REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.861-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.838, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEX SAID LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.268 y 45.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRÍGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.295, domiciliada en la Calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.806.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de mayo de 2016, expresando que tal como constaba de documento marcado “A”, había celebrado un contrato de arrendamiento inmobiliario con la demandada, ut supra identificada, el cual estaba distinguido con el Nº 2, convenido por el lapso de un (01) año de duración, comprendido desde el 01 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, con un canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350,oo) mensuales, estipulando en su cláusula tercera que el pago de dicha mensualidad debía ser cancelada “puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes…”. Pero que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada (meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, así como el pago en cuotas del mes de noviembre 2012 y enero de 2013), y luego de discusiones estériles, se planteó la posibilidad de resolver la relación arrendaticia, siendo que lo más idóneo hubiese sido la no renovación del contrato o prórroga del contrato; habiéndose evitado que transcurriera la prorroga leal tal como sucedió, y de que se produjera como consecuencia que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado. Aunado a lo narrado, la accionante planteó la necesidad de que el local objeto de la demanda fuese utilizado por sus hijas, Fanis María Hernández y Mariela Hernández como consultorio médico y oficina inmobiliaria.
La actora fundamentó la acción en los artículos 1.160 del Código Civil, el Decreto Nº 427 de fecha 07 de diciembre de 1999 o Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en sus artículos 1, 33 y 34, literal b; en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 00006 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, en conjunto con la cláusula Octava del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Ysabel Rodríguez y su persona, el cual señalaba entre otras cosas: que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, haría que el mismo quedara rescindido de pleno derecho. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (U.T. 2.824,85).
Recibida por distribución, la documentación relativa a la solicitud de desalojo arrendaticio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este en fecha 13 de junio de 2016 admitió la demanda. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, el Abogado Pedro Callejas, Juez de ese despacho se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia a dicha inhibición, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la causa abocándose a la misma, y declarando que en vista de que en fecha 13 de junio de 2016 se había dictado auto mediante el cual se había admitido la demanda ordenándose la citación de la demandada, sin que constara en auto la misma, ordenó librar nuevamente boleta de citación a la demandada a los efectos de que contestara.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda; la ciudadana Ysabel Rodríguez, a través de escrito de fecha 19 de julio de 2016 lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda; así como también negó y rechazó que Fanis María Hernández y Mariela Hernández, hijas de la actora tuvieran necesidad del local en litigio, y para finalizar, negó, rechazó y contradijo que debiera convenir en desalojar y entregar el local comercial que como arrendataria ocupaba desde hacía más de 10 años.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa fijó la audiencia oral para que tuviera lugar al cuarto día de despacho siguiente a esa fecha. Llegada la fecha y hora fijada para realizar la audiencia oral, esta se llevó a cabo dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora. Así mismo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el A-Quo procedió a fijar los límites de la controversia en fecha 22 de septiembre de 2016, imponiendo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, que las partes probaran sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, inició el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas legales y pertinentes en el juicio.
Siendo la parte actora la primera en promoverlas en fecha 28 de septiembre de 2016, las cuales constaban de las documentales siguientes: 1º) Contrato de arrendamiento; 2º) Acta constitutiva de la Asociación Civil “HERNÁNDEZ & MAGALLANES Asociados Sociedad Civil”; y 3º) Inspección Judicial. Seguidamente, la parte accionada por medio de apoderado judicial, en fecha 03 de octubre de 2016, promovió lo siguiente: 1º) La confesión judicial contenida en las sentencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de abril de 2008, asunto Nº 07-1014 y sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual fue consignado en copia simple; 2º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Fani María Hernández e INVERSIONES R y R, marcado “A”; 3º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Fani María Hernández y José Gregorio Acosta, marcado “B”; 4º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Fani María Hernández y Susana Velásquez, marcado “C”; 5º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Fani María Hernández y Dilia Consuelo Hernández, marcado “D”; 6º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana María Rosa Magallanes e Inversiones Beraca, C.A., marcado “E”; 7º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana María Rosa Magallanes y Carolina Garzon, marcado “F”; 8º) Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana María Rosa Magallanes y Marzia Suarez, marcado “G”; 9º) Copia de oficio remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el IPASME en el cual constaba que la ciudadana Fani Hernández, era funcionaria publico al servicio de esa dependencia, ejerciendo funciones como odontóloga, marcado “H”; 10º) Copia de oficio remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en el cual informan que en el local Nº 3, la ciudadana MARIELA HERNÁNDEZ, tenía un negocio instalado denominado Inversiones Gabrimar FP; 11º) Copia de patente de industria y comercio de Inversiones Gabrimar FP, propiedad de Mariela Hernández. 12º) Prueba de informes solicitado a la Alcaldía de Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; 13º) Inspección Judicial; 14º) Exhibición de documentos; y 15º) Experticia.
El Juzgado A-Quo en fecha 04 de octubre de 2016 admitió las pruebas aportadas por la parte accionante, a excepción de la documental del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Hernández & Magallanes Asociados Sociedad Civil”, la cual la negó. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admitió a través de auto de fecha 04 de octubre de 2016, a excepción de las siguientes: Copia de sentencia de fecha 21/04/2008, copias simples de contratos de arrendamientos, prueba de informes y la de exhibición de documentos.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, y una vez concluida la misma, el Tribunal Primero de los Municipios dictó el fallo de la siguiente manera: Como punto previo a la decisión hizo la acotación de que en vista de que la parte demandante intentó su acción fundamentándose en la pretensión de la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en los numerales 1, 33 y 34 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, así como en la necesidad del inmueble. Pasó a considerar, respeto a la resolución del contrato a tiempo indeterminado, este no se encontraba establecido en el ordenamiento legal vigente; y en cuanto a la necesidad del inmueble, esta causal no se encontraba establecida en la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose del libelo de la demanda que la misma fue presentada en fecha 23 de mayo de 2016, admitida en fecha 13 de junio de 2016, estando en vigencia la referida nueva ley. En tal sentido, acotó que la norma procesal y los criterios jurisprudenciales habían establecido que se debía cumplir con los presupuestos procesales para la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por ser estos requisitos de orden público. Por lo tanto, al no haber cumplido la parte demandante con dichos requisitos al fundamentar su petición con una ley derogada por estar en vigencia la nueva ley que regía la materia en arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, declaró inadmisible la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas. Asimismo, expresó que el extensivo del fallo se dictaría y sería publicado dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARÍA ROSA MAGALLANES, contra la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ, en virtud de no haber cumplido con los presupuestos procesales. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia. Siendo oído por el A-Quo en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió en fecha 24 de mayo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. La parte actora consignó informe en fecha 30 de marzo de 2017.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:



.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia de este Tribunal de Alzada para el conocimiento del presente asunto en apelación, se hace necesario, revisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…

Asimismo la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, aceptando la competencia de este Tribunal de Alzada para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de esta misma circunscripción Judicial y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior el presente expediente contentivo del juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento y desalojo, remisión que efectúa el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en vista de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2017.
Se observa del escrito libelar que la parte actora expresa que había celebrado un contrato de arrendamiento inmobiliario con la demandada, de un local comercial, el cual estaba distinguido con el Nº 2, convenido por el lapso de un (01) año de duración, comprendido desde el 01 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, con un canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.350,oo) mensuales, estipulando en su cláusula tercera que el pago de dicha mensualidad debía ser cancelada “puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes…”. Pero que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada (meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, así como el pago en cuotas del mes de noviembre 2012 y enero de 2013), y luego de discusiones estériles, se planteó la posibilidad de resolver la relación arrendaticia, siendo que lo más idóneo hubiese sido la no renovación del contrato o prórroga del contrato; habiéndose evitado que transcurriera la prorroga leal tal como sucedió, y de que se produjera como consecuencia que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado. Aunado a lo narrado, la accionante solicitó el desalojo por la necesidad de que el local objeto de la demanda fuese utilizado por sus hijas, Fanis María Hernández y Mariela Hernández como consultorio médico y oficina inmobiliaria.
La actora fundamentó la acción en los artículos 1.160 del Código Civil, el Decreto Nº 427 de fecha 07 de diciembre de 1999 o Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en sus artículos 1, 33 y 34, literal b; en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 00006 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, en conjunto con la cláusula Octava del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Ysabel Rodríguez y su persona, el cual señalaba entre otras cosas: que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, haría que el mismo quedara rescindido de pleno derecho. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (U.T. 2.824,85).
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió hacerlo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda; así como también negó y rechazó que Fanis María Hernández y Mariela Hernández, hijas de la actora tuvieran necesidad del local en litigio, y para finalizar, negó, rechazó y contradijo que debiera convenir en desalojar y entregar el local comercial que como arrendataria ocupaba desde hacía más de 10 años.
Se observa que el tribunal de la recurrida declara la inadmisibilidad de la acción basándose en que la parte demandante fundamentó su pretensión en la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así mismo fundamentó su pretensión en la necesidad del inmueble, la cual no está establecida en la nueva ley vigente de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, al no haber cumplido con los presupuestos procesales para intentar la acción.
Siendo ello así, es evidente, que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta surge cuando la propia ley prohíbe su admisión en forma expresa o que solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En criterio utilizado por esta Alzada siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en Sentencia N° 0776, donde señaló que la acción es inadmisible: 1°.- Cuando la ley expresamente la prohíbe. 2°.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan y 3°.- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exige. 4.- Cuando se utilice la acción para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5°.- Cuando se intente la acción con fines ilícitos y 6°.- Cuando exista ausencia de acción. En el presente caso, como puede observarse, no existe una prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, lo que existe realmente es una indebida acumulación de pretensiones, al pedirse la resolución del contrato y el desalojo del mismo pero, como establece el artículo 78 in fine del Código de Procedimiento Civil, se expuso una pretensión subsidiaria de la otra y los procedimientos no son incompatibles entre sí, pues en el caso de ambas pretensiones el procedimiento es el de los juicios contemplado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, por lo cual, procede esta instancia A-Quem, a analizar la resolución del contrato solicitada por la parte actora, la cual fundamenta en los artículos 1.160 del Código Civil; así como en los artículos 1, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual señala el actor que es la Ley que se aplica es la que se encuentra vigente en la duración del contrato, siendo de expresarse que, en el presente caso, el contrato de arrendamiento fue celebrado desde el 01 de Marzo de 2012, hasta el 28 de Febrero de 2013, es decir, por un lapso de un año, vale decir, que dicho contrato, al permanecer la demandada en dicho inmueble, sin que el arrendador ejerciera las acciones correspondientes, dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no existiendo la posibilidad de demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo procedente es que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado se demanda el desalojo del mismo, dentro de las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). El arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 28 de Febrero de2013, y su prorroga legal no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el actor- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad del vencimiento del contrato, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada. Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
El auto GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, Pág. 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Así lo ha ratificado el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia? Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando el local y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse sin lugar la pretensión de resolución contractual interpuesta, y así se establece.
Como pretensión subsidiaria el actor pide la desocupación del inmueble fundamentado en el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir bajo la causal de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida causal de desalojo no es de las contempladas en el articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que entró en vigencia en fecha 24 de Mayo de 2014, según Gaceta oficial Nº 40.418.
Se dice que una norma Jurídica está vigente cuando habiendo cumplido todos los requisitos que al efecto exige el ordenamiento jurídico del cual forma parte, regula con carácter de obligatoriedad las situaciones de hechos que revistan los caracteres del supuesto jurídico de la disposición, decir que una norma jurídica está vigente es señalar que se aplica a todos aquellos casos concretos a los cuales va dirigida.
Así como lo señala Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jimenes (Teoría General del Proceso) la situación planteada se basa legalmente del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron; Cuando haya duda se aplica la norma que beneficie al reo. De igual manera señalan que las únicas normas que pueden imponer menor pena y que consecuencialmente tendrían efecto retroactivo, serian las sustantivas penales, mas nunca podrían considerarse que las normas o códigos procesales podrían tener efecto retroactivo dados que estas no contemplan penas. En cuanto a las leyes procedimentales estas tiene aplicación inmediata desde el momento que entren en vigencia y no tiene efecto retroactivo.
Son muchos los autores como Ricardo Enrique la Roche (Fuentes del Derecho Procesal) que señala que la necesidad de darle estabilidad al orden Jurídico y preservar la validez del proceso y el ejercicio de la defensa, se oponen a la retroactividad de la ley procesal y hacen necesario extender la vigencia de la ley derogada a los actos procesales subsiguientes a su derogación, pero que están dificultades no se presentan en los juicios concluidos ni en los no iniciados.
Cabe considerar por otra parte, que en innumerables sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem establece, el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
En el presente caso al demandar el desalojo bajo una causal no establecida en la Ley o bajo la causal de una norma derogada hace que la misma sea improcedente y así se decide.
En consecuencia

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora– recurrente Ciudadana MARÍA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.838, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución contractual bajo contrato a tiempo indeterminado. Se declara IMPROCEDENTE la acción de desalojo bajo una causal no contemplada en la Ley vigente, es decir no amparado en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 02 de Febrero de 2017, que declaró la inadmisibilidad de la acción y así se establece.
SEGUNDO: Por haber resultado vencida la parte actora se condena en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-