REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.892-17
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación contra auto que niega la reposición de la causa).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AUTO MERCADO LA LOMA, C.A. Con domicilio en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL Y MIGUEL ÁNGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 7.513 y 12.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA GUACHE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Zaraza, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-2.416.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. FLAVIA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.697.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito presentado por la ciudadana Rosa Emilia Guache de Medina, supra identificada, asistido por la abogada Mayela José Perdomo Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 257.811, en su carácter de demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 20 de Febrero del 2017, en el cual Negó la reposición de la causa.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Marzo del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 06 de Abril del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, visto que en la presente causa la apelación es ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes copias certificadas, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Febrero de 2017, en la cual negó la solicitud de reposición de la causa.
Se observa del escrito de solicitud de reposición interpuesto por la parte demandada que la misma se fundamenta en lo estipulado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose que los peritos avaluadores designados no residen en el lugar donde están situados los bienes, así mismo señala que se violentó el artículo 558 del mismo Código por cuanto después de la juramentación de los peritos el tribunal no fijó oportunidad para que estos concurrieran a reunirse con el Juez y las partes, para que estos pudieran hacer observaciones, colaborando con la fijación del valor racional de los bienes y que en el acta de juramentación de los peritos no consta fijación de la reunión, según lo estipulado en el articulo 559 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, es necesario para esta Alzada señalar el Principio Constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando nuestro Máximo Tribunal, a través de diferentes sentencias, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual generación constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala Civil se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. De este modo, para este Tribunal de Alzada, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así mismo, con respecto a la materia de nulidades procesales, la misma Sala Civil en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”.
Ahora bien, en el presente caso, donde la parte demandada solicita la reposición en lo atinente a que los peritos avaluadores designados y juramentados no residen en el mismo lugar en donde están situados los bienes, ni tampoco el Tribunal no efectuó o fijó la reunión de las partes en el Tribunal para hacer las observaciones al justiprecio, ni se concedió el derecho de la impugnación a éste, esta Alzada para decidir, observa: Nuestro Código de Procedimiento Civil de 1.986, aunado a la interpretación de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erradicaron el principio de la reposición inútil, vale decir, de la nulidad por la nulidad misma, que aplicado al caso de autos, se observa que efectivamente el dictamen de los peritos fue consignado a los autos, que si bien es cierto, no consta que el domicilio de los peritos sea en el mismo lugar donde están situados los bienes, ni que el tribunal haya fijado reunión con las parte, así como lo prevén los artículos 558 y 559 del Código de procedimiento Civil, también se observa que en ningún momento el ataque a la designación de los peritos ni a la falta de reunión con las partes en aplicación de la normativa Constitucional, haya el demandado indicado si ese ataque iba a estar referido al error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, tal cual lo establece el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no señalarse tal circunstancia determinante, para que esta Alzada pueda tener clara la necesidad procesal de la reposición por un fin útil, tal solicitud debe desecharse y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – recurrente Ciudadana ROSA EMILIA GUACHE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Zaraza, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-2.416.086. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 20 de Febrero de 2017 y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse la sentencia recurrida, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-