Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000032
ASUNTO : JP01-O-2017-000032

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS
ACCIONANTE: abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 17

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, quien aduce ser defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f. 31), se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, quien aduce ser defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Esta Alzada, dicta auto donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 32).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000032, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 04, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, quien afirma ser defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso:

‘…Yo, JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de identidad número # 8.569.494, e inscrito en el inpreabogado bajo el número #52.763, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Edo Guárico, teléfono 04144939893 actuando en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana, MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, número # 10.885.106, y domiciliada en la Urbanización Colinas de Neverí, Residencias Colinas de Neverí, piso 02, apartamento 02-B, Barcelona Estado Anzoátegui, representación esta que consta en las actas del expediente y la cual se refleja en cada una de las actas del expediente número # JP21-P-2012-2114, que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, y que serán consignadas en copias certificadas que acompañare al presente escrito, ante ustedes con el debido respeto ocurro para de conformidad con los artículos 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponer acción de amparo por omisión, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCIOTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, por la falta de pronunciamiento en la solicitud de nulidad absoluta, de los actos: Acta de Diferimiento de fecha 27 de marzo del año 2017, el acto de Imputación de fecha 03 de mayo del año 2017 y de su fundamentación de fecha 08 de mayo del año 2017.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
…omissis…
En el presente caso ciudadano magistrado, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, a cargo del ciudadano juez JOSE GREGORIO LEON GUERRA ha incurrido en la omisión por falta de pronunciamiento de la solicitud realizada el 12 de Mayo del año 2017sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre la misma lo cual cercena de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem y más, cuando se trata de la solicitud de reposición por nulidad absoluta de los actos realizados en fecha 27 de marzo del año 2017 así como los actos de fecha 3 de Mayo del año 2015y el auto que lo motiva de fecha 8de Mayo del año 2017, donde al igual que aquí solicitaba la restitución de mis derechos y garantías constitucionales que fueron igualmente vulnerados por el mencionado tribunal al no emitir las boletas de notificación correspondientes para la realización de dichos actos, motivo por el solicitud a esta digna corte de conformidad a lo ya preceptuado en el artículo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES se declare con lugar la presente acción de amparo por la omisión del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA a cargo del ciudadano Juez JOSE GREGORIO LEON GUERRA, y se ordene a este se avoque a la decisión y resolución de la solicitud realizada por mi representada en fecha 12 de Mayo del año 2017.
DE LAS PRUEBAS
A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
PRIMERO: Consigno duplicado del escrito de solicitud de reposición por nulidad absoluta presentado por ante la oficina receptora de alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA de fecha 12 de mayo del año 2017. Con esto se demuestra que dicha solicitud fue presentada, tramitada y consignada debidamente en el expediente, y por ende puesto en conocimiento al ciudadano juez integrante del tribunal.
SEGUNDO: Consigno copia certificada del acata de diferimiento de fecha 27 de marzo del año 2017 donde se deja constancia que se difiere el acto de imputación por falta de notificación de mi representada y de mi persona, esta prueba es hábil y pertinente a los efectos de demostrar a la corte de apelaciones de que existían fundados indicios y motivos para intentar la solicitud de nulidad no resuelta por el tribunal de control.
TERCERO: Copia certificada de acta de audiencia de imputación de fecha 3 de mayo del alo 2017, esta prueba es hábil y pertinente para demostrar a esta corte de apelaciones de que existían motivos e indicios suficientes para que mi representada intentara la solicitud de nulidad absoluta de esta actuación y la cual aún no ha sido resuelta por el tribunal de la causa a cargo del ciudadano JOSE GREGORIO LEON GUERRA.
CUARTO: Copia certificada del auto de fundamentación de fecha 8 de mayo del año 2017 esta prueba es hábil y pertinente para demostrar a esta corte de apelaciones de que existían motivos e indicios suficientes para que mi representada intentara la solicitud de nulidad absoluta de esta actuación y cual aún no ha sido resulta por el tribunal de la causa a cargo del ciudadano JOSE GREGORIO LEON GUERRA.
Todo esto ciudadano magistrado es consignada por quien recurre en amparo a los efectos de demostrar e ilustrar a los integrante de la corte, de que me representada intento recurso para reponer la causa, por cuanto a nuestro c4riterio existen elementos suficientes que nos den la certeza que los derechos y garantías constitucionales han sido violados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA A CARGO DEL CIUDADANO JUEZ JOSE GREGORIO LEON GUERRA.
PETITORIO
Finalmente pido que la presente solicitud de amparo por omisión sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarado con lugar, consecuencialmente se ordene al ciudadano juez del TRIBUANL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA JOSE GREGORIO LEON GUERRA que se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 12 de mayo del año 2017 y de esa forma se restituya el derecho al debido proceso a la presente causa.
De igual forma solicito que sean expedidas las respectivas las respectivas boletas de notificación al ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRCIO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA JOSE GREGORIO LEON GUERRA ya la representación del ministerio público a los efectos que den contestación a la presente solicitud de amparo…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, quien señala ser defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos como el que nos ocupa; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…’

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

‘…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, es lo relacionado con la capacidad subjetiva del accionante para actuar en representación de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, es decir, ora, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio la accionante acompañar con su libelo de amparo, ora, copia certificada del acta de juramentación como defensor privado de la preseñalada ciudadana.

Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras, así como los recaudos que lo acompañan, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:

‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’

Así las cosas, y visto que no consta en autos designación como defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, que acredite la legitimación activa del abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, para que éste último interponga la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; además, aunado a lo anterior, es necesario destacar que, de los recaudos presentados por el legista accionante, se observa que se menciona a un profesional del derecho de nombre EFRAÍN GONZALEZ, y no como JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, lo que genera dudas en cuanto a la plena identificación del mismo, y es por ello que se precisa la juramentación como requisito formal, no siendo un ritualismo sino una inexorable exigencia para poder actuar, es decir, que, fuera de toda duda razonable, no haya incertidumbre de quién ejerce la inestimable función de defensor en causa penal, máxime que las copias de las actas acompañadas por el accionante carecen de firmas, del numero de cédula de identidad e inpreabogado del prenombrado abogado, que de alguna manera haga ver que se trata de la misma persona; siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las referidas ut supra; y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, quien aduce ser defensor privado de la ciudadana MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las sentencias Nº 019 y 1.108, de fechas 23/02/2012 y 23/05/2006, respectivamente.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2017-000032
BAZ/SFM/AJPS/jb