REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.869-17
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que declara improcedente las Medidas Cautelares) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VERONICA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.735, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.176.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES ELIAS VERENZUELA CONIGLIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.481.004, con domicilio en Carrera 14 entre calle 1 y 2, numero 1-28 de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Como resultado de la Apelación que en fecha 10 de febrero del 2017, fue ejercida por la accionante ciudadana MARIA VERONICA ROJAS TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.165.735, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, la cual fue debidamente asistida por el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula Nº 271.176, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, para así conocer del mismo, las cuales provienen del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo; La precitada apelación fue ejercida en contra de auto dictado por el tribunal en fecha 02 de febrero del año en curso, donde declaró IMPROCEDENTE las medidas innominadas de retención de vehículo, la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora, dicha decisión fue tomada por el A-quo en vista de que no estaban llenos los extremos del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo del año en curso, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandante presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia cautelar como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada cuaderno autónomo de medidas del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de Febrero de 2017, en la cual declaró improcedentes las medidas innominadas de retención de vehículo y medida típica de prohibición de enajenar y gravar.
Sobre la procedencias de medidas precautelativas, es muy importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en sus artículos 2, que consagra la existencia de un estado social de derecho y de justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República. Siendo esto así, es necesario que nuestra justicia actúe con el Equilibrio Procesal, y con la Celeridad deseable, ya que el pronunciamiento que se haga en una sentencia, estará precedida de un Iter Procesal necesario, el cual no debe convertirse en un obstáculo para el alcance del objetivo.
Ello nos lleva a establecer un análisis bajo el paradigma constitucional sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.”
Dentro de este orden de ideas, el articulo anteriormente señalado nos lleva a revisar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales como así lo señala el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, las mismas sirven para garantizar las resultas del proceso, quiere decir que constituyen una cautela para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En el presente caso, aplicando la doctrina anterior, puede observarse que la acción intentada es una partición de comunidad conyugal, como puede observarse del escrito de apelación, el actor solicita medidas cautelares; las primeras innominadas y la última de ellas, referida a una medida típica, sobre cualquier bien mueble o inmueble, consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre ellos.
Al respecto, advierte esta instancia superior, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del “Periculum In Mora” y del “Fumus Boni Iuris”, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Es por esto que, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
La Jurisprudencia Venezolana ha considerado sobre la presunción del buen derecho que esa apariencia del buen derecho, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad radica en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Por otra parte, en relación al otro requisito como lo es Periculum In Mora, es decir, el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae in situ un peligro a los efectos de la medida precautoria, el cual, no surge de la sola duración del proceso; sino que es necesaria la probanza, en el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, elemento éste que no consta a los autos para el decreto de la medida.
De ello surgen las definiciones de las medidas cautelares encontrando que para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido, en el caso de autos, el Juez de la instancia A-Quo, si bien es cierto encontró el olor del buen derecho Fumus Bonis Iuris, no encontró, la circunstancia relativa al daño tenido que se pueda causar dentro del proceso. Sin embargo, mediante la apelación pretende la actora-recurrente, llevar a la convicción de esta instancia recursiva, la existencia de la intensión del demandado de insolventarse, pero no consigna en el presente cuaderno autónomo cautelar bajo el principio “Quo Est In Autos Quo Est in Mundo” establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el titulo de propiedad del vehículo de cuya disposición pretende hacer el demandado. Era carga de la recurrente traer a los autos el titulo de propiedad de dicho vehículo para que ésta Alzada pudiera efectivamente observar que existe la disposición de un bien mueble adquirido dentro de la unión conyugal y del cual pretende disponer la parte demandada, pues a los autos no consta el documento de propiedad del vehículo, Marca: Wolkswagen. Modelo: Confortline, Año 2007, Color: azul, Clase: Automovil, Tipo: Sedan Clase: particular carga esta que le correspondía, -se repite-, a la parte actora-recurrente, para que esta Alzada pudiera constatar efectivamente que dicho vehículo es propiedad de la comunidad conyugal y pretende ser enajenado por la parte demandada; al no haber traído dicha instrumental fundamental la parte recurrente, mal podría esta Alzada dar por entendido y probado que dicho vehículo es propiedad del demandado en forma cierta, para poder encontrar así a su vez el Periculun In Mora necesario para en forma concurrente decretar las medidas cautelares necesarias a los fines de salvaguardar el patrimonio de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Alzada no tiene la plena prueba de dicha propiedad, carga que le correspondía al recurrente y que no cumplió, debiendo sucumbir al no encontrarse presente el Periculum In Mora, ni tampoco señala la actora ni describe los bienes muebles e inmuebles que pretende enajenar la parte demandada y así se decide.
Por otra parte, la accionante solicita el otorgamiento de otras medidas cautelares innominadas. Por ello se debe advertirse, en primer lugar, si estamos en presencia de una cautelar nominada (secuestro; embargo o prohibición de enajenar y gravar) o, si por el contrario estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada, pues difieren los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iuris, en el caso de la medidas innominadas, se establece la exigencia del fundado temor (Damnun Temeris), de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
Así pues dentro de las cautelares típicas, es evidente que su otorgamiento se plantea inaudita alterans part, es decir, que el Juez de instancia puede otorgar una medida cautelar típica, sin necesidad de que en la relación procesal se haya constituido la otra parte; pero para el caso de las medidas cautelares innominadas, es decir, aquel tipo de medidas que lo que persiguen es el aseguramiento de las resultas de aquéllas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien, es necesaria la constitución de la trabazón de la litis, es decir, que se haya trabado la estadía de ambas partes a derecho.
La Sala Político – Administrativa, en fallo de la Corte en Pleno, de fecha 11 de junio de 1996, con ponencia de la entonces Magistrado Hildegard Rondón de Sansó (Juicio del Ab. Juan Pachas Lituma. Exp N° 839. R&G Tomo CXXXVIII, Pág 682), expresó: “… los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la SPA de esta Corte (S. del 14/02/1996 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros y Asociados Vs Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson S.A. vs Covenin…). Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes… la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado …” Doctrina ratificada en fallo de reciente data de fecha 01 de julio de 2003, de la misma Sala Político – Administrativa (A. Grisanti en nulidad. Sent N°00953, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa), donde se expresó: “ … tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso … al advertir la solicitud de que se decretase una medida cautelar innominada, estaba forzado a diferir, como efectivamente hizo, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, una vez que se hubieren constituido las partes en el presente proceso …”.
Bajando a los autos, en el presente cuaderno cautelar, no puede observarse que las partes se hayan constituido en el proceso, por lo cual, a esta altura adjetiva era imposible la posibilidad de acordar o negar tal medida. Por ello, el poder cautelar atribuido a los Jueces de la República, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren y, pronunciarse en sede cautelar, sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, sería tanto como quebrantar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, por lo que al no constar a los autos que la parte demandada esté ya constituida en el proceso debe negarse las medidas cautelares innominadas y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana MARIA VERONICA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.735, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Febrero de 2017. Se NIEGAN las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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