REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207º y 158º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.930-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTES: Ciudadanos MARÍA ILDA DE APONTE BRAZAO y
SILVIA ISABEL DE DE ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.660 y V-15.712.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES: Abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.111 y 69.147, respectivo.
.I.
En fecha 06 de junio de 201, los abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, quienes actúan como apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA ILDA DE APONTE BRAZAO y SILVIA ISABEL DE DE ANDRADE, ut supra identificadas, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; ejercieron recurso de hecho por ante esta Superioridad, básicamente porque el Tribunal A-Quo de manera indirecta se tomó el conocimiento en competencia de la preferencia ofertiva notificada a sus representadas. Siendo el caso, que en su oportunidad legal y bajo argumentos de defensa, rechazaron que dicho tribunal tuviera la competencia para conocer ese procedimiento, por cuanto la cualidad de sus representadas debía tratarse bajo el amparo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y no a la luz del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil como se había querido erróneamente establecer en la causa principal de partición de comunidad hereditaria.
Por lo tanto, encontrándose en tiempo útil, ejercieron recurso de regulación de competencia por la materia, pero el Tribunal de Primera Instancia, solo se limitó a negar el petitorio, sin declarar positiva o negativa el su competencia, dejándolos en estado de indefensión, y por tanto debía ser resulta por esta Alzada.
Agregaron los recurrentes, que el tribunal A-Quo debió paralizar la cusa principal, hasta tanto resolviera todo lo establecido en el artículo 38 del referido Decreto Ley, procedimiento natural para los inquilinos de inmuebles de uso comercial y no cualquier otro procedimiento. Asimismo, señalaron que en la base a lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, esta ley especial debía prevalecer en condiciones y procedimientos sobre cualquier otra para regular las condiciones entre arrendadores y arrendatarios en materia de preferencia ofertiva de compra, como era su caso.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito. Por consiguiente, quien aquí decide asume la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente escrito contentivo de Recurso de hecho, interpuesto por los Abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO Y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE DE ANDRADE Y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, en el cual exponen: “….Por no obtener por parte del Tribunal de Primera Instancia repuesta expresa sobre esta competencia por la materia, es por lo que ejercemos el RECURSO DE HECHO, ante tal negativa, del pronunciamiento alguno del Tribunal de primera instancia civil, a objeto a que se le ordene el correspondiente pronunciamiento sobre su competencia….”
Así mismo observa esta Juzgadora que la parte recurrente de hecho señala en su escrito que anexan el auto de Tribunal de primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción del Estado Guárico, de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual se niega el pedimento anteriormente expuesto.
Ahora bien, ante tal ejercicio del recurso de hecho considera esta Alzada señalar que el recurso de hecho, así como lo señala el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES (Los Recursos Procesales) es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación. Se llama directo por cuanto el Juez de admisibilidad de la apelación es el juez de Primera Instancia, y cuando se va de hecho se salta el Juez de esa primera instancia.
Por otro lado el maestro DUQUE CORREDOR, define el recurso de hecho, como un recurso en contra de la negativa de admitir la apelación o de admitirla en un solo efecto. En otras palabras es el recurso del recurso. Es un recurso con un procedimiento breve y objeto limitado, pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues un recurso muy especial.
Para esta Alzada el recurso de hecho contra apelación es el recurso directo que ejerce el justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del Tribunal de primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
En el recurso de hecho se requiere un presupuesto particular, propio de su misma naturaleza, que algunos autores califican como requisito de procedencia el cual es: a la negativa de un recurso de apelación (o extraordinario en casación) o para la revisión del efecto que se haya concedido. Debe haber pues una decisión expresa sobre la admisibilidad del recurso dictada por el Tribunal Aquo, que impide la tramitación de dicho recurso. En Venezuela es un presupuesto indispensable.
Dentro de este orden de ideas y bajo la doctrina anteriormente señalada, se observa del escrito de interposición del recurso de hecho y de la sentencia a la cual recurren de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde el tribunal de la recurrida niega el pedimento ejercido por los recurrentes de declarar la incompetencia de ese tribunal. La referida decisión es de las llamadas decisiones interlocutoria que pueden ser controladas a través del recurso ordinario de apelación, para que una vez el tribunal de la causa en el caso que las partes ejerzan el mismo debe pronunciarse sobre la negativa o admisión del referido recurso. Es contra esa decisión que niega la apelación o la admite en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que en el presente caso los recurrentes de hecho recurrieron contra una sentencia que asume su competencia para conocer del juicio, siendo evidente que los recurrentes yerran al pretender que esta Alzada oiga la apelación sin que exista a los autos la negativa de admitir apelación o que la haya oído en un solo efecto contra la precitada decisión de fecha 30 de mayo de 2017, por lo que es necesario para la interposición del recurso de hecho que exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal A-quo que niegue la apelación o que la oiga en un solo efecto. En consecuencia por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Aquo- no es de las establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de hecho no debe prosperar y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por las Ciudadanas MARÍA ILDA DE APONTE BRAZAO y SILVIA ISABEL DE DE ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.660 y V-15.712.599, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.111 y 69.147, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de mayo de 2017, al no ser un auto con un pronunciamiento expreso que niegue la apelación o que la oiga en un solo efecto y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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