REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001331
ASUNTO : JP01-R-2017-000167
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS ALBERTO PINO
FISCALÍA: Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Invasión
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Parcialmente con lugar apelación.
N° 169
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo hecha por la representación fiscal, así como admitió los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar por la defensa técnica privada de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000167, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 105).
En fecha 24 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación (f. 106).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000167, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 13, alega el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo que sigue:
‘…Yo, GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones es ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5º del artículo 31 y ordinal 15º del artículo 37 de Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ordinales 13º, 14º, 15º y 19º del artículo 111 del COPP y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 Ejesdumen, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponen RECURSO E APELACIÓN, en contra de la decisión dictada mediante auto en fecha 03 de Marzo de 2017, el cual se encuentra inserto al asunto penal Nº JP11-P-2016-001331, razón por lo cual formalizo en los siguientes términos …omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman en presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción que determinan la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-1, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad mercantil PORCARELLO & LARA COMPAÑÍA ANONIMA (POLACA), así como los medios de prueba que la sustentan, por considerarse lícitos, pertinentes y necesarios para ser evacuados en el juicio oral y público; tanto los del Ministerio Público como los de la Defensa Privada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento Provisional realizada por la Defensa Privada Abg. LUIS PINO, por cuanto considera el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en la norma adjetiva penal. Y ASI DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismo manifestaron cada uno por separados no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitad por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone la misma a los acusados JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI Y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ, (plenamente identificados), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 9º del Código Penal, consistente en esta atento al llamado del Tribunal. De igual manera se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuando a la Medida Innominada en los artículos 256 ordinal 9º y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código Civil y artículos 11, 13, 25 y 34 de la Ley del Ministerio Publico, como es el desalojo inmediato del inmueble invadido y Restitución del Inmueble a su dueño. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de Revocación, a la admisión de las pruebas presentada por la defensa por cuanto era la quinta vez que se había fijado la audiencia y los imputado han tenido tres defensores, es por lo que solicitó que se admitiera dicha solicitud, indicando la defensa privada que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, ya que existe Jurisprudencia reciente en relación a las pruebas por tal razón solicito que no se admita el recurso de Revocación, en virtud de que no se está en presencia de un auto de mero trámite, sino una decisión emitida por el órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal mantiene la decisión antes dictada. ASI SE DECIDE. …omissis…
CAPITULO V INMOTIVACIÓN
De lo anterior ciudadanos magistrados podemos observar que la Juez a quo no plantea en un solo párrafo de la fundamentación los motivos lógicos, fácticos o jurídicos que dieron lugar a que la misma acordara con lugar la promoción de pruebas realizada de manera extemporánea por el Abg. Luís Pino y mucho menos plante a en su fundamentación el porqué no acordó con lugar la solicitud de la medida innominada de desalojo planteada por la representante fiscal.
El Origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas, jurídicamente posibles.
En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar por qué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).
De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los poderes públicos Y EN UNA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN. …omissis
Una vez observados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica podemos notar que del auto fundamentado por el tribunal, no se evidencia que la Defensa misma haya fundamentado el hecho de que en la misma audiencia preliminar hay ofrecido estas pruebas, tampoco justifica su petición y menos explica porque habiendo tenido el lapso que ofrece el artículo 311 del COPP, específicamente en su numeral 7, que le permite ofrecer medios de pruebas a ser producidos en el Juicio Oral con indicación expresa de su legalidad, pertinencia y necesidad haya esperado el mismo día de la audiencia para ofrecerlos y sin motivación alguna… pero lo que mas llama la atención de quien aquí suscribe es el hecho que la juez presente en la audiencia preliminar haya admitido tal petición de la defensa declarándola con lugar, admitiendo la prueba, aunado al hecho que ni la misma Juez en su auto “motivado”, tampoco explica los razonamientos lógico-jurídicos que la convencieron de admitir esa prueba para ser producida en Juicio Oral y Público, hecho éste perfectamente verificable con tan solo leer el auto fundado en el que el tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, EN EL QUE EXIGE decidir acerca de la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba promovida por la defensa técnica para el Juicio Oral no lo hiciera, y que de paso fue promovida de manera EXTEMPORÁNEA. …omissis…
Finalmente es necesario resaltar el hecho que del auto motivado por la juzgadora no se evidencia que la defensa técnica haya motivado o fundamentado al menos en cuál de los cardinales anteriormente señalados es que se basa para promover esa prueba, desconoce el Ministerio Público si es ofrecido como prueba ordinaria o como nueva prueba, lo que si hace énfasis este representante fiscal es el hecho que sea de una u otra manera la interposición fue hacha de manera EXTEMPORÁNEA, en atención a lo ya reiterado por el máximo tribunal Venezolano cuando refiere que los lapsos en materia penal son de orden público y todas las actuaciones deben estar enmarcadas dentro de los mismos ya que por ser orden público no pueden ser relajados por ninguna de las partes.
En lo que respecta a la declaratoria sin lugar por parte del tribunal de la solicitud de la medida innominada de desalojo, a pesar de que ya se denuncio el vicio de inmotivación presente en la decisión de la juez a quo pues esta no fundamenta el por qué no acordó dicha medida. …omissis…
De todo lo anterior se colige que el procedimiento cautelar requiere que el órgano jurisdiccional llegue a la suposición de la medida cautelar solicitada analizando si están dados como en el caso en concreto, los presupuestos procesales para el otorgamiento de la medida cautelares, es decir, la existencia del fomo boniis iuris, y el periculum in mora, análisis este que la juez a quo no realizo y mucho menos justifico el porqué no acogió la solicitud de la medida.
Ahora bien visto lo anterior podemos observar ciudadanos magistrados que la juez a quo estaba en la facultad de poder decretar la medida innominada de desalojo solicitada por la presentación fiscal, pero aun así no lo hizo más un en su motivación no fundamento los motivos por los cuales no acordó con lugar dicha solicitud. La labor de la construcción de la Sentencia requiere que el juzgador realice un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos entraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado. …omissis…
CAPITULO IV DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados intrigante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO al presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en las mismas condiciones por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 114 al folio 119, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 03 de marzo de 2017, en la cual aparecen los dispositivos recurridos, de donde se lee:
‘…PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada, en contra de los acusados: JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ, ( identificados en autos), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-1, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad mercantil PORCARELLO & LARA COMPAÑÍA ANONIMA (POLACA), de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en dicha norma. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 79 al 93 de la primera pieza del asunto penal y de la defensa que rielan en los folios 117 al 119 y del 133 al 163 y del folio 202 al 207, de la primera pieza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, de igual forma la comunidad de la pruebas invocada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como los medios de pruebas presentados en sala de audiencia, por el defensor privado ABG. LUIS ALBERTO PINO, el cual consta de veinticuatro (24) folios útiles. Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, se le impone del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, a cada uno por separado si hará uso del mismo, a lo que respondió de manera NEGATIVA; por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ (plenamente identificados), de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 9º del Código Penal, consistente en esta atento al llamado del Tribunal CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de los acusados JULIET CAROLINA COLMENARES HERNANDEZ, DINORATH DEL VALLE HERNANDEZ DALI y DANIEL ALEJANDRO COLMENARES HERNANDEZ (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-1, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad mercantil PORCARELLO & LARA COMPAÑÍA ANONIMA (POLACA), de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Innominada en los artículos 256 ordinal 9º y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código Civil y artículos 11, 13, 25 y 34 de la Ley del Ministerio Público, como es el desalojo inmediato del inmueble invadido y Restitución del Inmueble a su dueño. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento Provisional realizada por la Defensa Privada Abg. LUIS PINO, por cuanto considera el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de oficiar a la Fiscalia General, Oficiar al SUNAMI, y a la Fiscalia Superior del estado Guárico, por considera quien aquí decide, que debe exista una sentencia definitiva, para la tramitación de los pedimentos. Acto seguido el representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: Ciudadana Juez en este acto ejerzo el recurso de Revocación, a la admisión de la pruebas presentada por la defensa por cuanto esta es la quinta vez que se a fijado la audiencia y los imputados han tenido mas tres defensores, es por lo que solicito que se me admita dicha solicitud. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expone: El Ministerio Publio debe de actual de buena fe, y existe Jurisprudencia reciente en relación a las pruebas y es por lo que solicito que no se admita el recurso de Renovación solicitado por la Fiscalia en virtud de la jurisprudencia que existe en el marco legal y se mantenga la decisión, es todo. Una vez escuchadas las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en relación al recurso planteado: Se declara sin lugar la solicitud de Recurso de Revocación, en virtud de que no se esta en presencia de un auto de mero trámite, sino una decisión emitida por el órgano jurisdicicional, por lo que este Tribunal mantiene la decisión antes dictada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado, quedan las partes presentes notificadas. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo hecha por la representación fiscal, así como admitió los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar por la defensa técnica privada de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI. Sustentando dicho recurso en lo estipulado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los pronunciamientos antes señalados le causaron gravamen irreparable.
Ante todo, procederá esta Instancia Superior, en primer término, a pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto por la representación fiscal en relación a la negativa de acordar la medida cautelar innominada de desalojo inmediato por parte de los acusados, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI, del inmueble (apartamento) ubicado en el edificio Kennedy, apartamento 1, primer piso, avenida Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico; impugnación de marras en virtud del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado los planteos esgrimidos por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Corte considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional, ora cautelar, en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el debate oral y público, en el cual pudiese, eventualmente, haber un pronunciamiento de favorabilidad de la pretensión fiscal de condenatoria.
Esta Alzada, entiende que, en principio, dicha medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía pudiera estar reñida con el inestimable principio de presunción de inocencia, pues, no hay una determinación de responsabilidad penal de las acusadas, por una parte, y por la otra, e inherente a la naturaleza provisional o no definitiva de las medidas cautelares, es bien sabido que las medidas cautelares tienen los siguientes caracteres: 1.- la instrumentalidad; 2.- la provisionalidad; 3.- la aleatoriedad; y, 4.- la jurisdiccionalidad.
Sobre este primer carácter, la instrumentalidad, está claro que las medidas innominadas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso y evitarle mayor daño a las víctimas, adosada dicha medida a la proporcionalidad. En cuanto a la provisionalidad, es sabido que esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso. La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma o que podrían ulteriormente justificar su establecimiento. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta, y por contrario, si aparece una justificante para su imposición, obviamente se impondrá la misma. Como bien lo explica Henríquez La Roche, a saber: ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’. Respecto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas son impuestas exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.
De todo cuanto precede, debe advertirse que las medidas cautelares pertenecen al proceso, son instrumentadas para su gregario desarrollo en las diversas fases (preparatoria, intermedia y de juicio oral), dables hasta la sentencia (sobreseimiento, condenatoria o absolutoria), de carácter ambulatorio y temporal, por ello observamos que, podría el Ministerio Público solicitar nuevamente dicha medida si justificara su imposición, sobre la base del periculum in mora y del fomus bonis iuris, por lo que no se observa gravamen irreparable alguno.
Y, en cuanto a la presunta motivación, no lo considera así esta Superioridad ya que se trata de un dispositivo producido en el contexto de un fallo general, propio de la audiencia general, donde se admite la acusación, se acoge la precalificación típica del Ministerio Público, se admiten las pruebas, se imponen medidas cautelares sustitutivas a los encartados, y se ordena la apertura del juicio oral y público, por lo que, es dable un pronunciamiento imbricado en esa generalidad decisoria, devenido de las circunstancias fácticas sub iudice y de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables, que constituyen ‘el todo’ del fundamento y coherencia del fallo impugnado de marras. En tal sentido, se declara sin lugar lo inherente a la presente delación y se confirma dicho dispositivo. Así se decide.
En otro orden, el legista quejoso cuestiona la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2017.
Al respecto, el hilo conductor para la resolución de la presente denuncia lo ubicamos en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de texto que sigue:
‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.’
De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, con las excepciones ahí previstas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.
El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allí’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.
Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacía atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior de los cinco (5) días previos del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.
El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado de cinco (5) días para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.
Por todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio plasmado por la jueza a quo en la recurrida, pues se estima que el escrito por el cual la defensa promovió a los órganos de pruebas, fue presentado de manera intempestiva. Es decir, no fue presentado en la oportunidad antes indicada, sino en la misma audiencia preliminar. Por ello, se debe considerar el criterio jurisprudencial que reseñó la misma defensa técnica al promover extemporáneamente órganos de pruebas y documentales para ser incorporados por su lectura en el debate, en específico la sentencia Nº 130, de fecha 06 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, sentó:
‘…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta…’
Por lo que se infiere, que, en todo caso, aun siendo indebidamente admitidas dichas pruebas, no podrían ser consideradas en la sentencia, ello, dado su carácter de extemporáneas en su promoción, pudiendo, inclusive atacarla en apelación, pues, el anterior criterio es por demás claro, no hay injuria constitucional, aun indebidamente admitidas, ya que se ‘…podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta…’. Empero, siendo thema decidendum la admisibilidad de las mismas, es que por la razones antes señaladas es que se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que admitió los medios de prueba ofrecidos en la misma audiencia preliminar por la defensa técnica privada de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI. En consecuencia, revoca dicho dispositivo que admitió las probanzas ofertadas en la audiencia preliminar por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor de los premencionados justiciables. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.
Con fuerza en las anteriores disquisiciones, esta Instancia Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo hecha por la representación fiscal, así como admitió los medios de prueba ofrecidos en la misma audiencia preliminar por la defensa técnica privada de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI. En consecuencia, sólo se revoca el dispositivo que admitió las probanzas ofertadas en la audiencia preliminar por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI. Se confirma y mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo hecha por la representación fiscal, así como admitió los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar por la defensa técnica privada de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI. SEGUNDO: Se revoca únicamente el dispositivo que admitió las probanzas ofertadas en la audiencia preliminar por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, JULIET COLMENAREZ HERNÁNDEZ y DINORATH DEL VALLE HERNÁNDEZ DALI. TERCERO: Se confirma y mantiene incólume el resto de la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000167
BAZ/SFM/AJPS/jb