REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.932-17
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUICIO PRINCIPAL: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE RECUSANTE: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.813.570, con domicilio en esta Ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816
PARTE RECUSADA: Abogada KARLA TORO, en su carácter de Juez Provisoria del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
La presente incidencia de RECUSACION, se le dio inicio a través de escrito de fecha 05 de junio del 2017, la cual fue interpuesta por el ciudadano GIL CARLOS PEPINO, en su condición de demandado, y debidamente asistido por el abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816, interpuesta en contra de la Abogada KARLA TORO, en su carácter de Juez Provisoria del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual surgió en el juicio principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Igualmente el recusante de autos, fundamentando la misma en el ordinal 09º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adujo que la recusada hubiese asesorado o prestado patrocinio a la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, quien fuera su contra parte, es por lo que solicitó que se desprendiera del conocimiento de la causa, hasta tanto se determinara la verdad del asunto.
Por otra parte, como corolario, la recusada de marras abogada KARLA TORO, procediendo en su carácter de Jueza Provisoria del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a lo establecido por el artículo 92 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, procedió a informar sobre la fecha en la cual había sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal ut supra identificado, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son de fecha 13 de Diciembre del 2016, y la otra de acuerdo a Acta de juramentación por parte de la Coordinación Civil y Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Acta de toma de posesión del Tribunal, de fechas 17 de enero del año en curso 2017. Asimismo expuso que en vista al escrito del recusante de fecha 05 de junio de de 2017, donde arguyó lo siguiente: Que el recusante aducía que la misma había asesorado o prestado patrocinio la parte accionante del juicio, en tal sentido estableció lo siguiente: PRIMERO: La causa estaba resuelta de fondo, lo que quería decir que ya estaba resuelto el tema decidendum, en cuanto a esa circunstancia de modo, lugar y tiempo, cuyo pronunciamiento de fallo ya había sido establecido en fecha 27 de octubre del 2016. SEGUNDO: De la sentencia, donde la parte perdidosa fue el recusante, ejerció respectivo recurso de apelación en fecha 28 de octubre del 2016, donde se podía observar que la fecha fue anterior a su designación. TERCERO: El expediente en el cual se le había pretendido recusar, y que había sido recibido mediante oficio Nº 156-17, en fecha 19 de mayo del 2017, fecha en la cual se encontraba de reposo y en procesos médicos por lecciones de rodilla. CUARTO: La reincorporación de su reposo medico, data de fecha 02 de junio del año en curso, causal y precisamente la misma que el recusante señalaba en su escrito de recusación, exponiendo con cierta inseguridad “El día viernes pasado, creo que es dos de junio”. Por tanto, en virtud de las razones de hecho y procesales antes descritas, resultaba imposible inclusive, salvo por el inventario de expedientes que le fuese entregado en la respectiva toma de posesión, que tuviese conocimiento alguno de la existencia del mismo, el cual hasta el momento de la recusación planteada nunca antes estuvo en sus manos y mucho menos de su conocimiento, de hecho no constaba en autos ninguna actuación. En consecuencia de manera contundente negó, rechazó y contradijo totalmente los hechos y el derecho argumentado por el recusante, es por lo que solicitó a esta alzada la declaración sin lugar de dicha Recusación.
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Abogada Karla carolina Toro de Gonzalez, en una demanda de Desalojo, cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia, por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico es competente para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actas conducente a este Tribunal, producto de la recusación intentada por el Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, a través de escrito de fecha 05 de Junio de 2.017, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Juez del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, abogada KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, en su carácter de Juez provisoria, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez, ha asesorado o prestado patrocinio a la Ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI (Ordinal 9º), Expresando,: “ … el día viernes pasado, creo es dos de junio, me encontraba en mi negocio, Panadería Los Llanos, y en las puertas del mismo estaban unas personas conversando y de repente oí que una de ellas le dijo a la otra, este negocio está a punto de cerrarlo pues se comenta que la señora Giovanna de Mangieri dijo que ella había hablado con una doctora que llaman Carla Toro, que es Juez para que le ayudara y que esta le dijo amiga no se preocupe que yo si voy a desalojar ese local donde funciona la panadería. En vista de haber oído esas palabras le pregunté a otra persona que se encontraba en la panadería que quien era la doctora cala Toro y me dijo que era la Juez que tiene mi caso con la señora Giovanna …”
Se observa de las actas procesales que la Juez Recusada rindió su informe manifestando lo siguiente: “ …el procedimiento fue iniciado, desarrollado, y fallado en fecha previas a mi juramentación y designación inclusive, fecha estas ut supra señaladas, antes de las cuales me residenciaba en el Estado Apure, lugar donde se encontraban asentados todos mis intereses, domicilio fiscal y habitual. Por consiguiente es lógico que no conozco a ninguna de las partes, ni a sus abogados asistentes y/o apoderados, ni conozco a la señalada ciudadana, la cual argumenta el recusante que asesoro y patrocino….”
Frente al ataque a la capacidad subjetiva, este Tribunal debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada, KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, es fundamentada en el ordinal 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a por haber el recusado dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Aplicada la Doctrina anterior, al caso, visto lo expuesto por la parte recusante, así como lo manifestado por la Juez Recusada, y donde el recusante atribuye al Juzgador a-quo, haber dado recomendación o prestado su patrocinio a la contraparte, pero nada prueba en la presente incidencia, siendo que, la carga de la prueba le correspondía a la recusante, circunstancia ésta que incumplió, por lo cual debe sucumbir, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, nada probó el recusante en la presente incidencia, siendo que, la carga de la prueba, le correspondía al recusante, circunstancia ésta que incumplió, y por tanto no consta a los autos ningún medio de prueba que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida, es decir haber demostrado a los autos que la Juez recusada prestó recomendación o patrocinio a la contraparte, y en tal razón la presente recusación debe declararse sin lugar y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.813.570, con domicilio en esta Ciudad, asistido por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816 contra la Juez provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria.