REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de junio de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003054
ASUNTO : JP01-R-2017-000186

PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº: 150
Imputados: Yunior Duran Ramírez e Isaias Josue Méndez Bustamante.
Defensores Privados Abgs. Richard Palma Martínez y Eduardo Castillo
Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 03 de Junio de 2017 y publicada en fecha 04 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó imponer a los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaias Josue Méndez Bustamante, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 30 al folio 35 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral de presentación de fecha 03 de junio de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo además del recurso con efecto suspensivo planteado por el Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos YUNIOR DURAN RAMÍREZ e ISAIAS JOSUÉ MÉNDEZ BUSTAMANTE, (plenamente identificados en autos) en virtud que están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE PEREZ JASPE, EDUARDO JOSÉ JASPE ORPEZA Y TOMAS CORDOVA (demás datos a reserva de la fiscalía del Ministerio Público) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con la investigaciones y se llegue al esclarecimiento de la verdad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de medida privativa judicial preventiva de libertad por considerar que no hay elementos suficientes de convicción para decretar dicha medida y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YUNIOR DURAN RAMÍREZ e ISAIAS JOSUÉ MÉNDEZ BUSTAMANTE (plenamente identificados en autos) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deberán consignar al tribunal constancia de trabajo con ingreso igual o superior a un sueldo mínimo establecido actualmente y/o certificación de ingreso visado por un contador público, constancia de buena conducta y constancia de residencia; y una vez constituida la fianza acordad en este acto, se obligan los imputados a presentarse casa QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Advirtiéndoseles que el incumplimiento de dicha medida ocasionara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, se ordena el reingreso de los imputados a la Coordinación Policial Nº 02, de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, al respecto, ofíciese lo conducente. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda Con lugar la solicitud de copia simple de la presente acta requerida por el representante del Ministerio Público y la defensa pública. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de reconocimiento en rueda de individuos. Acto seguido la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. MERCEDES APONTE, solicita el derecho de palabra y expone: “ Esta representación Fiscal pasa a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos y muchos elementos de convicción por partes de las victima por cuanto las mismas manifiestan como se produjeron los hechos ellos manifestaron que fue con un arma, si bien es cierto, ellos dicen que esta envuelta en teipe negro, es por lo que la victima dice que es negro, tenemos la cadena de custodia de un chopo, tenemos celulares hurtados y una victima manifiesta que no salio detrás de los que la robaron en virtud de que tenia a su hijo de tres años y las otras dos victimas salieron detrás de ellos a perseguirlos una en carro y otra en una moto, considero que existen muchos elementos de convicción. Es Todo.” Acto seguido se le sede el derecho de palabra La defensa privada ABG. RICHARD EUDES PALMA MARTÍNEZ: Quien Expone: “De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal esta defensa no esta de acuerdo con el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal ya que los hechos fueron narrados en esa acta, no es un delito atroz, no es una violación, no es un secuestro que se le esta imputando a estos jóvenes, los queremos mandar a un sitio de reclusión donde no van salir regenerados, salen es perturbados mentalmente por todo lo que se vive en ese lugar, mis defendidos son primarios, apenas acaban de salir de la adolescencia, yo solicito a la honorable Corte de Apelaciones del estado Guárico que declare sin lugar el efecto suspensivo que fue ejercido por la representación Fiscal, toda vez que no hay elementos de convicción suficientes para privar de libertad a mi cliente. Es Todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra Defensa pública Abg. Eduardo Castillo: Quien expone: “no estoy de acuerdo con los elemento de convicción necesarios presentados por el ministerio público porque no son suficientes ya que no esta demostrado la participación de mi cliente en los hechos, por otra parte los objetos incautados señalados en el acta policial no concuerda con lo que se refleja en la cadena de custodia que presuntamente le fue incautado a mi defendido ya que ellos entraron a ese departamento sin ninguna orden judicial, no tienen testigos presénciales al momento de ingresar a la vivienda que puedan dar fe de lo recabado como evidencias de interés criminalistico, la ley establece que tienen que ingresar con dos testigos allí están violando el ordenamiento jurídico como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el dicho del funcionarios no es suficiente, deben haber testigos presenciales, esta defensa manifiesta que esta siendo violentado los derechos de estos muchachos, el debido proceso, por que ellos narran los hechos de otra manera, ay que los defendidos se encontraban realizando trabajos de estudio por Internet, no consiguieron dentro de la residencia lo que presuntamente le fue ultrajando a la victima, tampoco se puede demostrar que mi defendido allá participado en el hecho, por eso ciudadana juez esta defensa considera que hay muchos vicios en esas actas policiales, esta muy carente de elementos de convicción, no hay testigos presenciales, no hay experticias del lugar de los hechos, del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos, por tal motivo esta defensa solicitado a la Corte de apelación del estado Guárico, que no sea admitida el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público. Este Tribunal visto el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en contra de la decisión adoptada por este Tribunal acuerda suspender la presente decisión y remitir a la Corte de Apelaciones del estado Guárico las actuaciones a los fines de que resuelvan la incidencia. A tal efecto se ordena el reingreso de los imputados a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad. El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículo s8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra la decisión dictada el 3 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por este Órgano Colegiado que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 03 de junio de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, quienes fueron presentados por la Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ello, la representante Fiscal solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez A quo, ya que la misma acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, es por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual fue acogida por el Tribunal A quo y de la cual se desprende que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Aunado a lo anterior, se evidencia, que sólo la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; contempla una posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:

• Acta de aprehensión de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02 del estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2017, realizada al ciudadano Ismael Enrique Pérez Jaspe, ante la Coordinación Policial Nº 02 del estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2017, realizada al ciudadano Eduardo José Jaspe Oropeza, ante la Coordinación Policial Nº 02 del estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2017, realizada al ciudadano Córdoba Tomas, ante la Coordinación Policial Nº 02 del estado Guárico.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01 de Junio de 2017, la cual riela al folio 11.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01 de Junio de 2017, la cual riela al folio 29.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01 de Junio de 2017, la cual riela al folio 11.

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional, que esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar los imputados de autos bajo una medida cautelar estos podrían poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado concluye, que están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos imputados es de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad que supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión y su acción penal no se encuentra prescrita; además de ello, tal y como se señalo anteriormente existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, y finalmente existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 03 de Junio de 2017 y publicada en fecha 04 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia se revoca la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, titulares de la cedula de Identidad Nº V-26.920.345 y V-26.177.825, respectivamente; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 03 de Junio de 2017 y publicada en fecha 04 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, titulares de la cedula de Identidad Nº V-26.920.345 y V-26.177.825, respectivamente; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yunior Duran Ramírez e Isaías Josué Méndez Bustamante, titulares de la cedula de Identidad Nº V-26.920.345 y V-26.177.825, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000186
BAZ/AJPS/SF/of