REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.857-17
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.795.482, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.622.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.022.
.I.
NARRATIVA
En vista de la acción ejercida en fecha 28 de octubre del año 2016, por el ciudadano Francisco Javier Delgado, ya plenamente identificado, es por lo que se le dio inicio a la solicitud de Único y Universal de Heredero, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, exponiendo lo siguiente: En fecha 11 de marzo del año 2016, falleció Ab-intestato su padre el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.514.619, lo cual se podía evidenciar en acta de defunción Nº 135, Tomo I, folio 125, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 30 de marzo del 2016, llevado por el Registro Municipal Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la misma habría sido anexada y distinguida con la letra “A”. En fecha 20 de Diciembre del año 1971, nació Javier Delgado Salazar (solicitante) anteriormente identificado, lo cual se podía verificar en Acta de Nacimiento Nº17, al folio 09, Fte, Tomo I, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondiente al 04 de enero de 1972, de igual modo fue anexada dicha acta de nacimiento marcada con la letra “B”.
Continuo exponiendo que a los fines sucesorales, debían de cumplir en otras instancias administrativas y jurisdiccionales, solicitando que fueran evacuados testimonios de unos ciudadanos, que oportunamente presentaría ante el Tribunal, para que previo fijación de la oportunidad procesal expusieran declaración con fundamento a un interrogatorio referente a que; Si el testigo conocía desde hace más de veinte (20) años lo suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Javier Delgado Salazar, así mismo que si le constaba que el precitado ciudadano vivió en una dirección señalada, y por último que si sabia y le constaba que durante el tiempo que se dijo haber conocido al fallecido Juan Manuel, no procreó más hijos, solo uno (1), es decir el que hace la solicitud.
Para finalizar, con fundamento a lo antes expuesto, y en los documentos anexos a dicha solicitud, pidió fuese declarado el ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO SALAZAR, como UNICO y UNIVERSAL DE HEREDERO del fallecido JUAN MANUEL DELGADO, así mismo que dicha solicitud fuese admitida y declarada con lugar en cuanto a lo solicitado.
Seguidamente admitida la solitud en fecha 04 de noviembre de 2016, se ordenó librarse carteles y tomarse declaración a los testigos presentados, así mismo observó el tribunal que en la acta de defunción anexada a la solitud, aparece señalada una tercera interesada quien se había identificado como concubina del fallecido Juan Manuel Delgado, por lo cual se ordenó de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana NIEVES SIVEIDA MEZA, a los fines de que compareciera por ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente para que expusiera lo que crea conducente.
En fecha 22 de noviembre del 2016, compareció por ante el tribunal la Ciudadana Nieves Soveida Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.161.004, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y debidamente asistida por el abogado Balzatar De Jesús Ramos Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.625.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.563, manifestó lo siguiente: que era el caso que cursaba por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por su persona por haber existido una relación concubinaria de aproximadamente treinta y cinco (35) años, entre su persona y el hoy difunto JUAN MANUEL DELGADO, la cual quería que fuese reconocida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO SALAZAR, tal como se podía evidenciar en la causa Nº 9461-2016, la cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”, dicho ciudadano fue notificado de dicha acción y el mismo nunca compareció al mencionado Tribunal, y que para la fecha había actuado con mala fe, solicitando que le fuese declarado a él como Único y Universal Heredero, sin tomarla en cuenta en dicha solicitud, por todo lo expuesto anteriormente, fue por lo que solicitó que se le declarara conjuntamente con el solicitante como heredera universal del decujus Juan Manuel Delgado.
En fecha 02 de diciembre del año 2016, el ciudadano solicitante Francisco Javier Delgado, presentó escrito en el cual hacia oposición al escrito presentado por la ciudadana Nieves Soveida Meza; seguidamente en vista de dicha oposición el Tribunal dicto auto, ordenando abrir articulación probatoria de acuerdo con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho, para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuviesen las partes a derecho, siendo presentada escrito por la ciudadana Nieves Soveida Meza, en el cual consigno constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico; igualmente el ciudadano Francisco Javier Delgado Salazar, presento escrito de promoción de prueba en el cual ratifico las documentales, promoviendo copia de la cedula del difunto Juan Manuel Delgado y su partida de defunción y copia de la cedula del Solicitante y su Partida de Nacimiento, así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan José Navarro Luna y José Barón Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.266.444 y V- 3.166.854, los cuales rindieron su declaración.
Posteriormente la opositora ciudadana Nieve Soveida Meza, a través de su apoderado Judicial promovió meritos de autos la Unión Estable de Hecho, así como también promovió documento notariado relativo a la propiedad de un inmueble ubicado en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico a nombre de su persona y el difunto Juan Manuel Delgado
Llegada la oportunidad para que A-quo decidiera lo hizo declarando SOBRESEIDO el procedimiento, a lo cual el solicitante a través de escrito de fecha 06 de febrero del año 2017, apelo de de dicha sentencia, la misma fue oída por el tribunal y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 22 de febrero del año 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los respectivos informes, donde solo la parte solicitante presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, atribuyó competencia a los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones ejercidas contra los Juzgados de Municipio, por lo que en vista de que en la presente causa la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior acepta la competencia para resolver la presente controversia y así se decide.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida en solicitud de declarativa de Únicos y Universales Herederos, en donde el tribunal de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2017 dictó decisión declarando sobreseída la solicitud por existir oposición a la misma. Ante tal declarativa la parte solicitante ejerció recurso de apelación.
En efecto, de los autos observa esta Juzgadora, la solicitud que hace el proponente de un justificativo para perpetua memoria a través del cual se deje constancia por parte del Tribunal de que el solicitante tiene cualidad de único y universal heredero del occiso JUAN MANUEL DELGADO, solicitando a su vez que se proceda a tomar declaración a los testigos que se mencionan en dicha solicitud. Ante tal pretensión, el Juzgador de la Instancia A-Quo procede a su admisión ordenando el libramiento de un cartel para su publicación y fijación en la puerta del Tribunal, para que comparezcan los interesados a los fines de manifestar al Tribunal lo que a bien tenga; siendo que, en fecha 22 de Noviembre del 2016 compareció una ciudadana llamada SOBEIDA MEZA NIEVES, domiciliada en la ciudad de calabozo, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.004, quien solicitó se declare conjuntamente con el solicitante como heredera universal del decujus JUAN MANUEL DELGADO, consignando a los autos una serie de instrumentales con el fin de acreditar sus afirmaciones.
Con relación al presente caso, el Tratadista, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, (Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 55, señala que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”. de la misma forma, el connotado autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, (Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia), ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
Ahora bien, trabada esta incidencia dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se hace necesario para esta Alzada, dada la importancia de los Justificaciones Ad Perpetuam”, referirse a lo señalado por el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en cuanto a que la que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; por lo que para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
A tal efecto, esta Alzada revisa lo contemplado en el Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Bajo este principio, el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“…en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Otra de las diferencias más destacadas que anotan autores como HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Compendio de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. Editorial Temis. 1.963. Pág. 58-59), es la de que, en los procesos de jurisdicción voluntaria no existen partes demandantes y demandadas, ya que por la índole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones solo se puede hablar de interesados. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace transito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
En efecto, en el presente caso, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de un tercero que ante la solicitud de un supuesto heredero, señala ser a su vez una supuesta concubina, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia anteriormente señaladas, se observa, que el Tribunal A-Quo, dio correcta interpretación al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al declarar en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, que degeneró en una oposición de terceros lo que conduce evidentemente, a que la cuestión planteada se sustancie por la jurisdicción contenciosa, debiendo sobreseerse el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes y así se decide.
Como resultado de lo anterior
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.482, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Enero de 2017, que declaró sobreseído el procedimiento de solicitud de Únicos y Universales Herederos y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
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