Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2017
205º y 157º
Asunto Principal JP21-P-2015-010714
Asunto JP01-R-2017-000129
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº Dieciséis (16)
Acusado: Alberto José Rodríguez Rodríguez
Victima: José Rosalio Guaita
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cómplice no Necesario
Defensora Pública Nº 04: Abg. Isabel Cristina Flores Abreu
Fiscal: Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, por la abogada Luisana Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Alberto José Rodríguez Rodríguez a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROSALIO GUAITA.
ITER PROCESAL
En fecha 20 de abril de 2017, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2017-000129.
En fecha 28 de abril de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento quince (115) de la pieza Nº 02, riela escrito interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, por la abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
…Omissis…
UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (Art. 444 numeral 5 COPP).
El Ministerio Público denuncia formalmente por INOBSERVANCIA O ERÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; al manifestar la Juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, se probó la existencia del delito de Robo Agravado de vehículo pero que no se cumplía con todas las causales establecidas para que este fuere atribuido al acusado de autos como autor material sino como cómplice no necesario; por cuanto el acusado facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para realizarlo durante la ejecución del mismo, según la sentenciadora “… dado que se ha presenciado en el desarrollo del debate oral que el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presto asistencia para que se realice la perpetración del hecho, por tal motivo se declara el cambio de calificación debiéndose entender que la circunstancia de cómplice no necesario verso sobre lo que se desarrolló en el debate oral y público…”, ahora bien, como puede la ciudadana Juez decir que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra dentro de las previsiones del artículo 84 del Código Penal, ya que sólo facilito la perpetración del hecho punible prestando asistencia o auxilio durante la ejecución de esta, sí la victima en todo momento señalo que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ , portaba un arma de fuego con la cual lo conmino conjuntamente con los otros sujetos a que hiciera entrega de su vehiculo y que luego se la entrego a otro de los coimputados en el caso, a saber el ciudadano identificado como Jesús David Guimara, apodado el Chucho, despojándolo de esta forma de su vehiculo tipo moto…omissis…
De las actas de investigación y lo que llevo al Ministerio Público a ejercer la acción penal en positivo, en contra del acusado por su participación como Coautor Material en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se aprecia que el acusado de autos, en compañía de otras personas, portando el acusado un arma de fuego, conminaron a la víctima bajó amenazas de muerte, a bajarse de la moto y entregarla, como efectivamente sucedió perfeccionándose el delito imputado.
Pero no sólo además se debe apreciar el delito in comento, sino que deben ser apreciadas también las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas por el legislador en cuanto al delito de Robo per se, establecidas en el artículo 6 ejusdem, específicamente las contenidas en el ORDINAL 1º Por medio de amenaza a la vida, ya que para despojar del vehiculo moto su propietario fue amenazado de muerte; ORDINAL 2; esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar, como efectivamente se valió el acusado de autos conjuntamente con otros sujetos, portando el imputado un arma de fuego con la cual amenazo a la víctima y que luego hizo entrega de la misma a otro sujeto; si vinculamos todo esto se observa claramente que existen todas las causales para que el imputado sea considerado Coautor material del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes.
Según el criterio de la sentenciadora el acusado es autor del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes en el Grado de Cómplice no necesario por cuanto sólo presto auxilio en el desarrollo del delito, cosa que no es cierta ya que el acusado como se ha dicho tantas veces porto un arma de fuego con la cual amenazo a la víctima y esto fue reiterado por la víctima a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Público; la doctrina especializada señalada, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano…omissis…
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal; entendemos que el grado de participación no necesaria es aquella en la cual, sin la intervención del sujeto el resultado delito hubiese sido el mismo, es decir, que tal participación no es determinante para la consumación del hecho…omissis…
En éste mismo orden de ideas, existen variantes axiológicas comunes en todas las formas de participación delicitual, y entre ellas la más importante desde el punto de vista objetivo viene a ser, “ la accesoriedad de la participación”, ello supone subordinación de la conducta del participe a la acción principal. Ahora bien, lo que distingue precisamente estos grados de participación delicitual, es ésta variante común axiológica, que estriba en determinar la máxima accesoriedad de la conducta del partícipe en el hecho típico, dañoso y culpable o la mínima accesoriedad de su conducta en el referido hecho criminal (delito). Tal elemento axiológico de accesoriedad contenido en todas las formas de participación delictual, viene necesariamente determinado por la identidad del tipo penal transgredido, ello porque cada hecho generado por la conducta de un partícipe, no es ajeno al hecho criminal, por tanto, menos aún, es autónoma a éste hecho criminoso, la conducta por éste asumida, sino que el contrario, la circunstancia de la comunicabilidad del hecho dañoso en la participación, hace que se produzca la convergencia fáctica, y la individualización de la intención de cada uno de éstos, al punto de hacer que la responsabilidad esté guiada por el conocimiento que cada uno de ellos tiene del hecho a ejecutar y de las circunstancias de su ejecución.
Siendo ello así, jamás podríamos deducir, como lo pretende la sentenciadora que el acusado de autos sólo presto auxilio para que se cometiera el delito cuando a todas luces se observa del dicho de la victima que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, portaba un arma de fuego conjuntamente con otros sujetos armados y que dicha arma de fuego, le fue entregada a otro sujeto identificado como Jesús David Guaimara y lo cominaron a que les hiciera entrega de su vehículo moto, es decir en el caso de marras no existe accesoriedad en el delito imputado ya que el acusado al cometer el hecho cumplió con todos los requisitos y causales para ser determinado como coautor material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; cómo es entonces que manifiesta la sentenciadora que el imputado sólo presto auxilio durante la comisión del delito?; ciudadanos Magistrados, se observa claramente en la sentencia impugnada que la Juez efectuó una errónea aplicación de una norma jurídica al señalar que los elementos probatorios, llevaron a que existe la comisión del delito de Robo Agravado pero que con lo declarado por la víctima y testigos se colige que el grado de participación del imputado es como Cómplice no necesario ( Art. 84 C.P.), si la victima al deponer y al ser interrogado por las partes siempre mantuvo y sostuvo que el imputado lo amenazo con un arma de fuego y que luego paso la misma a otro de los sujetos autores del hecho, en base a todo esto se colige que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, con relación a lo señalado para determinar el grado de culpabilidad del mencionado acusado.
Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2016, publicada su texto íntegro 19 de Diciembre de 2016, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual condeno al acusado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.133.415, de estado civil soltero, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido el día 09-11-92, de oficio Panadero, domiciliado en la Calle Monseñor Álvarez, Casa S/N, sector San Lorenzo, Chaguaramas Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALIO GUAITA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, en la causa identificada bajo el Nº MP-505410-2015.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio dos (02) al sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se declara el cambio de calificación jurídica y se condena al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.133.415, de estado civil soltero, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, nacido el día 09-11-92, de oficio Panadero, domiciliado en la Calle Monseñor Álvarez, Casa S/N, Sector San Lorenzo, Chaguaramas, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 Numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROSALIO GUAITA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, Expediente N° 03-2426.CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: De la oportunidad publicación integra de la sentencia quedan debidamente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los Diez (10) días de despacho, por lo que no serán notificados por boletas, a excepción del acusado quien se encuentra en contumacia, en el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, y de la victima, comenzando a transcurrir el lapso para interponer los recursos ordinarios, a partir del día hábil siguiente que conste en autos a su notificación efectiva…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 15 de mayo del 2017, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado OCTAVIO DEYAN Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la abogada ANAYIBE MALDONADO Defensora Pública Nº 01 e incomparecencia de la víctima JOSÉ ROSALIO GUAITA, quien se encuentra debidamente notificado y del acusado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión.
’…En el día de hoy, Lunes quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:35 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000129, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, por la abogada Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y fundamentada el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual condena al acusado Alberto José Rodríguez Rodríguez por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rosalio Guaita, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) mese de prisión. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado OCTAVIO DEYAN Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la abogada ANAYIBE MALDONADO Defensora Pública Nº 01 e incomparecencia de la víctima JOSÉ ROSALIO GUAITA, quien se encuentra debidamente notificado y del acusado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretaria, representante de la defensa pública y ciudadanos alguacil, este representante del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de Valle de la Pascua, paso a ratificar el escrito recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y fundamentada el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual condena al acusado Alberto José Rodríguez Rodríguez a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) mese de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Al respecto señala ésta representación Fiscal que el ciudadano hoy condenado, arrebató bajo amenaza de muerte un vehiculo tipo moto, mediante un arma de fuego en la ciudad de Valle de la Pascua, al ciudadano víctima en compañía de otros ciudadano, el ciudadano hoy condenado le solicita una carrera al ciudadano víctima y procede a despojarlo del vehiculo tipo moto, posterior a ello fue presentado ante el Tribunal realizándose la audiencia de calificación por flagrancia, luego la audiencia preliminar y posterior a ello el juicio oral y público, mediante el cual la Juez efectivamente determinó la participación del ciudadano con la diferencia de que realizó un cambio en la calificación jurídica, de Robo Agravado de Vehiculo Automotor como coautor material a Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cómplice no necesario. Decisión de la cual difiere el Ministerio Público, ya que bajo los medios probatorios, que dentro de ellos es la entrevista del ciudadano víctima, quien manifestó que el ciudadano hoy condenado tomó un arma de fuego tipo escopeta, lo despojó del vehiculo tipo moto y que posteriormente hace entrega de ésta arma de fuego a otro ciudadano apoderado Chucho; y es que de esa narrativa que realizó la ciudadano víctima y de las actas de los funcionarios, se desprende que efectivamente ese ciudadano tubo una participación en los hechos, por lo tanto se encuentra evidenciada la participación de dicho ciudadano como coautor de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del texto adjetivo penal y no como cómplice no necesario como lo determina el artículo 84 del Código Penal tal como lo señaló la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Valle de la Pascua, en razón de ello esta Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta el recurso en una única denuncia por una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad al artículo 444 numeral 5 y del artículo 449 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a ésta honorable Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación, proceda a dictar una decisión propia y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Valle de la Pascua, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, y todos los presentes, esta defensa en representación de la Defensa Pública Nº 04 de Valle de la Pascua y en representación del acusado Alberto José Rodríguez Rodríguez, quien no puede estar presente por no ser debidamente trasladado, procedo a dar contestación al recurso de apelación que fue ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y fundamentada el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual condena al acusado Alberto José Rodríguez Rodríguez por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rosalio Guaita, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) mese de prisión, en relación al cambio de calificación jurídica realizada, ya que hubo un procedo donde mi defendido fue condenado, en dicho juicio oral y público quedó claro que mi representado incurrió en un hecho, pero en la calificación de cómplice no necesario, para este el Ministerio Público alega aquí en sala que hubo una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque para dicho Tribunal de Juicio quedó demostrada la participación de cómplice no necesario, razón por la cual solicite se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se mantenga la decisión dictada por la Juzgadora, de igual manera la pena que le fue impuesta a mi defendido, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo…’
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde resolver la única denuncia atinente a la violación de la ley por ‘inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’, basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, al considerar la representación fiscal que,
‘…El Ministerio Público denuncia formalmente por INOBSERVANCIA O ERÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; al manifestar la Juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, se probó la existencia del delito de Robo Agravado de vehículo pero que no se cumplía con todas las causales establecidas para que este fuere atribuido al acusado de autos como autor material sino como cómplice no necesario; por cuanto el acusado facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para realizarlo durante la ejecución del mismo, según la sentenciadora “… dado que se ha presenciado en el desarrollo del debate oral que el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presto asistencia para que se realice la perpetración del hecho, por tal motivo se declara el cambio de calificación debiéndose entender que la circunstancia de cómplice no necesario verso sobre lo que se desarrolló en el debate oral y público…”, ahora bien, como puede la ciudadana Juez decir que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra dentro de las previsiones del artículo 84 del Código Penal, ya que sólo facilito la perpetración del hecho punible prestando asistencia o auxilio durante la ejecución de esta, sí la victima en todo momento señalo que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ , portaba un arma de fuego con la cual lo conmino conjuntamente con los otros sujetos a que hiciera entrega de su vehiculo y que luego se la entrego a otro de los coimputados en el caso, a saber el ciudadano identificado como Jesús David Guimara, apodado el Chucho, despojándolo de esta forma de su vehiculo tipo moto…’
Asimismo, apostilla, que,
‘…Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció…’
Bien, esta Sala considera que, de la argumentación que hace el Ministerio Público se desprende que, efectivamente, el tribunal a quo inobservó aplicar correctamente la norma sustantiva en cuanto a la participación accesoria (complicidad) del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Observa esta Alzada que, el tribunal a quo, en la recurrida, ante todo, y en lo atinente al cambio de calificación jurídica, hace mención a la descripción típica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6,numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; estableciendo de forma lacónica un análisis respecto a los elementos de dicho tipo penal, para, de seguidas, referir lo inherente al inestimable principio de presunción de inocencia, sin que hasta ese momento haya hecho mención del iter criminis, del comienzo de los hechos sub iudice, con la claridad de la participación del encartado, pues, sólo refiere lo incumbente a la no incautación del vehículo robado (moto), y de la circunstancia que el prenombrado ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue quien le entregó un arma de fuego (escopeta) al ciudadano JESÚS DAVID GUAIMARA (Chucho) para el momento en que era despojado de la moto el ciudadano JOSÉ ROSALÍO GUAÍTA (víctima); empero, de la escrupulosa lectura hecha a la fundamentación de dicho cambio de calificación por el delito antes señalado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice no necesario, estipulado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6,numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, no se constata fácticamente esa mutación, no hay una determinación, sobre la base de los hechos objeto del presente juicio, de cómo llegó a esa decantación, pues, de la recurrida, sólo se hizo la siguiente valoración, por demás infecunda, a saber:
‘…Por estas motivaciones, este Juzgadora considera procedente el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3º del Código Penal, dado que se ha presenciado en el desarrollo del debate oral que el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presto asistencia para que se realice la perpetración del hecho, por tal motivo se declara el cambio de calificación debiéndose entender que la circunstancia de cómplice no necesario verso sobre lo que se desarrolló en el debate oral y público…’
Es decir, si bien es dable que el tribunal fallador haga la advertencia de algún cambio de calificación, al amparo de lo estatuido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la participación del justiciable en los hechos objeto el presente proceso, ora, de autor a cómplice no necesario; era necesario que hiciera una precisa determinación del comportamiento del agente, de su grado de intervención en los hechos, para así, arribar a la meridiana comprobación de hechos y de la recreada participación del sujeto activo en los mismos. Es decir, si lo inherente a la entrega del arma puede ser ya como autor directo o como cómplice no necesario, incluso, como cooperador, era menester que el tribunal de la recurrida se ajustara al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 151, de 24 de abril de 2003, que estableció:
‘...De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…’
De modo que, no hubo precisión si el arma suministrada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al ciudadano JESÚS DAVID GUAIMARA (Chucho), pudo ser reemplazada por otra arma de fuego, u otra arma insidiosa capaz de causar la muerte, dable para constreñir la entrega de algo; o simplemente fue determinante para el logro del injusto penal, lo que sería una clara coautoría.
En fin, hubo pues, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no establecer la recurrida de manera diáfana la intervención del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en los hechos sub iudice, para así determinar su grado de participación, sea principal o accesoria, y así justificar cambio alguno en cuanto a la calificación típica imputada por la vindicta pública en su acusación. Por lo que, al amparo de lo preceptuado en el tercer aparte –in fine– del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y contradicción, es por lo que se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, por la abogada Luisana Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que condenó al ciudadano Alberto José Rodríguez Rodríguez a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROSALIO GUAITA, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Asimismo, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos en fecha 29 de Febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, por la abogada Luisana Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos en fecha 29 de Febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio competente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los seis (06) días del mes de junio de Dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-R-2017-000129
BAZ/SF/AJPS/JAB/sf
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