REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.925-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.519.131. Asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GIMÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.660.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 22 de Mayo del 2017.
.I.
Narrativa
En fecha 30 de Mayo del 2017, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en nombre del Ciudadano Esteban Antonio Castillo Guzmán, ejerció recurso de hecho, donde ese Juzgado A-quo; negó por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-05-2017, contra el Auto de fecha 11-05-2017.
El recurrente alegó, que el Juzgado A-quo por auto de fecha 11 de Mayo del 2017, dicto decisión Interlocutoria en la que declaró Con Lugar la oposición efectuada por el ciudadano IMAD KATTINI, de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad Nº E-80.402.973, actuando en su carácter de tercero opositor, asimismo el Tribunal de la recurrida en ese mismo auto, Revoco y dejo Sin Efecto, la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de Noviembre del 2016, según auto cursante al folio 1º del Cuaderno de Medidas y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20-12-2016, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: ORLANDO 2,4 L; TIPO: STATIÓN WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1PM9DT7DG315988; SERIAL DEL MOTOR: LEA122890864; COLOR: PLATA; AÑO: 2013; PLACA: AE863RV; USO: PARTICULAR, y en consecuencia ordenó hacer entrega del precitado vehículo al tercero opositor.
En ese sentido expresó el recurrente que en fecha 08-11-2016, fue admitida la demanda principal ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares que había intentado en contra de la ciudadana SOAD JARBOUH YAGHL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.843, y que en dicho cuaderno consta que se había decretado medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir el monto de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) doble de la suma demandada más dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal, en un veinticinco por ciento del valor de la demanda.
A ese respecto, para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en fecha 14 de Noviembre del 2016 se recibió la comisión en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, del estado Guárico.
El 20 de Diciembre del 2016, el Tribunal comisionado se traslado hasta el sitio indicado y se practicó la medida acordada sobre el vehículo anteriormente identificado, dejando constancia del valor aproximado del vehículo de unos catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), y que al recurrente se le había nombrado depositario del vehículo embargado expidiéndosele la credencial, al tomar en cuenta que la ciudadana SOAD JARBOUH YAGHL, le dio poder para que vendiera el vehículo.
De esta manera siguió narrando el recurrente y explico que el 24 de Abril del 2017, él había señalado al Tribunal que el esposo de la ciudadana demandada, y quien le había otorgado poder para la venta del vehículo, ciudadano CESAR FAWAZ KIWAN KIWAN, en fecha 20 de Abril del 2017 aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00pm), había procedido en forma violenta a quitarle el vehículo, y que el Tribunal de la causa en fecha 26 de Abril del 2017 acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Las Mercedes del Llano, a los fines de que pusiera a la orden el vehículo identificado en autos.
A este respecto el recurrente señaló que todo lo narrado aparecía en el Cuaderno de Medidas, conforme a las copias, que a los fines del presente recurso, agregó con esa solicitud, que en ese Cuaderno de Medidas que a los folios 35 al 39 aparecía un escrito dirigido al ciudadano juez de la causa, Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Guárico, por el ciudadano IMAD KATTINI, de nacionalidad Siria, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-80.402.973, domiciliado en Las Mercedes del Llano, estado Guárico, asistido de la Abogada Alicia Fernández Clavo, expresando en el mismo que extraoficialmente había tenido conocimiento que su persona había demandado por cobro de bolívares a la ciudadana SOAD JARBOUH YAGHL y solicitó se decretara embargo sobre un vehículo identificado ut supra, por cuanto se lo había comprado a dicha ciudadana, conforme a documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de La Pascua el 27 de Abril del 2017, bajo el Nº 31, Tomo 69, Folios 152 al 156 de los Libros respectivos, embargo que fue practicado según actas que conforman el expediente 19.250 de la nomenclatura del Tribunal, practicada el día 20 de Diciembre del 2016 por el Juzgado Comisionado.
Acotó el recurrente que en ese escrito recibido a las 10:24 horas de la mañana del día 03 de Mayo del 2017, en el Tribunal según nota de la secretaria al final del mismo y díarizado en esa fecha, que era el caso que el automóvil objeto de la medida se encontraba en su poder aún antes de que fuese vendido y que era comprador de buena fe, poseedor, tenedor legitimo y propietario del mismo, motivo por el cual solicitó al ciudadano Juez suspendiera y revocara la providencia cautelar por ser de él legítimamente el bien embargado y dejara sin efecto el oficio librado a los fines de que fuera detenido el referido vehículo ya que era su medio de trabajo con el cual se desplazaba a hacer todas las diligencias personales y los de su grupo familiar.
En ese sentido expreso el recurrente que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de Mayo del 2017, con vista al escrito de fecha 03-05-2017 y sus recaudos, mediante el cual el ciudadano IMAD KATTINI asistido de la abogada Alicia Fernández, actuó como tercero opositor a la Medida de Embargo decretada por el Tribunal alegando que era propietario del vehículo embargado y que se suspendiera y revocara la medida sobre el vehículo que según su decir, lo había poseído mucho antes de que le fue vendido, alegando ser el legitimo propietario.
A todo ello el recurrente citó el artículo 546 y 370.2 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente explico el recurrente que el Juez de Primera Instancia consideró que el tercero opositor era propietario y poseedor del vehículo objeto del embargo y que ninguna de las partes se opusieron a esa pretensión por lo que el Juez no abrió la articulación probatoria a que se refería la disposición legal contenida en el artículo 546 y que el documento autenticado ante la Notaría Pública, de fecha 21 de Abril del 2017, no había sido impugnado ni desconocido por ninguna de las partes, por lo que el Tribunal lo apreció conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el mismo se demostraba que la ciudadana SOAD JARBOUH YAGHL le había vendido al ciudadano IMSAD KATTANI el vehículo objeto de la presente incidencia y declaró con lugar la oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y revocó la medida que pesaba sobre el vehículo objeto del embargo.
Asimismo indicó el recurrente que de esa actuación al apersonarse por primera vez a los autos, se enteró de la decisión y ese mismo día apeló de ella y el juez la declaró Extemporánea. Ante esa situación que se le había presentado ocurrió ante este Tribunal Superior a ejercer el presente Recurso de Hecho.
En fecha 02 de Junio del 2017, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada para decidir, observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Por consiguiente, quien aquí decide asume la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra un auto que declara extemporánea la apelación ejercida por el recurrente dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMAN, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO GIMON, parte actora en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES. El recurso de hecho es contra auto de fecha 22 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declara extemporánea la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código de procedimiento Civil contra decisión de fecha 11 de mayo de 2017 que declara con lugar la oposición efectuada por el Ciudadano IMAD KATTINI, revoca y deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de Noviembre de 2016.
En el presente caso, manifiesta el recurrente de hecho lo siguiente: “Yerra el Juez de la causa, al declarar extemporánea mi apelación, pues la ejercí el mismo día en que actué en el expediente al darme cuenta de la sentencia para lo cual no se abrió lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil….”
Ahora bien, visto lo expuesto por el recurrente, se hace conveniente referirse a lo relativo a las apelaciones, por lo cual puede evidenciarse el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.

El artículo 298, nos establece, que la apelación en general, debe intentarse dentro de los cinco días salvo, por supuesto que no exista una disposición especial, tal artículo es aplicable al caso de autos, debido a que la sentencia ante la cual pretendió recurrir el impugnante de hecho, es una sentencia interlocutoria, pues lo que decidió la instancia recurrida, -según expresa el mismo recurrente de hecho-, es lo relativo a la declarativa de una oposición efectuada por un tercero en la cual revocó medida de embargo, lo cual, no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En corolario a lo anterior, para el maestro EDUARDO COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), las sentencias interlocutorias, son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión de un juicio. Así mismo señala, GIUSSEPPE CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III), “…conceptualmente, sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente, la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver un punto que no vaya al fondo…”. Para ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
Nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 298 concede el recurso de apelación en un término de cinco días, salvo disposición especial.
Es por ello, que en el caso de autos, al tratarse de una sentencia interlocutoria, el lapso de apelación es de cinco (5) días de despacho siguientes a la emisión del fallo, si las partes estaban a derecho. En el caso sub iudice, no consta a los autos que la sentencia interlocutoria haya ordenado la notificación de las partes, ni tampoco logró probar el recurrente haberse perdido la estadía a derecho en la incidencia cautelar, por lo que observa esta Juzgadora en el computo ordenado a realizar por el Tribunal de la recurrida de fecha 22 de Mayo de 2017, en el cual dejó constancia que desde el día 11 de mayo de 2017 hasta el día 22 de mayo de 2017 ambas fecha exclusive transcurrieron seis (06) días de despacho, por lo que visto el computo realizado por la secretaria del Aquo, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso de ley, teniendo que rechazarse el recurso de hecho, y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.519.131, Asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GIMÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.660, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de mayo de 2017, que declara extemporánea la apelación ejercida, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2017 que declara con lugar la oposición efectuada por el Ciudadano IMAD KATTINI, revoca y deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de Noviembre de 2016. Se CONFIRMA el auto recurrido, que declara extemporánea la apelación ejercida, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:25 p.m

La Secretaria.