ya se ha señalado, el Ministerio Público ya había presentado acusación, y deben saber los quejosos que dicho término (45 días) son de los que cuenta la representación fiscal para presentar su acto conclusivo, ‘dentro’ de dicho lapso y no es inexorable que esté ceñido a presentar su libelo acusatorio al día cuarenta y cinco (45). Y, habiéndose interpuesto la acusación ante el tribunal de garantía, como se ha indicado reiteradamente, termina la fase de investigación y comienza la fase intermedia, y por ello, ya no es posible practicar actos inherentes a la investigación. En fin, no observa esta Superioridad incongruencia alguna en el fallo impugnado, y mucho menos se ha desconocido la condición de imputado a los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina. Por ello, se declara sin lugar la ‘Segunda Denuncia’. Así se decide.
Incumbe ahora resolver lo relacionado con la ‘Tercera Denuncia’ increpada por los legistas quejosos, quienes en este lugar aluden que se ha transgredido ‘…de manera grotesca e inaceptable…’ el principio de oportunidad, arguyendo que:
“…La sentencia de marras de manera grotesca e inaceptable considera esta defensa técnica privada, trasgrede el principio de oportunidad, es decir, contraviene la norma prevista en el texto adjetivo penal, específicamente el artículo 38 que ciertamente le da potestad al Ministerio Público en el desarrollo de las alternativas del proceso penal, la posibilidad de prescindir total o parcialmente con la venia del juez de control de la acción penal, solo limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho por cualquiera de los supuestos de la citada norma, que no nos ocupa en este momento, y en tal sentido solo hacemos alusión ante la sentencia que hoy se impugna y viola el principio de oportunidad que tienen las partes en el proceso penal de realizar los actos procesales , no podemos concebir como defensa técnica de modo alguno que el lapso que se apertura por el artículo 236 del COPP cuando se priva de libertad a una persona, sea este lapso concebido por el Legislador ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, admitir esto así sería reconocer que los demás sujetos procesales son unos titeres en el proceso penal, situación que nosotros negamos categóricamente a todo evento por respeto a la majestad de la justicia y la paz ciudadana, razón por la cual ante la arbitrariedad fiscal convalidada por el órgano jurisdiccional en la decisión de fechaq 18 de Enero de 2017, que se recurre en este acto, pedimos sea revocado el citado pronunciamiento judicial, por ser violatorio de normas procesales de orden público, como la mencionada supra. Así lo requerimos sea declarado por la Corte de Apelaciones Penales…”
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, necesario será establecer que la titularidad de la acción que ejerce el Ministerio Público está -prima facie- consignada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ‘…La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…’. Dicha actividad es la que se encuentra imbricada dentro del llamado principio de la oficialidad u oficiosidad que informa el juicio penal, institución propia del sistema acusatorio. La oficialidad consiste en la reserva del Estado (fiscalía) en accionar, y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte.
Por su parte, el principio de oportunidad consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los ciudadanos involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Es decir, convergen sendas potestades, oficialidad y oportunidad.
Para que pueda haber oportunidad el o la Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente al justiciable, o simplemente buscará la terminación del procedimiento.
El artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dicho instituto procesal, y del texto literal del mismo se constata que es una excluyente potestad del Ministerio Público solicitarla, y no podría el tribunal ex officio u ope exceptione acordarla, pues desnaturalizaría la oficialidad con la que cuenta el titular del ius puniendi, es decir, es el o la fiscal quien solicita la prescindencia total o parcial de la acción, o limitarla a alguna infracción menor, o respecto a uno o varios de los partícipes, en fin, si el Ministerio Público encuentra que existen elementos para presentar acusación, como acto conclusivo, y no estimó se haya configurado la procedencia de la referida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, no pueden procurar imponer los quejosos que así lo haga el Ministerio Público. Es señorío de éste la disponibilidad de alternativa tal.
Debe agregarse que, el lapso dispuesto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado desde el día en que se decreta la privación judicial preventiva de libertad hasta el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que el Ministerio Público pueda realizar los actos de investigación que considere menester, así como, concurrentemente, las demás partes (defensa, imputado, victima, apoderado de la víctima, terceros) puedan solicitar se instruyan iguales actos de investigación, y así, de esta manera, mantener incólume el derecho a la defensa e igualdad de las partes, empero, considerando la fatalidad de dicho lapso, los intervinientes en el proceso deben ser entonces acuciosos y prestos en el ejercicio de sus deberes y derechos, y no esperar, precluida la oportunidad, ejercer sus atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico para actuar en el proceso penal. En mérito de lo antes expuesto, se declara sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la ‘Cuarta Denuncia’ esta Corte de Apelaciones considera útil establecer que, como ha quedado enunciado anteriormente, el fallo recurrido de marras trata de un pronunciamiento en el cual niega la solicitud de control judicial hecho por la defensa técnica de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina, siendo pues, un auto fundado (decisión mínima), no precisa de una acrisolada motivación como si de una sentencia tratara, se verifica que el tribunal a quo, en primer lugar, se refirió a la solicitud de control judicial, a la identificación de los solicitantes, a la cualidad por las que actúan, a la norma constitucional y adjetiva que sustentaron en dicha solicitud; asimismo, se aprecia una descripción del iter procesal, para luego, pasar a consignar criterios jurisprudenciales inherentes a lo peticionado, de seguidas hace un análisis fáctico-normativo para, finalmente, producir el dispositivo objeto de la presente incidencia recursiva; es decir, hubo una clara, diáfana y lacónica motivación, suficiente para justificar el fallo cuestionado por la defensa, por lo que consideran quienes aquí decidimos, que no se constata inmotivación alguna. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.
Referente a la ‘Quinta Denuncia’, este Órgano Colegiado nuevamente insiste en invocar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de reiterar el texto literal del mismo, es decir, presentada la acusación termina la fase de investigación, y por tratarse el juicio penal venezolano de un proceso enmarcado dentro de los parámetros del sistema acusatorio, efectivamente el Ministerio Público tiene hasta el término de cuarenta y cinco (45) para presentar su acto conclusivo, y en el presente caso se trató de una acusación, lo que significa que, puede perfectamente presentarlo una vez estime que ha recabado elementos que pudieran proyectar un pronostico de su pretensión punitiva, y ello es una exclusiva y excluyente potestad que le atañe, las partes deben entonces ser diligentes en hacer todo tipo de solicitudes que coadyuven en sus tesituras defensivas, ora, solicitud de declaración de testigos, de inspecciones, experticias, en fin, todo cuanto consideren en el marco de principio de libertad probatoria, de la pertinencia y licitud de las mismas, se hace necesario para una cabal defensa de sus patrocinados, y no esperar se presente, como en el presente caso, la acusación, para entonces solicitar control judicial ya concluida la fase de investigación. Por lo que, no pueden cargar al Ministerio Público de una actividad que le es propia y que no han ejercido a cabalidad, con prontitud, dado lo fatal de los términos previstos en el artículo 236 eiusdem. Sin embargo, pueden perfectamente acogerse a la comunidad probatoria, ora, como ya se ha señalado en acápite anterior, persistir en solicitar u ofrecer probanzas conforme a lo previsto en los artículos 311.7, 326 y 342 ibidem. En tal sentido, no procede nulidad alguna, al estar ajustada en derecho el fallo recurrido. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como colofón, debe esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto a la ‘Sexta Denuncia’ que riela en el escrito recursivo, en el sentido de la desaplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la aplicación del control difuso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinalmente en su artículo 334, que dispone:
‘En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.’
Es conveniente aclarar, que, una vez vigente la actual Constitución se fortalece la jurisdicción Constitucional. El Control constitucional es la facultad que el magno texto le asigna a los órganos judiciales para desaplicar leyes y cualquier disposición, o actos emanados de órganos públicos o privados constitucionalmente contrarios, erigiendo dos modalidades de controles, el difuso y el concentrado.
El Control Difuso –pasivo o relativo-, significa la obligatoriedad de todos los jueces y juezas de la República de no emplear o aplicar disposiciones legales, de cualquier naturaleza, contrarias a la Constitución.
Esta –sui generis- jurisdicción constitucional difusa pasiva se manifiesta una vez violentada alguna disposición constitucional o haya la amenaza de ello, sea por denuncia o de oficio; todos los tribunales de la República per se ejercen la suprema jurisdicción constitucional, dentro de sus competencias y limitaciones.
Por otra parte, el Control Concentrado –activo o absoluto-, representa el imperativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de declarar la nulidad o mantener la supremacía constitucional de todas las leyes o actos del poder público, se ejerce a través de la acción de inconstitucionalidad ante la mencionada Sala. El artículo referido supra (334), pero en su segundo aparte, es del siguiente tenor:
‘Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercer el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con aquella.’
La indicada supremacía constitucional no es otra cosa que, un principio orientador que impone a todas aquellas personas integrantes del poder público la sumisión a la Constitución, no pudiendo haber ley, orden, normas, disposiciones, dictámenes, ni ningún acto contrario al Proto Texto.
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el tribunal a quo consideró que no existe disposición que deba ser sometida a control difuso de la constitucionalidad, básicamente, lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ello, al no pronunciarse sobre dicho punto se entiende que no acogió tal pedimento, de la no procedencia de dicho control constitucional, y para ello, hizo, como ya dijimos supra, una fundamentación suficiente para soportar la negativa del control judicial y constitucional peticionado por la defensa, y que, en los términos ahí plasmados los comparte esta Superioridad, es decir, no se evidencia vulneración de derecho a las partes, más aun, siendo un proceso penal acusatorio, los tiempos, en algunos casos, son del Ministerio Público, quedando las partes en legítima posición para adversar las pretensiones de la vindicta pública dado lo contradictorio del proceso, entendiendo que los plazos son comunes, que deben estar en sintonía con la dinámica del juicio, de realizar sus petitorias en los plazos previstos, y no esperar que precluyan. A la misma velocidad del Ministerio Público deben ir las demás partes. Por todo lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Control Judicial realizada por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luis Tovar Fernandez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luís Tovar Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jaider Antonio Blanco Rojas, Edwen José Salas Torrealba y Ubaldo José Villegas Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Control Judicial realizada por los Abogados Adolfo Molina Brizuela y Luis Tovar Fernandez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández
Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto: JP01-R-2017-000036
BAZ/AJPS/SF/JAB/of.