REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.902-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra auto que niega la reposición de la causa).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA MARÍA COELHO GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.425, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos NOEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, CARLOS ALBERTO COELHO GONCALVEZ y NELSON MIGUEL COELHO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.922.834, 10.981.546 y 9.916.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNÁNDEZ y CELIDA RAMÍREZ.
PARTE DEMANDADA: LA GRAN MANSIÓN DEL PAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 6-A, en la persona de su Vice-presidente, el ciudadano TEODORO JOSÉ DE SOUSA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.476.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ MANUEL RUIZ Y BLANCA CAMPOS.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte demandada a través de apoderado judicial contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 2017, el cual negó la reposición de la causa al estado de extender la sentencia completa, solicitada por la representación de la parte demandada a través de diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, basándose en que la audiencia o debate oral se había realizado en fecha 20 enero de 2017 y la sentencia fue dada, firmada y sellada en fecha 07 de enero de 2017, tal como se evidencia de la referida sentencia.
El recurso de apelación fue oído y remitido a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 03 de mayo de 2017 y fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, esta Superioridad solicitó al A-Quo la remisión de la copia certificada del auto que oyó la apelación con carácter de urgencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…, Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Desalojo de Local Comercial en virtud de haber ejercido recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 2017, el cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por esa representación.
Se observa a los autos que la parte recurrente expresa en su diligencia de solicitud de reposición de la causa que el Tribunal A quo realizó Audiencia Oral en fecha 20 de enero del año dos mil diecisiete y la sentencia fue dada, firmada y sellada en la Sala de ese Despacho en fecha 07 de enero de 2017 todo lo cual a su decir, es inexplicable en cuanto a la cronología de los actos y que ello afectó el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes los cuales son de rango constitucional.
En el presente caso, observa esta Alzada que no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo son las copias certificadas de la Audiencia Oral a fin de verificar si efectivamente fue realizada con posterioridad a la sentencia dictada y de establecer el orden cronológico de tales actuaciones, para poder determinar la procedencia o no de la reposición solicitada; por lo que siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, el de que el Juez no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de los apoderados. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.
El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. En este sentido, tampoco remite el Tribunal A quo copia certificada del asiento Nº 4 del Libro Diario llevado por ese Juzgado el cual refleja la actuación correspondiente a la publicación de la sentencia en el día 07 de febrero de 2017, tal como lo refiere en el auto recurrido, ni menos aún consta auto que oye la apelación realizada por la parte demandada y del cómputo a los fines de verificar si el recurso fue ejercido en tiempo oportuno, tal como fue solicitado por auto para mejor proveer dictado por esta Alzada en fecha 11 de mayo del presente año. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, sin que tampoco cuente la Alzada recursiva, con los elementos de juicio suficientes, para determinar si el efectivamente la sentencia fue dictada en un orden cronológico distinto a lo expresado por el tribunal de la recurrida. Aunado a ello, en la oportunidad para presentar Informes, la parte recurrente no compareció a consignar el escrito que permita ilustrar a este Tribunal sobre lo peticionado.
De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a este respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:
“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.
Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:
“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de extender la sentencia completa por existir desorden cronológico entre la realización de la Audiencia Oral y la publicación del fallo, pues el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desistida la apelación, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la parte recurrente, Ciudadana BLANCA AZUCENA CAMPOS, Inpreabogado Nº 49.310, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, al no consignar las copias necesarias, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda FIRME el fallo de la recurrida, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de valle de la Pascua de fecha 15 de marzo de 2017, que niega la solicitud de reposición de la causa y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia en las puertas del tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,