REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.893-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación contra auto de admisión de pruebas)
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos DELFINA ANTONIA RONDÓN, MARIA CRISANTA GUERRA DE LEDEZMA Y JORGE LUIS CLAVO GOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.331.382, 4.797.889 y 13.513.520, domiciliados todos en la Urbanización Banco Obrero, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.492
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN COITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.470.778, con domicilio en la Calle El Progreso. Casa sin número, del sector Los Olivos 2, de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850.
.I.
NARRATIVA
Se ejerció Recurso de Apelación en fecha 15 de marzo del año 2017, por el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula Nº 268.850, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionantes, es por lo que fueron recibidas en esta Superioridad, las actas respectivas, para que se diera a conocer del mismo, las cuales provienen del Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; la acción fue ejercida en vista de que el precitado tribunal dicto auto en fecha 10 de Mazo, del año 2017, donde negó la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que el promovente del instrumento privado desconocido por la parte a quien se le oponía, debía promover el cotejo señalando en el mismo acto el instrumento cierto o indubitado que debían utilizar los expertos para la realización de la prueba grafotécnica, conforme a las normas que regulan la prueba de experticias, considerándose como indubitados conforme a lo que establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 17 de Octubre de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2017, esta Superioridad le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y en vista de que en el presente caso la apelación ejercida es en contra de una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, este Tribunal acepta la competencia para conocer de la misma como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior las presentes copias certificadas, contentivas de un juicio de Reconocimiento de firma, en virtud de que el apoderado Actor ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de marzo de 2017, en la cual negó admitir la prueba de cotejo al considerar los siguiente: “… ya que en principio la parte promovente debe expresar en su escrito de pruebas que no le es posible obtener un documento indubitado para promover el cotejo o prueba grafotécnica o señalar la imposibilidad económica para evacuar la misma….”
Ante tal consideración por parte del Tribunal de la recurrida, esta Alzada observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado actor se evidencia la solicitud ante el Tribunal para que conmine a la accionada en la presente causa para que en su presencia escribe y firme lo que ella dicte a objeto de la práctica del referido cotejo.
Ahora bien, el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil señala que se consideraran indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte contraía escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare hacerlo se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
El connotado autor HUMBETO ENRIQUE III BELLO TABARES (Tratado de Derecho probatorio. De la Prueba en Especial, Editorial Livrosca, pag 434) señala que si no es posible obtener un instrumento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica, podrá solicitarse al tribunal que fije un dia y hora, sin necesidad de notificación, para que el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido, comparezca al tribunal para que escriba y firme en presencia del operador de justicia, lo que éste dicte, en el entendido que la negativa a hacerlo, producirá- por la conducta rebelde y obstruccionista que es un indicio probatorio- que se tenga por reconocido el instrumento. Luego si el desconocimiento es consecuencia que los herederos manifestaron no conocer la firma del causante, la desconocieron, la parte que desconoció el instrumento se encuentra imposibilitada para firmar o se trata del defensor judicial quien desconoce el paradero de su defendido, de no existir instrumento indubitado, podrá demostrarse eventualmente la autenticidad de la instrumental privada desconocida, mediante la prueba de testigos, advirtiendo que dicha prueba testimonial solo es viable ante la falta de instrumentos indubitados y la imposibilidad de obtener uno en forma antes señalada, esto es, con la comparecencia de la parte que escriba y firme lo que dicte el Juez.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia Nº 0537, de fecha 08 de Abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN) Taller Pinto Center C.A., en solicitud de revisión, Exp. Nº 07-0699 lo siguiente:
“…. En modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar l causa por la cual no le es posible practicar el cotejo para que sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual s lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar…”
De este modo, es claro lo estipulado en el ultimo aparte del articulo 448 del Código procedimiento Civil al permitir al presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido que si no hay ninguno de estos documentos indubitados disponibles para realizar el cotejo entonces podrá el promovente del cotejo solicitar al tribunal, y así éste deberá acordarlo, que la parte que efectuó el desconocimiento escriba y firme en presencia del Juez lo que éste tenga a bien dictarle. En consecuencia al haber promovido la parte actora la prueba de cotejo, debe el Tribunal de la recurrida admitir el medio de prueba solicitado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 448 eiusdem y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante DELFINA ANTONIA RONDÓN, MARIA CRISANTA GUERRA DE LEDEZMA Y JORGE LUIS CLAVO GOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.331.382, 4.797.889 y 13.513.520, domiciliados todos en la Urbanización Banco Obrero, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Se REVOCA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo de 2017, en la cual negó admitir la prueba de cotejo, debiéndose admitir la misma y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
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