REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.866-17
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo).
PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORTEGA Y VALIENTE 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el Nº 8, tomo 07-A de fecha 11-05-2005, representada legalmente por la ciudadana Carmen Ortega Valiente, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 51.106.
.I.
Recibe este Tribunal de Alzada, copias certificadas por haber ejercido recurso de apelación los terceros opositores a la medida de embargo ejecutivo contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2017, el cual declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Carlos Andrés Ortega e Ysabel Coromoto Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.496.096 y V-10497.096, respectivamente, en su carácter de Terceros Oponentes al embargo ejecutivo decretado por ese Juzgado y practicado en fecha 13 de diciembre de 2016; y confirmó el embargo ejecutivo a la persona jurídica INVERSIONES ORTEGA VALIENTE 2005, así como el embargo ejecutivo practicado igualmente en fecha 13 de diciembre de 2016 sobre el capital accionario de la ejecutada ORTEGA VALIENTE 2005, C.A. en las empresas jurídicas HOTEL EL DIAMANTE, C.A. e INVERSIONES VUELVAN CARAS, C.A.; finalizando con una condena en costas a la parte oponente por vencimiento en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por el A-Quo, y ordenada la remisión a esta Superioridad de los recaudos que indicara el apelante, así como las que considerase necesarios ese despacho.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 02 de marzo de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes consignaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la apelación es ejercida por los terceros opositores en contra sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por los terceros opositores.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar la decisión que declaró sin lugar la oposición realizada por los terceros opositores actuaba como tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada.
Para esta Alzada la comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o de otro distinto de el. La finalidad que persigue la comisión es una forma de cooperación o de auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso.
La ley expresamente establece que el Juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Así como lo señala el autor (RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tom 2. 3ra Edición), el cumplimiento de la comisión no puede ser preterido, por lo que es importante denotar que el Juez comisionado está facultado para cumplir con todos los trámites adicionales necesarios para la práctica del acto en cuestión.
El articulo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. De esto se infiere que el Tribunal comisionado tiene autonomía de acción, como es la que tiene todo órgano jurisdiccional.
Sobre tal situación, el Tratadista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Oposición de Terceros al embargo Ejecutivo en Venezuela, Editorial Vadell hermanos, pag 230) ha señalado sobre el recurso de reclamo que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que será el Juez competente para conocer de la oposición de terceros al embargo ejecutivo también el Juez comisionado. Ahora bien, siendo esto posible, entonces puede ocurrir que sea ese comisionado el que necesariamente tenga que pronunciarse sobre la oposición al embargo por parte del tercero que haya sido formulada ante él. Se tratará entonces de una decisión dictada por el juez comisionado. En los casos en los cuales el Juez comisionado decida sobre la oposición ante él formulada, el recurso procedente es el de reclamo y no el de apelación, y eso es lo que plantea el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil de 1987 cuando establece que “contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
De esta manera la vía de impugnación propia de la decisión del juez comisionado sobre la oposición del tercero al embargo ejecutivo es el recurso de reclamo y no el recurso de apelación. En relación con el recurso de reclamo como medio de impugnación de las decisiones del Juez comisionado el maestro Aristides Rengel Romberg sostiene que: “diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado, en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para el comitente exclusivamente (articulo 239) y de solicitar la reparación de la falta o renovación o reposición del acto, según sea procedente. Este derecho de reclamar para ante el comitente, no es un derecho de apelación, porque el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, de cuyas decisiones haya recurso de apelación , sino como delegado del juez de la causa, en la instancia en curso, por lo que la negativa de una eventual apelación interpuesta es procedente en tal caso.”
En conclusión si es el Juez comisionado, vale decir, el Juez ejecutor de medidas quien resuleve sobre la oposición del tercero al embargo ejecutivo, y dicha decisión incurre en alguna manera en exceso en relación con los límites de la comisión dada o deja de cumplir con parte de la misma, o causa algún gravamen al ejecutante o al ejecutado o al tercero opositor, estos podrán impugnar tal decisión ante el Juez comisionado para que el comitente decida sobre dicho recurso una vez lleguen a él las resultas de la comisión practicada.
Ahora bien, de interponerse el respectivo recurso de reclamo para que el comitente decida sobre el mismo, de esa decisión del comitente sobre el reclamo ejercido, si es factible ejercer el recurso de apelación, el cual deberá escucharse en un solo efecto por ser un auto dictado por el tribunal dictado en etapa de ejecución de sentencia que podría causar un gravamen irreparable, ya sea que el comitente confirme o revoque la decisión del comisionado que fue reclamada.
Así las cosas, ésta instancia recursiva, no tiene competencia por grado de conocimiento para fallar en relación a las apelaciones contra las decisiones de los Tribunal de Ejecución de Sentencias, cuya competencia corresponde al Tribunal comitente, considerando que en éste caso, por el principio del que el Juez conoce el derecho, consagrado en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal que actúa como ejecutor de la medida, a pesar del nombre que le otorgo la impugnante: “apelación”, debió considerar, para garantizar el derecho constitucional de defensa en juicio (artículo 49 constitucional) que se estaba en presencia del recurso de reclamo, independientemente de la calificación otorgada por el recurrente. Así las cosas, ésta instancia de conocimiento, no es competente para conocer de los recursos, impugnaciones, medios o remedios adjetivos contra las decisiones de un Juzgado Ejecutor, debiendo remitirse las presente actuaciones al Tribunal comitente es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conozca del recurso de reclamo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior para conocer de los recursos, impugnaciones, medios o remedios adjetivos contra las decisiones de un Juzgado Ejecutor, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, a los fines que conozca el recurso de reclamo planteado contra decisión dictada por el Juzgado comisionado Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
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