REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-000406
ASUNTO : JP01-R-2017-000193
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Sesenta y Ocho (168)
IMPUTADOS: Ángel Alfonso González.
DELITO: Especulación y Lucro Genérico.
DEFENSORES PRIVADOS: Derwin Alberto Rojas, Adolfo Julio Molina y Guillermo Rojas.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 24º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 y publicada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad y la sustituyó por la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, consistente en Presentaciones Periódicas cada Veinte (20) Días por Ante la Oficina de Alguacilazgo, de esa extensión Judicial.
ITER PROCESAL
En fecha 12 de junio del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000193, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de junio del año 2017, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dieciséis (16) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 18 de mayo del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
CAPITULO V
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
El Ministerio Publico denuncia formalmente como bien lo señala el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva, y por ende las que causen un gravamen irreparable, señalando específicamente la del contenido del articulo 375 ibidem, que estipula el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Omissis
Afirmando en este caso el Ministerio Publico, que se trato de una compra irrita por el hecho de haberla realizado precisamente el funcionario encargado de esa oficina del ESTADO VENEZOLANO, a quien no se le tiene permitido ejercer actividades comerciales ajenas a sus funciones.
En el caso del delito de ESPECULACION, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precio Justo, sancionado con una pena de ocho a diez años de prisión, el ciudadano ANGEL ALFONZO GONZALEZ, obtuvo un lucro con la comercialización de un producto, adquiriéndolo a través de la red mercal, la cual el centro de acopio ubicado en esta ciudad Valle de la Pascua, se encontraba a su cargo para el momento, obteniendo la cantidad de 1976 kilogramos de arroz empaquetados en presentación de un kilogramo, cuyo precio de venta exhibido en el empaque era de 120 bolívares, por lo que el imputado de autos estableció un precio superior al fijado como precio máximo de venta a publico obteniendo un margen de ganancia superior a lo establecido en la normativa; ya que comercializo arroz a través del CLAP del sector 12 de Octubre con un precio de venta al publico de 120 bolívares a 2500 bolívares, los cuales fueron entregados por loa habitantes del sector al CLAP y depositados en una cuenta correspondiente a una persona jurídica de la cual forma parte el imputado, afectando así a los habitantes del sector 12 de Octubre, observándose en el presente caso que existe multiplicidad de victimas.
De tal manera, establecido ya que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ANGEL ALFONSO GONZALEZ y por los cuales admitió los hechos, son delitos uno que causa grave daño al patrimonio publico y la administración publica, con multiplicidad de victimas como es el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el otro a saber, LUCRO GENERICO que se encuentra tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción, se evidencia notoriamente que en debida aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento especial por admisión de los hechos la rebaja de pena que corresponde aplicar por ambos ilícitos penales será solamente la de 1/3 parte de la pena aplicable, por encontrarse taxativamente limitado para esta rebaja, no pudiendo el juez de manera alguna aplicar una rebaja de la mitad de la pena, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua con evidente errónea aplicación de la norma jurídica y en consecuencia causa un gravamen irreparable al proceso.
Ahora bien, Cuando el Juez “atiende a todas Las circunstancias”, tal diserto comprende dos Principios penales correlaciones, el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, que al mismo tiempo conforman la equidad y la justicia; por lo que la Juez debió ponderar todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado, ello en interpretación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el aludido articulo prevé dos (2) supuestos, el primero, la evaluación e cuanto a las circunstancias, bien jurídico afectado y el daño social causado, el segundo, en los delitos cuya pena exceda en su limite máximo de ocho años y en los casos de delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico, delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas (como es el caso de autos); por lo que al momento de realizar el calculo de la pena la juez de manera correcta aplico la atenuante establecida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, tomando en su termino inferior de ocho (08) años de prisión; para el delito de ESPECULACION previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y de Un (01) año, para el delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se rebajara un tercio de la pena, es decir, el limite inferior es de Un (01) año la media del mismo serian Seis (06) meses.
Ciertamente, como bien ya se adujo hasta ese momento la disimetría aplicada por la Juez de Control se encontraba ajustada a Derecho, mas sin embargo al momento de realizar la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez aquo incurrió de manera errónea para el calculo de la misma, en virtud de que debió aplicar el termino inferior ocho (08) años de prisión al delito de ESPECULACION y en relación al delito de LUCRO GENERICO cuyo limite inferior es de Un (01) año, siendo la mitad del mismo como lo establece el articulo 88 del Código Penal Seis (06) meses de prisión, por lo que al realizar la reducción de la pena en un tercera parte para ambos delitos por encontrarse exceptuados de la norma adjetiva penal; seria de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, cuya tercera parte será DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, reducción con la cual en definitiva correspondería la imposición de una pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante una errónea aplicación de una norma jurídica, concretada en la indebida rebaja de pena derivada de un procedimiento especial por admisión de los hechos, y la consecuente imposición de una equivoca pena y en razón de ello otorgada una revisión de medida al imputado de autos derivada de un erróneo calculo de la pena, por cuanto si bien es cierto que la juez atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano ANGEL ALFONSO GONZALEZ no posee antecedentes penales y en base a ello tomo en su limite inferior para el calculo de la pena ambos delitos; no es menos cierto que dicha reducción de la pena ha debido realizarse en una tercera parte, que en este caso consistía en DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, los cuales serian rebajados a la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES por cuanto ambos delitos se encuentran exceptuados en la norma legal, ello en violación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en el articulo 439 numeral 1º, 4º y 5º ibidem, por lo que esta representación fiscal solicita a esa Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la presente denuncia, se corrija en quantum de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; imponiendo la que debe corresponder, luego de aplicar la rebaja de la misma conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado, tal y como fueron acusados y calificados por el Ministerio Publico, todo ello según lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisiblidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia que la sentencia recurrida sea RECTIFICADA en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; y sea IMPUESTA la que corresponde, luego de aplicar la rebaja de la misma conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado, por los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico...”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio trescientos ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº 02, riela la contestación del presente recurso ejercida por los Abgs. Adolfo Julio Molina y Darwin Alberto Rojas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ángel Alfonso González, de fecha 22 de mayo del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
I
Manifiesta el Ministerio Público en su apelación a la Sentencia dictada por ese honorable Tribunal en el Procedimiento por Admisión de los hechos solicitado por nuestro defendido de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no estar de acuerdo con la PENA impuesta de manera inmediata por este distinguido Juzgado de Control, fijada en CUATRO AÑOS y CUATRO MESES (4 años + 4 meses) toda vez que considera que debió imponerse según su criterio mayor pena por los delitos admitidos por nuestro patrocinado.
Debe recordar el Ministerio Fiscal que el Procedimiento por Admisión de los hechos es una alternativa procesal jurídica que sabiamente el Legislador adjetivo le concede al imputado y/o acusado para resolver la situación jurídica que le acontece en determinado momento, y realzar en ese sentido los principios de celeridad y economía procesal, disminuirle gastos al Estado Venezolano por la estadía del reo dentro del recinto carcelario, entre otros. De allí, que dicho procedimiento contempla que una vez admitidos los hechos objetos del proceso en su totalidad, le corresponde al juez bajo potestad discrecional rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo incluso cambiar la calificación jurídica del delito que por supuesto no es el caso de autos, atendiendo todas las circunstancias que rodean el asunto penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta, tal como exactamente lo hizo el honorable Tribunal de Control.-
La misma norma jurídica bajo análisis, establece que si bien es cierto que cuando se trata de delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, no menos cierto es que el daño presunto fue cometido contra los pobladores del sector 12 de Octubre de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y no contra el Estado, ni contra la administración publica, ni contra el patrimonio de la Republica lo cual se desprende de autos…
II
Con relación al delito de ESPECULACION previsto en el numeral 2º del articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una pena de prisión de ocho (8) años a diez (10) años, simplemente debemos tener presente que en vista del procedimiento por admisión de los hechos (articulo 375 del COPP) solicitado a la distinguida Juzgadora de Control por nuestro patrocinado, que en pleno ejercicio (FACULTAD DISCRECIONAL) de lo establecido en dicha norma jurídica penal, tomo el limite inferior de ocho (08) años de prisión para fijar el computo exacto de la pena a imponer y también tomo en consideración todas las circunstancias fácticas del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado…
Omissis
En conclusión la pena de prisión solicitada por nuestro patrocinado en el Procedimiento por Admisión de los Hechos por ambos delitos establecida en cuatro años y cuatro meses (4 años + 4 meses) esta suficientemente ajustada a derecho y así pedimos a la insigne Corte de Apelaciones Penales lo deje plasmado en su sentencia.-
Finalmente, solicitamos a la excelsa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la Vindicta Publica en relación a la penalidad impuesta en el presente asunto penal…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio ciento dieciséis (116) de la pieza Nº 02, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12 de mayo del año 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en relación a las actuaciones policiales y la acusación Fiscal presentada ya que no fueron en contravención ninguna de las normas procesales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación totalmente interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.415, natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido en fecha 28/07/1967, Estado Civil soltero, profesión u Oficio: Militar retirado, Hijo de los ciudadanos: MIRIAN GONZALEZ (v) y ANGEL JIMENEZ (f), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector I, Vereda I, casa N° 22, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono: no posee, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2, de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente. Y escrito de contestación de acusación presentado en fecha 14-04-2017 por la Defensa, acogiéndose de igual forma a la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: se declara responsable penalmente al ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.415, natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido en fecha 28/07/1967, Estado Civil soltero, profesión u Oficio: Militar retirado, Hijo de los ciudadanos: MIRIAN GONZALEZ (v) y ANGEL JIMENEZ (f), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector I, Vereda I, casa N° 22, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono: no posee, a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2, de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad y se sustituye por la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, consistente en Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) DÍAS por Ante la Oficina de Alguacilazgo, de esta extensión Judicial, y no podrá cambiar de residencia sin previa autorización al Tribunal. De conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico. SEXTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la decisión y de la sentencia que será publicada íntegramente dentro de un lapso de Diez (10) días hábiles siguientes, según prevé en el Segundo Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por boletas.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que considera que es errónea aplicación de la norma jurídica y en consecuencia causa un gravamen irreparable en el proceso en virtud de que nos encontramos dentro de los tipos penales exceptuados en la norma adjetiva invocada por cuanto se presento formal acusación por el delito de especulación previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del orden económico y financiero de la nación, asimismo el delito de lucro genérico contemplado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción pudiendo examinarse el referido articulo que los delitos antes invocados causan un grave daño al patrimonio publico además de que existe multiplicidad de victimas en el presente caso, por ultimo de igual forma se presento acusación por el delito de lucro genérico que es un delito que esta establecido en la ley contra la corrupción siendo este un delito que causa un daño al patrimonio del estado. Por lo que atendiendo tales circunstancias el Juez en este caso ha realizado una errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto establece el articulo 375 del código orgánico procesal penal que el juez en este caso solo podrá tal como lo aduce el articulo de manera imperativa solo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable por lo que en consecuencia la pena impuesta no corresponde a lo que establece la norma adjetiva penal por lo que en todo caso la pena a imponerse correspondería a CINCO (5) años y OCHO (8) meses, Es todo.- Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: Ciudadana Juez lo que acaba de hacer el ministerio publico delata la mala fe que siempre a tenido en el proceso ya que la norma constitucional dice en el articulo 44 la libertad personal es inviolable en consecuencia, numeral 5 “ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente una vez cumplida la pena impuesta, en este caso usted ciudadana juez concedió la libertad, ciertamente la norma adjetiva penal, dice que en aquellos delitos de corrupción, que la fiscal dice que es contra el patrimonio publico, pero usted determinó que es contra la comunidad 12 de octubre de esta ciudad y aquí no se ha ido obviamente de manera perjudicial en contra del patrimonio del estado, evidentemente choca una norma adjetiva penal contra la norma constitucional, por lo que de manera formal esta defensa técnica solicita en este acto se pronuncie usted sobre el control difuso constitucional, desaplicando la norma adjetiva penal invocada por el Ministerio Publico, por cuanto choca o colide con la constitución y por cuanto así lo establece la misma constitución en el articulo 333 y 334, que en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente. Así todos los jueces en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta constitución están obligados a cumplirla, de forma que bajo el control difuso constitucional usted debe declarar o mantener en libertad a mi defendido aplicando en razón de ello el control constitucional, según lo establece igualmente el propio Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo 19 que indica “corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional por lo que debe desaplicarse en este caso el articulo 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además porque la pena impuesta de 4 años y 4 meses por el procedimiento especial de admisión de los hechos (Articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal) por ambos delitos no excede de 12 años, doctora lo dice la norma constitucional no lo digo yo, por lo que esta norma adjetiva penal (Articulo 19) remite al control constitucional en razón de ello usted debe dejar sin efecto la apelación del ministerio publico por desaplicación constitucional ya que, el bien jurídico de la libertad es inviolable una vez decretada la libertad para mi defendido (44.5 constitucional). Es todo.
Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la Coordinación Policial Nº 04 de esta Ciudad, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Guarico emita un pronunciamiento respecto al presente Recurso de apelación ejercido en Sala cuya fundamentación y contestación hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencia tal y como lo ordena el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la denuncia planteada por la legista recurrente en su escrito recursivo, abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es inherente a la penalidad establecida por la jueza a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que no le asiste la razón a la quejosa, pues, no se evidencia error en la cantidad de la pena impuesta, y ello no haría procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 433 ibídem, como así lo ha solicitado la fiscal recurrente.
En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, el término de la misma.
Bien, el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, fue declarado culpable de los delitos de Especulación, sancionado en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, Lucro Genérico, descrito en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, siendo condenado, por lo tanto, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y cuatro (4) meses de prisión.
Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:
‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’
A su turno, el artículo 88 eiusdem, preceptúa:
‘Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de a mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’
Es de estimar que, el delito de Especulación, sancionado en el artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra tipificado así:
‘Artículo 49. Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor, importador, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Se consideran indicios de especulación:
…omissis…
2.- Comercializar bienes o prestar un servicio a un precio superior al fijado como precio máximo de venta al público conforme a la normativa dictada al efecto…’
Por su parte, el delito de Lucro Genérico, prescrito en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, está descrito así:
‘Articulo 74. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario publico o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración publica, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.’
A tenor de lo anterior, en cuanto al delito de Especulación, preestablecido en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría en nueve (9) años. Sin embargo, partiendo de lo establecido por el tribunal fallador, estimó el límite inferior de ocho (8) años por no tener antecedentes penales, al amparo de lo estatuido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica). Pena ésta la imponible por ser la de mayor cuantía.
En cuanto al delito de Lucro Genérico, sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, se constata que dispone una penalidad de Uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, sobre la base de lo plasmado por el tribunal a quo en la recurrida, se estimó como la pena aplicable el límite inferior de un (1) año de prisión por no tener antecedentes penales, al amparo de lo estatuido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica), para el injusto penal supra referido. Empero, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe sumar a la penalidad más grave (Especulación), la mitad correspondiente al otro delito, en este caso, el de Lucro Genérico, que sería de seis (6) meses de prisión.
Finalmente, dado que el referido justiciable admitió los hechos, a la sanción inherente al delito de Especulación (ocho (8) años de prisión) se le debe hacer la rebaja de la mitad de la anterior pena, quedando en cuatro (4) años de prisión, tal y como lo dispone el artículo 375, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser de los delitos previstos en el último aparte del antemencionado artículo; con el aumento de la pena relativa al delito de Lucro Genérico, vale decir, seis (6) meses de prisión, pero, por ser de los tipos penales estatuidos en el último aparte del artículo 375 de la ley penal adjetiva (Corrupción), sólo corresponde rebajar hasta un tercio (1/3) de dicha penalidad, quedando en consecuencia, en cuatro (4) meses de prisión; por lo que la sanción definitiva a imponer al ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, sería la de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Especulación, sancionado en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, Lucro Genérico, descrito en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, como en efecto así lo impuso correctamente el tribunal a quo. Y, así se decide.
Debe agregarse que, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador que informe el proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2017, y publicada in extenso en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Valle de La Pascua, que condenó al ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Especulación, sancionado en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, Lucro Genérico, descrito en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Se confirma igualmente, la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del prenombrado ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, al no encontrarse definitivamente firme el presente fallo, por lo que se acuerda su libertad inmediata. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2017, y publicada in extenso en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Valle de La Pascua, que condenó al ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Especulación, sancionado en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y, Lucro Genérico, descrito en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se confirma la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del prenombrado ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, al no encontrarse definitivamente firme el presente fallo, por lo que se acuerda su libertad inmediata.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000193
BAZ/SFM/AJPS/JAB/sf