REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.867-17
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR EMILIO CAVALLAZZI CAMEROTTO y ANGEL MARIO CAVALLAZZI CAMEROTTO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.852 y V-9.980.831, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CESAR CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.126.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.517.957, y domiciliada en el sector El Jobo, calle Ortiz, casa Nº 12-45 de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
I
NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a través de escrito libelar presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 por los ciudadanos VICTOR EMILIO CAVALLAZZI y ANGEL MARIO CAVALLAZZI, ut supra identificados, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el cual expresaron que el padre de ambos (anexos “E” y “F”), el ciudadano ARMANDO CAVALLAZZI YEMOLI, venezolano, mayor de edad y con cédula de Identidad Nº 13.493.657, quien había fallecido en fecha 18 de abril de 2015 (anexo “A”), contrajo matrimonio con la ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.687.570, en fecha 27 de enero de 2005 (anexo “B”), siendo ese mismo instrumento el que sirviera de reconocimiento y legitimación de la ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI CARDONA, ya identificada.
Continuaron los libelistas exponiendo, que el De Cujus en fecha 23 de marzo de 2009 haciéndose pasar por viudo evacuó un titulo supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según contrato de arrendamiento Nº 213 de fecha 07 de octubre de 1965, constante de DOS MIL METROS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (2.080,31 mts.2), ubicado en el barrio El Jobo, carretera nacional vía Camoruquito entre Callejón Ortiz y Callejón sin nombre, de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con callejón Ortiz y parcela de Víctor Cavallazzi, en 10,50; 4,85; 12,65; 16,30; 22,65; 21,15; 22,70; y 32,54 metros lineales. SUR: Con callejón sin nombre en 1,03; 11,35 y 29,27 metros lineales. ESTE: Con carretera nacional y callejón sin nombre en 14,35 y 17,76 metros lineales y OESTE: Con parcela Los Limas en 16,70; 9,50 y 44,62 metros lineales; y cuyas bienhechurías constaban de un (01) galpón con una oficina de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), techo de platabanda, piso de losa, paredes de bloque de cemento, tres (03) puertas de hierro, ventanas tipo macuto, una estructura metálica con piso de cemento, cerca de bloque de concreto y rejas de tubos de hierro del tipo 1 x 1, puerta de hierro corrediza, servicio sanitario, tuberías de aguas blancas y aguas negras, un tanque de aguas con capacidad para quinientos litros; una casa de dos plantas, la primera (planta baja) con paredes de bloque de cemento, piso de porcelana, techo de platabanda y parte de acerolit, cuatro habitaciones, dos baños, lavandero, cocina, comedor, sala, porche, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque de cemento y rejas de tubo de hierro del tipo 1 x ¼ y de ¾; la segunda (planta alta), con tres habitaciones, recibo, baño, comedor, cocina, techo de machihembrado con techo de zinc; una casa de una sola planta de 5 x 17 metros, con tres habitaciones, cocina, baño, puerta de hierro, piso de cemento, techo de acerolit; un galpón en construcción, de 15 x 5 metros, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit; y otras bienhechurías como: dos portones de hierro, árboles frutales (cocos, mangos, naranjas, limones) y árboles ornamentales. Siendo en fecha 03 de julio de 2009, cuando el refreído título supletorio fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico (anexo “C”); y más adelante, es decir, en fecha 12 de diciembre de 2013, a través de documento suscrito ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros del Estado Guárico, el ciudadano ARMANDO CAVALLAZZI YEMOLI (extinto) nuevamente haciendo falsa atestación ante funcionario público, pues se identificó como viudo, vendió el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI, ut supra identificada, sin el consentimiento de su legítima esposa, lo que a criterio de los libelistas afectaba la validez de la operación de compra-venta, quedando la propiedad del inmueble en su estado inicial, y por ende siendo parte integral de la comunidad sucesoral que se inició en razón de su fallecimiento (anexo “D”). Aunado a lo referido, los demandantes acotaron que la venta se fijó en un precio de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), de los cuales declaró el vendedor haber recibido dinero en efectivo a su entera satisfacción, letras de cambio y otra parte en cheque; sin embrago eso era falso, ya que hubo inexistencia de pago, por cuanto ese dinero nunca fue recibido por el De Cujus, ni fue ingresado en su patrimonio o en el patrimonio conyugal, todo lo cual demostraba fraude. Adicionalmente al hecho de que la demandada no había tenido empleo durante los últimos años, ni tenía propiedades arrendandas, ni inversiones en empresas, no era contribuyente ordinaria de impuesto sobre la renta, es decir, no tenía bienes de fortuna, con la cual pudiera haber pagado la cantidad de dinero señalada como pago por el inmueble objeto de la litis.
Con base a los hechos narrados y con fundamento en los artículos 168, 169, 170 y 1.360 del Código Civil Venezolano, los accionantes demandaron a la ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI, ut supra identificada, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por ese despacho en la nulidad del contrato de compra venta realizado con el De Cujus, el cual fue descrito con anterioridad. Así mismo, solicitaron se decretara Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias a razón de ciento setenta y cinco bolívares cada una, en DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (U.T. 2.571).
Recibida la demanda y sus recaudos, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de noviembre de 2016 procedió a darle entrada a la misma.
En fecha 09 de febrero de 2017, la Abogada Karla Carolina Toro de González, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada como Juez Provisorio de ese Despacho. Posteriormente, a través de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, procedió a la revisión de los folios que conformaban el escrito libelar, declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda por la falta de cualidad o legitimidad ad causam (a la causa) de los accionantes, de conformidad con los artículos 341 del Código de procedimiento Civil y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2017, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 03 de marzo de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, por lo que en atención a la norma y resolución anteriormente señalada, quien aquí decide acepta la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibe este Tribunal Superior el expediente contentivo de juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, en vista de haber ejercido el recurso de apelación los accionantes, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad o legitimación ad causam de los accionantes.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el tribunal de la recurrida se pronunció in liminis declarando que: “…..la falta de cualidad o legitimación ad causam ( a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….(omisis)…. por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que deba ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces….”
Así mismo se observa del escrito libelar que los actores señalan que: en fecha 05 de mayo de 2014 su padre ahora fallecido vende un inmueble a la ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI CARDONA, sin tener el consentimiento de su legítima esposa, lo que a toda luces afecta la validez de la operación de compra venta, quedando la propiedad del inmueble a su estado inicial, vale decir, propiedad de su padre y como consecuencia de ello, pasa a ser parte integrante de la comunidad sucesoral que se apertura en razón de su fallecimiento.
Ahora bien, lo que puede observarse de lo que expone la parte actora que la acción que intenta el demandante contiene una pretensión de nulidad de venta de una de operación de compraventa sobre un inmueble, realizada entre contratantes, observando esta Juzgadora que los (actores) no forma parte de las referidas operaciones de compra ventas, sino que actúan como hijo legítimo del ciudadano ARMANDO CAVALLAZZZI YEMOLI, quien en vida, y según lo señala la parte actora vende un bien inmueble. Visto el señalamiento realizado por la parte actora, se evidencia según expone el accionante su cualidad para obrar.
En atención a esto, el aspecto adjetivo o legitimatio ad procesum, debe establecerse a lo que se refiere a lo ¿Qué es la cualidad? o “falta de cualidad”, lo que hace importante definir lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene, ni ha tenido nunca vinculación, con el documento de compra-venta, ni siquiera ha sido parte del tracto documental de traspaso de esa propiedad.
En atención a lo anteriormente señalado, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe.
Para el autor OSCAR E. OCHOA (Teoría General de las Obligaciones. UCAB. Tomo II. 2009. pág 426) la acción directa de nulidad es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que la nulidad sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo.
De este modo, en el presente caso, los actores, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues son terceros cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En este sentido el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de la compraventa del bien inmueble, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla.
En el presente caso, alegan los recurrentes en la oportunidad de informes ante esta Alzada que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y que la misma no puede ser declarada de oficio por el Juez.
Ante tal consideración de los recurrentes se hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció en fecha 13 de enero de 2017, Exp Nº AA20-C-2016-000332, caso GRISELL DEL CARMEN ARELLANO en contra de MANUEL MARIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ lo siguiente:

Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
(omisis)
Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de concubina y tampoco de comunera bajo el régimen legal, considerando que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de simulación de venta, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.
Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos varios de compra venta efectuados por la parte demandada, con las pruebas de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión concubinaria durante el periodo alegado, así como la declaratoria judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad tanto de concubina como de comunera que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto del debate probatorio, pues con ellos no se demostrará si hubo o no una venta simulada.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(omisis)
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.(subrayado de esta Alzada)
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En este sentido, en el presente caso, los actores, no tiene cualidad, ni interés para demandar la nulidad del contrato, pues son terceros cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en su formación, en consecuencia, en vista que en el presente asunto los accionantes carecen de cualidad activa, la declaratoria con lugar de falta de cualidad de los actores declarada in limine por el Tribunal de la Recurrida, no constituyó vicio de indefensión, por cuanto el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido que declara de oficio la falta de cualidad activa y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadanos VICTOR EMILIO CAVALLAZZI CAMEROTTO y ANGEL MARIO CAVALLAZZI CAMEROTTO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.852 y V-9.980.831, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial abogado JULIO CESAR CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.126. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de Febrero de 2017 que declaró inadmisible por falta de cualidad o legitimación ad causam de los accionantes VICTOR EMILIO CAVALLAZZI CAMEROTTO y ANGEL MARIO CAVALLAZZI CAMEROTTO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.852 y V-9.980.831, respectivamente en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido en contra de la Ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.517.957, y domiciliada en el sector El Jobo, calle Ortiz, casa Nº 12-45 de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.

La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.-